Estado Nacional el Cooperativa Poligráfica Edi- tora Mariano Moreno Ltda. sI expropiación
11/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 371
ID: fallos_371_53
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
TASA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 24.432
ley 23.982
ley 23.928
ley 21.839
ley 21.499
ley 48.
ley 23.898
decreto 529/91
decreto 2128/91
decreto 1813/92
resolución 1360
Fallos: 233:117
Fallos: 302:1452
Fallos: 312:951
Fallos: 311:1914
Fallos: 300:70
Fallos: 319:1915
Fallos: 318:445
Fallos: 319:545
Fallos: 317:779
Fallos:
319:545
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre
de 1997.
Vistos los autos: "Estado Nacional
el Cooperativa
Poligráfica
Edi-
tora Mariano Moreno Ltda. sI expropiación".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2351
1Q) Que la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal a fs. 1662/ 1664, reguló los ho-
norarios de los doctores Daniel Castro, Mariano 1.Alurralde
-por
sus actividades profesionales en la primera y segunda instancia-
de
Raúl Ramón Aguirre Saravia, Alberto J.Taddei, Marcelo Gebhardt y
Raúl Daniel Aguirre Saravia -por sus trabajos en la etapa de ejecu-
ción de sentencia"""'del escribano Eduardo Luis Badino, y,finalmen-
te, del perito ingeniero Augusto Carrié y del ingeniero Alberto Za-
ppa -consultor técnico de la demandada
ante el tribunal de tasacio-
nes- (fs. 1717/1718).
2
Q
) Que el Estado Nacional, condenado al pago de los dos tercios
de los honorarios mencionados (fs. 874), interpuso contra el conjunto
de tales regulaciones
el presente
recurso ordinario
de apelación
(fs. 1679/1679 vta.), que fue concedido a fs. 1716 y ampliada su conce-
sión a fs. 1749, expuestos los fundamentos a fs. 1780/1784 y agrega-
dos los respectivos escritos de contestación a fs. 1796/1797,1798/1801
y 1802/1807 vta.
3
Q
) Que el recurso resulta formalmente procedente, toda vez que
se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída
en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende
la modificación del conjunto de los honorarios a su cargo, en virtud
del régimen de costas, supera el mínimo que prevé el arto 24, inc. 6Q,
ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte
(Fallos: 233:117; 242:28; 243:56; 260:14; 265:179; 304:556; 314:303,
considerando 2Q).
4
Q
) Que los agravios de la recurrente
contra el pronunciamiento
del a quo pueden sintetizarse
en que atento a la simplicidad del pro-
ceso de expropiación todas las regulaciones resultan irrazonables
y
desproporcionadas
respecto a las tareas
desarrolladas,
y que, por
ello, debieron fijarse los porcentajes mínimos previstos en la escala
arancelaria
correspondiente
a cada uno de ellos; a tal efecto, señala
cuál es la base regulatoria
que considera correcta. Luego expresa
que, atento a la desproporción antes mencionada, sería pertinente
regular los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes
en la causa sin atender a los montos o porcentuales
mínimos esta-
blecidos en los regímenes arancelarios.
Expresa que tal pretensión
encuentra sustento jurídico en la doctrina de esta Corte expuesta en
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Fallos: 302:1452, en las previsiones de la ley 24.432; y en el decre-
to 1813/92.
Finalmente, considera que los honorarios en cuestión se encuen-
tran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982,
solicitando que así se declare.
5º) Que en principio corresponde señalar la base regulatoria a te-
ner en cuenta para los letrados, en atención a las contradicciones que
en este punto surgen de los fundamentos del recurso de apelación
(fs. 1780/1780 vta.) y que fueron observadas por los profesionales en
sus respectivas contestaciones (fs. 1799 y 1803 vta.).
En tal sentido cabe confirmar la base regulatoria establecida por
el a quo por cuanto se ajusta a las pautas establecida por la Corte en
Fallos: 312:951.
En efecto, el a quo estableció como base regulatoria
"...el rubro
capital de fs. 1197/vta., considerando II,punto 1...y de la liquidación
de fs. 1233, considerando 1, punto 2 también del capital, con prescin-
dencia de los intereses toda vez que son devengados con posteriori-
dad a la iniciación del pleito", cuestión que no fue materia de agra-
vios.
La suma de tales montos, debidamente actualizados con el índi-
ce de precios al por mayor -nivel general-
hasta el 1º de abril de
1991 (art. 8º decreto 529/91, reglamentario
de la ley 23.928) y
convertidos a pesos (decreto 2128/91),
arroja la base regulatoria
correcta.
Sentado ello, corresponde analizar cada una de las regulaciones
efectuadas por la cámara, a efectos de determinar si resultan condu-
centes los agravios del Estado Nacional.
6º) Que en cuanto a los honorarios regulados a favor del doctor
Castro en su doble carácter de apoderado y patrocinante en la primera
etapa, se debe dejar sin efecto la regulación, habida cuenta de que no
corresponde retribución al mencionado profesional, por cuanto en tal
etapa no tuvo intervención alguna, ya que tanto la contestación de la
demanda e intento de reconvención (fs. 30/32 y 18,20/21), fueron acti-
vidades profesionales realizadas por el liquidador de la ex fallida y
demandada en autos (arts. 37,39,41 y concordantes de la ley 21.839, y
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2353
19 de la ley 21.499). Por el contrario, los honorarios regulados a favor
del doctor Daniel Castro en su carácter de apoderado en la segunda
etapa, retribuyen de modo adecuado su trabajo profesional, por lo que
corresponde confirmarlos (arts. 62, 72, 92,19,22,28,37,39
y concordan-
tes de la ley 21.839).
Por otra parté, atendiendo al mérito, calidad y eficacia de los tra-
bajos desarrollados por el doctor Mariano Alurralde en su carácter de
patrocinante en la segunda etapa del proceso, corresponde reducir sus
honorarios a la suma de pesos doscientos noventa mil ($ 290.000). Re-
sulta oportuno señalar qu'e la diferencia que se advierte entre el im-
porte precedentemente
determinado y el regulado por el a quo, surge
de ponderar que la actuación del doctor Alurralde no abarcó la totali-
dad de la mencionada etapa (ver fs. 321 y 291).
7Q) Que respecto de los trabajos de los profesionales tendientes
a
obtener el cumplimiento de la sentencia, aun teniendo por cumplida
sólo parcialmente
la primera etapa de la ejecución, -iniciación de la
ejecución de sentencia (fs. 1165/1167), presentación
de liquidaciones
(fs. 1197/1198 y 1233), solicitud de embargo atento al vencimiento del
plazo de 120 días para efectuar el pago (fs. 1279), actualización de li-
quidación y solicitud de ampliación de embargo (fs. 1288)- el a quo fijó
sumas que rondan el porcentaje mínimo previsto por la ley de arancel.
Tales consideraciones permiten concluir que la pretensión del apelan-
te de reducir al mínimo de la escala del arancel, debe ser desestimada
por ausencia de gravamen, y además señalar que los montos fijados
por el a quo no resultan
desproporcionados
con respecto de la labor
profesional.
8Q) Que, en cuanto a las tareas desarrolladas
en segunda instancia
por los doctores Daniel Castro y Mariano Alurralde por la representa-
ción y por el patrocinio letrado de la accionada, respectivamente,
aten-
diendo al resultado
obtenido, corresponde confirmar la suma fijada
por el a qua (arts. 14 y concordante s de la ley 21.839).
92) Que del mismo modo,resultan adecuadas las regulaciones efec-
tuadas a favor del perito ingeniero Augusto Carrié y del ingeniero Al-
berto Zappa -consultor
técnico- teniendo en cuenta la extensión de
las labores profesionales, calidad e incidencias que tuvieron en la deci-
sión del litigio, y se ajustan a las pautas señaladas por este Tribunal
en Fallos: 311:1914. En cuanto a los fijados a favor del escribano Eduar-
do Luis Badina, corresponde confirmarlos, habida cuenta de que atien-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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den a la proporción que deben guardar los honorarios de los expertos
respectos a los fijados a los restantes profesionales (Fallos: 300:70; en-
tre otros).
10) Que en atención a que las nuevas regulaciones y aquellas otras
confirmadas por esta Corte, se ajustan al fin pretendido por las respec-
tivas leyes arancelarias,
que consiste en una justa retribución
a los
servicios prestados, corresponde desestimar
sin más los planteos del
recurrente tendientes a que el Tribunal se aparte de las pautas fijadas
por tales normas.
11) Que, en atención a que los trabajos realizados por los distintos
profesionales intervinientes
fueron llevados a cabo íntegramente
con
anterioridad
a la entrada en vigencia de la ley 24.432, no pueden ser
aplicadas las nuevas disposiciones legales, ya que ello afectaría dere-
chos amparados por garantías
constitucionales
(Fallos: 319:1915, vo-
tos concurrentes).
12) Que, finalmente, corresponde pronunciarse sobre la pretensión
del Estado Nacional de someter el crédito de los profesionales intervi-
nientes al régimen de la ley 23.982. Habida cuenta de que el litigio
versa sobre una indemnización expropiatoria, es decir, una obligación
principal no consolidable (confr.Fallos: 318:445), cabe concluir que los
créditos contra el Estado Nacional. por los honorarios regulados en
esta causa no se encuentran
alcanzados por el régimen de la consoli-
dación (confr.Fallos: 319:545, votos concurrentes).
Por ello, se deja sin efecto la regulación efectuada a favor del doc-
tor Daniel Castro correspondiente a la primera etapa del juicio, se re-
duce la efectuada a favor del doctor Mariano Alurralde por su actua-
ción en la segunda etapa a la suma de pesos doscientos noventa mil
($ 290.000), y se confirma el fallo apelado en todo lo demás que ha sido
materia de agravio. Se declara que los honorarios de que se trata no se
encuentran
comprendidos por las disposiciones de la ley 23.982. Las
costas se imponen por su orden (art. 71 Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Notifiquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (diszdencia parcial) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR-
CARLos
S. FAYT (en disidencia parcial) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(su voto)
-
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial) -
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ (en disidencia parcial).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
2355
Que el suscripto coincide con los considerandos
1º a 10 del voto de
la mayoría.
.
11) Que, con relación al planteo referido a la aplicación al caso del
arto 1º del decreto 1813/92 cabe señalar que éste otorga a los jueces la
facultad discrecional d
... (truncated text, 28587 total characters)