Recurso de hecho deducido por Luis Sarmiento en la causa Sarmiento, Luis cl Administración Nacional de la Seguri- dad Social
04/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_52
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 18.037
ley 23.473
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 24.432
ley 23.982
decreto 4257/68
decreto 1813/92
resolución 1360
acordada 9/90
Fallos:
310:2159
Fallos: 238:550
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Sarmiento
en la causa Sarmiento, Luis cl Administración Nacional de la Seguri-
dad Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución administrativa
que había denegado la jubilación solicitada, el
interesado dedujo el recurso extraordinario
cuya desestimación moti-
vó la presente queja.
2º) Que el a qua fundó su decisión en que los servicios que el peti-
cionario había prestado durante el período transcurrido
entre 1966 y
1985, no eran insalubres en razón de que no estaban enunciados en el
decreto 4257/68, por lo que su cómputo debía efectuarse como servi-
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cios comunes pues el arto 71 de la ley 18.037 impedía calificar como
diferenciales o especiales los servicios que hubieran sido reconocidos
bajo declaración jurada.
3
Q
) Que el actor se agravia de que la alzada no haya dictado la
medida para mejor proveer que solicitó al deducir el recurso de la
ley 23.473, que estaba relacionada con el expediente administrativo
iniciado -ante la delegación Córdoba del Ministerio de Trabajo de la
Nación- a fin de obtener un pronunciamiento acerca del carácter insa-
lubre de los servicios prestados en el período aludido como peón de
calera.
4
Q
) Que también se agravia de que se haya aplicado a su respecto
el arto 71 de la ley 18.037, pues los servicios en cuestión no habían sido
reconocidos por declaración jurada, por lo que la limitación prevista
por aquel artículo resultaba ajena al caso.
5
Q
) Que aun cuando los planteos del recurrente
remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos
-como regla y por su naturaleza-
a la vía intentada,
ello no es óbice
para la procedencia del recurso federal cuando el tribunal ha omiti-
do tratar planteos oportunamente
propuestos y conducentes para la
correcta resolución de la causa, y mediante un fundamento aparen-
te ha resuelto los temas con menoscabo de derechos que cuentan con
amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacio-
nal).
6
Q
) Que al deducir el recurso de la ley 23.473 el actor no sólo
denunció la existencia de las referidas actuaciones administrativas
con número y fecha de iniciación, sino que acompañó copia de dicha
presentación
ante la autoridad aludida, prueba que aun cuando es-
taba pendiente de resolución resultaba
decisiva al momento de cali-
ficar los servicios en litigio, pues losjueces sólo están facultados para
determinar
el carácter insalubre o diferencial de las tareas cuando
previamente hubieran sido calificados así por la autoridad respecti-
va.
7Q) Que tal circunstancia cobra relevancia si se tiene en cuenta que
la alzada dictó su sentencia sin haber instado a la parte a que acredi-
tara cuál era el estado del trámite iniciado ante el Ministerio de Tra-
bajo ni a ese departamento
del Estado para que determinara
si se
trataba de tareas insalubres ocomunes, sin perjuicio de lo cual el recu-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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rrente, sin que todavía se hubiera notificado el fallo, acompañó el in-
forme administrativo
Nº 6.494.957, que daba cuenta de que los servi-
cios discutidos estaban amparados por el arto 6º, apartado 2, in fine,
del decreto del Poder Ejecutivo del 11 de marzo de 1930, norma en
cuya virtud el titular -conforme estableció el Ministerio de Trabajo de
la Nación- estaba también amparado por el decreto 4257/68.
8º) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha decidido que los
jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o re-
chazo de solicitudes de beneficios de naturaleza
alimentaria
(Fallos:
310:2159; 311:1937 entre otros) y que no pueden prescindir del uso de
los medios a su alcance para determinar
la verdad jurídica objetiva y
evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos
(Fallos: 238:550 y 311:104).
9º) Que tales precedentes
adquieren en el sub examine
singular
importancia desde que se advierte que la alzada ni siquiera dedicó un
párrafo de su sentencia a la prueba aludida en los considerandos an-
teriores y que de haber hecho uso de las facultades
que le otorga el
arto 11 de la ley 23.473, podría haber llegado a la calificación previa de
los servicios que después acompañó el actor mediante la resolución del
expediente administrativo
que había ofrecido como prueba al deducir
el recurso.
10) Que, por otra parte, resulta dogmática la aplicación al caso del
arto 71 de la ley 18.037, ya que en momento alguno el actor pretendió
el reconocimiento de los servicios cuestionados mediante la modalidad
de la declaración jurada, máxime cuando el organismo previsionallos
había tenido por acreditados
como comunes y los recibos de sueldo
obrantes a fs. 98/149 y las certificaciones de servicios y remuneracio-
nes y de cese de servicios de fs. 37/39 daban cuenta de su efectiva
prestación, sin que resultara
óbice decisivo para su reconocimiento la
negativa del empleador a considerarlos especiales o diferenciales, ya
que tal calificación es resorte de la autoridad laboral.
11) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario
pues los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e
inmediato entre lo decidido y las garantías
constitucionales que se in-
vocan como vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
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para que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuer-
do a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remÍ-
tase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. F AYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. F AYT Y
DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANo.
FEDERICO
MARIA LARCADE
SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
Corresponde aplicar la sanción de apercibimiento (arts. 16 del decreto-ley
1285/58 y 21 del Reglamento para la Justicia Nacional), al oficial notifica-
dor que, por su falta de diligencia provocó la reiteración de las cédulas y
, una demora de cuatro meses en la causa.
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FALLOS
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SUPREMA
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1997.
Visto el expediente "Larcade Federico María (oficial notif.) sI de-
nuncia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 1", Y
Considerando:
Que el titular
del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo
Civil Nº 1, Dr. Salvador Alvarez Alonso, denuncia la actuación del ofi-
cial notificador Federico María Larcade en el diligenciamiento de tres
cédulas libradas
en los autos "Bira S.A. cl Fernández
Luis y otro
sI desalojo" en trámite ante el juzgado mencionado (fs. 3).
Que de las cédulas agregadas a fs. 4/6 surge:
a) que fueron libradas -una el 1/7/96, otra el 8110/96 y la última el
22111/96- para notificar una demanda por desalojo, las cuales debían
ser diligenciadas en los términos del arto 339 del c.P.C.C. y normas
concordantes de la acordada 9/90 del Tribunal; y
b) que, según consta en las actas, en todas las oportunidades
el
oficial notificador Larcade se constituyó una sola vez en el domicilio
indicado y entregó las cédulas a una persona que dijo ser el encargado.
Que, consecuentemente, el oficial notificador -en forma reiterada-
incumplió los arts. 339, 141,683 y 684 del C.P.C.c., y 154, 155 Y144 de
la ac. 9/90.
Que en su descargo el agente ratifica en todos los términos su de-
claración efectuada en el juzgado -fs. 10 y 7 respectivamente-,
en la
cual expresó que el "...aviso de ley a los subinquilinos fue informado,
seguramente
al interesado, verbalmente se lo dio alguna persona, casi
seguro al encargado que es quien la recibió ...", que "...obvió anotarlo
involuntariamente
..." pero que "está casi seguro que dio el aviso ver-
balmente al encargado ...".Agregó que" ... la falta de aviso de ley en las
cédulas ... se debió a un error totalmente involuntario ...".
Que las excusas consignadas en el considerando anterior en nada
justifican
la actuación del agente, pues un oficial notificador con 21
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años de antigüedad en la justicia nacional -9 años en la Subdirección
de Notificaciones- y altas calificaciones, no puede cometer "errores
involuntarios" con relación a la notificación del traslado de demanda y
formalidades requeridas del aviso de ley,máxime si se tiene en cuenta
que su falta de diligencia provocó la reiteración de las cédulas y una
demora de cuatro meses en la causa.
Por ello, en atención a lo prescripto por los arts. 16 del decreto-
ley 1285/58 y 21 del R.J.N.,
Se resuelve:
Aplicar al agente Federico María Larcade la sanción de apercibi-
miento.
Regístrese, hágase saber, devuélvase el legajo personal agregado
por cuerda y oportunamente,
archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ.
NACION ARGENTINA v. COOPERATIVA POLIGRAFICA
EDITORA MARIANO MORENO LTDA.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Procede el recurso ordinario de apelación toda vez que se trata de una reso-
lución equiparable
a sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es
parte y
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