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Estado Nacional el Cooperativa Poligráfica Edi- tora Mariano Moreno Ltda. sI expropiación

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 371 ID: fallos_371_53

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

TASA APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 24.432 ley 23.982 ley 23.928 ley 21.839 ley 21.499 ley 48. ley 23.898 decreto 529/91 decreto 2128/91 decreto 1813/92 resolución 1360 Fallos: 233:117 Fallos: 302:1452 Fallos: 312:951 Fallos: 311:1914 Fallos: 300:70 Fallos: 319:1915 Fallos: 318:445 Fallos: 319:545 Fallos: 317:779 Fallos: 319:545

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Estado Nacional el Cooperativa Poligráfica Edi- tora Mariano Moreno Ltda. sI expropiación". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2351 1Q) Que la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fs. 1662/ 1664, reguló los ho- norarios de los doctores Daniel Castro, Mariano 1.Alurralde -por sus actividades profesionales en la primera y segunda instancia- de Raúl Ramón Aguirre Saravia, Alberto J.Taddei, Marcelo Gebhardt y Raúl Daniel Aguirre Saravia -por sus trabajos en la etapa de ejecu- ción de sentencia"""'del escribano Eduardo Luis Badino, y,finalmen- te, del perito ingeniero Augusto Carrié y del ingeniero Alberto Za- ppa -consultor técnico de la demandada ante el tribunal de tasacio- nes- (fs. 1717/1718). 2 Q ) Que el Estado Nacional, condenado al pago de los dos tercios de los honorarios mencionados (fs. 874), interpuso contra el conjunto de tales regulaciones el presente recurso ordinario de apelación (fs. 1679/1679 vta.), que fue concedido a fs. 1716 y ampliada su conce- sión a fs. 1749, expuestos los fundamentos a fs. 1780/1784 y agrega- dos los respectivos escritos de contestación a fs. 1796/1797,1798/1801 y 1802/1807 vta. 3 Q ) Que el recurso resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación del conjunto de los honorarios a su cargo, en virtud del régimen de costas, supera el mínimo que prevé el arto 24, inc. 6Q, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte (Fallos: 233:117; 242:28; 243:56; 260:14; 265:179; 304:556; 314:303, considerando 2Q). 4 Q ) Que los agravios de la recurrente contra el pronunciamiento del a quo pueden sintetizarse en que atento a la simplicidad del pro- ceso de expropiación todas las regulaciones resultan irrazonables y desproporcionadas respecto a las tareas desarrolladas, y que, por ello, debieron fijarse los porcentajes mínimos previstos en la escala arancelaria correspondiente a cada uno de ellos; a tal efecto, señala cuál es la base regulatoria que considera correcta. Luego expresa que, atento a la desproporción antes mencionada, sería pertinente regular los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes en la causa sin atender a los montos o porcentuales mínimos esta- blecidos en los regímenes arancelarios. Expresa que tal pretensión encuentra sustento jurídico en la doctrina de esta Corte expuesta en 2352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Fallos: 302:1452, en las previsiones de la ley 24.432; y en el decre- to 1813/92. Finalmente, considera que los honorarios en cuestión se encuen- tran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982, solicitando que así se declare. 5º) Que en principio corresponde señalar la base regulatoria a te- ner en cuenta para los letrados, en atención a las contradicciones que en este punto surgen de los fundamentos del recurso de apelación (fs. 1780/1780 vta.) y que fueron observadas por los profesionales en sus respectivas contestaciones (fs. 1799 y 1803 vta.). En tal sentido cabe confirmar la base regulatoria establecida por el a quo por cuanto se ajusta a las pautas establecida por la Corte en Fallos: 312:951. En efecto, el a quo estableció como base regulatoria "...el rubro capital de fs. 1197/vta., considerando II,punto 1...y de la liquidación de fs. 1233, considerando 1, punto 2 también del capital, con prescin- dencia de los intereses toda vez que son devengados con posteriori- dad a la iniciación del pleito", cuestión que no fue materia de agra- vios. La suma de tales montos, debidamente actualizados con el índi- ce de precios al por mayor -nivel general- hasta el 1º de abril de 1991 (art. 8º decreto 529/91, reglamentario de la ley 23.928) y convertidos a pesos (decreto 2128/91), arroja la base regulatoria correcta. Sentado ello, corresponde analizar cada una de las regulaciones efectuadas por la cámara, a efectos de determinar si resultan condu- centes los agravios del Estado Nacional. 6º) Que en cuanto a los honorarios regulados a favor del doctor Castro en su doble carácter de apoderado y patrocinante en la primera etapa, se debe dejar sin efecto la regulación, habida cuenta de que no corresponde retribución al mencionado profesional, por cuanto en tal etapa no tuvo intervención alguna, ya que tanto la contestación de la demanda e intento de reconvención (fs. 30/32 y 18,20/21), fueron acti- vidades profesionales realizadas por el liquidador de la ex fallida y demandada en autos (arts. 37,39,41 y concordantes de la ley 21.839, y DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2353 19 de la ley 21.499). Por el contrario, los honorarios regulados a favor del doctor Daniel Castro en su carácter de apoderado en la segunda etapa, retribuyen de modo adecuado su trabajo profesional, por lo que corresponde confirmarlos (arts. 62, 72, 92,19,22,28,37,39 y concordan- tes de la ley 21.839). Por otra parté, atendiendo al mérito, calidad y eficacia de los tra- bajos desarrollados por el doctor Mariano Alurralde en su carácter de patrocinante en la segunda etapa del proceso, corresponde reducir sus honorarios a la suma de pesos doscientos noventa mil ($ 290.000). Re- sulta oportuno señalar qu'e la diferencia que se advierte entre el im- porte precedentemente determinado y el regulado por el a quo, surge de ponderar que la actuación del doctor Alurralde no abarcó la totali- dad de la mencionada etapa (ver fs. 321 y 291). 7Q) Que respecto de los trabajos de los profesionales tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia, aun teniendo por cumplida sólo parcialmente la primera etapa de la ejecución, -iniciación de la ejecución de sentencia (fs. 1165/1167), presentación de liquidaciones (fs. 1197/1198 y 1233), solicitud de embargo atento al vencimiento del plazo de 120 días para efectuar el pago (fs. 1279), actualización de li- quidación y solicitud de ampliación de embargo (fs. 1288)- el a quo fijó sumas que rondan el porcentaje mínimo previsto por la ley de arancel. Tales consideraciones permiten concluir que la pretensión del apelan- te de reducir al mínimo de la escala del arancel, debe ser desestimada por ausencia de gravamen, y además señalar que los montos fijados por el a quo no resultan desproporcionados con respecto de la labor profesional. 8Q) Que, en cuanto a las tareas desarrolladas en segunda instancia por los doctores Daniel Castro y Mariano Alurralde por la representa- ción y por el patrocinio letrado de la accionada, respectivamente, aten- diendo al resultado obtenido, corresponde confirmar la suma fijada por el a qua (arts. 14 y concordante s de la ley 21.839). 92) Que del mismo modo,resultan adecuadas las regulaciones efec- tuadas a favor del perito ingeniero Augusto Carrié y del ingeniero Al- berto Zappa -consultor técnico- teniendo en cuenta la extensión de las labores profesionales, calidad e incidencias que tuvieron en la deci- sión del litigio, y se ajustan a las pautas señaladas por este Tribunal en Fallos: 311:1914. En cuanto a los fijados a favor del escribano Eduar- do Luis Badina, corresponde confirmarlos, habida cuenta de que atien- 2354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 den a la proporción que deben guardar los honorarios de los expertos respectos a los fijados a los restantes profesionales (Fallos: 300:70; en- tre otros). 10) Que en atención a que las nuevas regulaciones y aquellas otras confirmadas por esta Corte, se ajustan al fin pretendido por las respec- tivas leyes arancelarias, que consiste en una justa retribución a los servicios prestados, corresponde desestimar sin más los planteos del recurrente tendientes a que el Tribunal se aparte de las pautas fijadas por tales normas. 11) Que, en atención a que los trabajos realizados por los distintos profesionales intervinientes fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432, no pueden ser aplicadas las nuevas disposiciones legales, ya que ello afectaría dere- chos amparados por garantías constitucionales (Fallos: 319:1915, vo- tos concurrentes). 12) Que, finalmente, corresponde pronunciarse sobre la pretensión del Estado Nacional de someter el crédito de los profesionales intervi- nientes al régimen de la ley 23.982. Habida cuenta de que el litigio versa sobre una indemnización expropiatoria, es decir, una obligación principal no consolidable (confr.Fallos: 318:445), cabe concluir que los créditos contra el Estado Nacional. por los honorarios regulados en esta causa no se encuentran alcanzados por el régimen de la consoli- dación (confr.Fallos: 319:545, votos concurrentes). Por ello, se deja sin efecto la regulación efectuada a favor del doc- tor Daniel Castro correspondiente a la primera etapa del juicio, se re- duce la efectuada a favor del doctor Mariano Alurralde por su actua- ción en la segunda etapa a la suma de pesos doscientos noventa mil ($ 290.000), y se confirma el fallo apelado en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Se declara que los honorarios de que se trata no se encuentran comprendidos por las disposiciones de la ley 23.982. Las costas se imponen por su orden (art. 71 Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (diszdencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- CARLos S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial) - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ (en disidencia parcial). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 2355 Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 10 del voto de la mayoría. . 11) Que, con relación al planteo referido a la aplicación al caso del arto 1º del decreto 1813/92 cabe señalar que éste otorga a los jueces la facultad discrecional d

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