Sudinter
11/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 371
ID: fallos_371_55
Jueces
Augusto César Belluscio
Eduardo Moliné
Voces / Materias
TASA
EJECUCIÓN
ADUANA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 48
ley 23.898
ley 23.982
ley 11.672
ley 21.839
ley 7887/55
decreto 6080/69
resolución 2134
resolución 1059
Fallos: 291:44
Fallos: 319:139
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Sudinter S.A (en liquidación) el Estado Nacional
(AN.A) si demanda contenciosa".
Considerando:
1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio-
so Administrativo
Federal Nº 12 hizo lugar a la demanda incoada por
Sudinter S.A contra el Estado Nacional-Administración
Nacional de
Aduanas-
y, en consecuencia, ordenó que se librase el despacho a plaza
de las mercaderías incluidas en los sumarios 600.940/76, 600.672/76,
601.882/76,601.557/76,
600.001/76 Y601.614/76, que fueron instrui-
dos por considerar que la actora había cometido la infracción tipifica-
da en el tercer párrafo del arto 167 de la Ley de Aduanas (t.o. 1962 y
modi£)oAsimismo, condenó a la demandada a indemnizar a Sudinter
S.A los perjuicios irrogados como consecuencia del demérito sufrido
por las mercaderías que fueron mantenidas
en depósito fiscal -siem-
pre que en la etapa de ejecución de sentencia se acreditase sumaria-
mente la existencia de tal demérito- y por los gastos de almacenaje.
También admitió el resarcimiento
en lo referente a la mercadería im-
portada, cuya devolución resultaba imposible por haber sido subasta-
da. Por último, precisó el juez de grado que la indemnización sólo cu-
briría el daño directo pero no el lucro cesante (confr.fs. 1083/1090 vta.).
2º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al revocar parcialmente
lo deci-
dido en primera instancia, rechazó la demanda respecto de los rubros
relacionados con el demérito de la mercadería alegado por la actora y
la tasa de almacenaje, mantuvo la exclusión del reclamo por el lucro
cesante, en tanto que ordenó a la demandada que reintegrara
a Sudin-
ter S.A el producto de las subastas de las mercaderías que se detallan
en el cuadro obrante a fs. 1353/1353 vta. Impuso las costas de ambas
instancias en el orden causado (fs. 1424/1434).
3º) Que para decidir en el sentido indicado puso de relieve que la
pretensión original de la parte actora, consistente en obtener la entre-
ga de los bienes que había importado -por resultar factible su despa-
cho a plaza bajo el régimen de garantía-
había sido satisfecha excepto
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en lo que respecta a la mercadería cuya subasta fue cumplida por la
aduana, y que los únicos bienes que permanecían
en zona fiscal eran
los ingresados en el país mediante los despachos 84.577/75, 85.409/75
y 132.262/74, cuyo trámite se demoró por la liquidación de la tasa de
almacenaje.
4º) Que en ese contexto, consideró que restaba por dilucidar la pro-
cedencia, y, en su caso, la extensión del reclamo deducido al ampliar
demanda, cuyo objeto se centraba en la indemnización de los daños
ocasionados por la Administración Nacional de Aduanas con motivo de
la denegación del libramiento
a plaza de las mercaderías, que com-
prendía el resarcimiento por el demérito de dichos bienes, el reconoci-
miento del servicio de almacenaje y el lucro cesante o en su defecto el
daño causado por la indisponibilidad del capital. Señaló que al tratar-
se de una acción resarcitoria de daños debía constatarse primeramen-
te si los peIjuicios reclamados habían sido acreditados por la actora, y
sólo a partir de dicha prueba determinar
si se encontraban
reunidos
los restantes elementos de la responsabilidad.
5º) Que en el marco de dicha línea de razonamiento
concluyó que
"en cuanto al demérito de la mercadería, la respuesta negativa deriva
del informe del experto técnico a fs. 863/865, quien no vacila en indicar
que la mercadería,
se mantuvo en inmejorables condiciones y que el
valor para la fecha de la pericia era inobjetable (24/11/8l)".Agregó que
"no se aprecia entonces que Sudinter S.A. haya logrado acreditar so-
bre el punto la existencia del daño cierto, preciso, producido en la opor-
tunidad correspondiente por denegación arbitraria de su despacho bajo
fianza, de modo que permita tenerlo por acreditado de conformidad
con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Cód. Proc.) y hacer lugar
de tal forma a la pretensión resarcitoria". Señaló asimismo, que si bien
había transcurrido
un "lapso considerable" desde la fecha en que se
efectuó el peritaje, el planteo formulado por la actora en el alegato,
tendiente
a que se estableciera la extensión del daño en un proceso
sumarísimo -que fue admitido por eljuez de primera instancia-
resul-
taba improcedente en virtud de las siguientes circunstancias, a saber:
a) el alegato "no es apto para introducir en el litigio cuestiones no pro-
puestas en los escritos liminares", y se trataría
de un daño cuya causa
no sería el demérito de los bienes ocasionado por no haber sido conce-
dido -en su momento- el libramiento bajo fianza, sino por la detención
posterior de aquéllos motivada por la denuncia por contrabando, cuya
ilegitimidad también debería ser probada; b) entre el informe pericial
(que se produjo el 24 de noviembre de 1981) y la presentación del ale-
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gato (8 de agosto de 1990),"la causa no exhibe sino las actuaciones que
impulsaron las propias partes interesadas"; c)la facultad conferida al
sentenciante de diferir la fijación de los daños a un proceso sumarísi-
mo posterior -arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación- "está supeditada a que en el juicio se haya comprobado ya la
existencia del perjuicio reparable -lo que no ocurrió en el presente- y
su objeto es precisar la cuantía del daño"; d) en la práctica resultaría
imposible acceder a lo peticionado por la actora, pues ella misma infor-
mó que ''las mercaderías han sido en su gran mayoría retiradas"; e) a
los fines de acreditar el demérito no resultaban eficaces en el presente
juicio las copias de los peritajes efectuados en otros autos, "dado que se
desconoce en definitiva si se trata de las mismas mercaderías
que
motivaron esta causa", a lo que agregó que si bien coincide el número
de algún despacho, el perito observó que determinadas mercaderías se
encontraban en mejores condiciones que otras, sin discriminar a qué
despachos correspondían; y f) del encabezamiento de los escritos pre-
sentados ante la Justicia Civil y Comercial Federal -en el expediente
en el que se efectuó el aludido peritaje- resulta que fue intención de
Sudinter S.A.promover un pleito distinto a fin de obtener el resarci-
miento de esos daños.
En lo atinente a la tasa de almacenaje devengada en el período en
que las mercaderías se encontraron en los depósitos fiscales, la cáma-
ra juzgó que la cuestión devino abstracta, dado que no se probó que
hubiese sido la reclamante quien debió afrontar ese gasto.
Con relación al lucro cesante -aspecto en el que el juez de prime-
ra instancia no había admitido la pretensión-consideró
la cámara
que la demandante, al expresar agravios ante esa alzada, centró sus
esfuerzos en poner de manifiesto las irregularidades
de las que esta-
ría imbuido el procedimiento llevado a cabo ante la aduana, pero "ob-
vió todo comentario sobre la concreta prueba de utilidad que dejó de
percibir a raíz de aquél (art. 519 Cód. Civ.)".Puntualizó la cámara
que si bien en el memorial la actor a se había remitido a su alegato
-donde reclamó por ese concepto un 15% anual por el período com-
prendido desde el 15 de septiembre de 1976 hasta la entrega de la
mercadería-
el arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación impide que la crítica del apelante se sostenga exclusivamen-
te en presentaciones
anteriores. Sin embargo -"de todas maneras y
eventualmente" (fs. 1430 vta.)- destacó que las actuaciones adminis-
trativas
fueron labradas
por la aduana en razón de no considerar
aceptables los valores de los bienes declarados por Sudinter S.A.,por
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lo que mal podría constituir esa base un apoyo razonable para esta-
blecer el lucro dejado de percibir, máxime habida cuenta de que di-
cha empresa no mantuvo la veracidad de esos valores, pues en defi-
nitiva prestó conformidad con su determinación
ante el tribunal fis-
cal y desistió del recurso que había deducido ante ese organismo.
También puso de relieve el a quo que no existían constancias demos-
trativas
de la seriedad de la tasa sobre el capital reajustable
que
estimaba la actora ni de que ella debiera proceder por el extenso
período por el que se la reclamaba. Además, precisó que el despacho
de los bienes hubiese correspondido en todo caso, bajo fianza, lo que
no implicaba el reconocimiento del derecho del demandante.
6º) Que si bien la cámara entendió que las razones indicadas pre-
cedentemente eran suficientes para desechar la pretensión respecto
de la efectiva concreción del daño, consideró que existían otras cir-
cunstancias que obstaban al progreso de la demanda, a saber: a) la
retención de los bienes tildada de ilegítima se produjo como conse-
cuencia de un acto administrativo
dictado el 3 de diciembre de 1976
(res.A.N.A.3856) y la demanda por daños y peIjuicios originados en el
mantenimiento de dicha situación, es decir, con esa exclusiva causa, se
introdujo en el pleito el 28 de agosto de 1978; b) la resolución 2134
-dictada por la Secretaría de Hacienda el 7 de marzo de 1979- dejó sin
efecto la citada decisión aduanera
y hubiese habilitado el despacho
bajo fianza, pero pocos días después se dispuso la instrucción de un
sumario por contrabando (res. 1059179y 778179),como consecuencia
del cual se interdictaron y afectaron "todas las mercaderías de propie-
dad de la recurrente, lo que implica un nuevo título de detención"; y
c) en tales condiciones, la detención de los bienes no podía ser conside-
rada ilegítima, en la medida en que no se demostró que la aduana
careciese de atribuciones para proceder comolo hizo, dado que, ante la
sospecha de estar en presencia de operaciones que enmarcarían
en la
conducta reprimida por el arto 187 de la Ley de Aduana, aquélla se
encontraba facultada a disponer el comiso de los efectos con funda-
mento en el arto 196 del ordenamiento citado. A
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