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Sudinter

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 371 ID: fallos_371_55

Jueces

Augusto César Belluscio Eduardo Moliné

Voces / Materias

TASA EJECUCIÓN ADUANA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48 ley 23.898 ley 23.982 ley 11.672 ley 21.839 ley 7887/55 decreto 6080/69 resolución 2134 resolución 1059 Fallos: 291:44 Fallos: 319:139

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Sudinter S.A (en liquidación) el Estado Nacional (AN.A) si demanda contenciosa". Considerando: 1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio- so Administrativo Federal Nº 12 hizo lugar a la demanda incoada por Sudinter S.A contra el Estado Nacional-Administración Nacional de Aduanas- y, en consecuencia, ordenó que se librase el despacho a plaza de las mercaderías incluidas en los sumarios 600.940/76, 600.672/76, 601.882/76,601.557/76, 600.001/76 Y601.614/76, que fueron instrui- dos por considerar que la actora había cometido la infracción tipifica- da en el tercer párrafo del arto 167 de la Ley de Aduanas (t.o. 1962 y modi£)oAsimismo, condenó a la demandada a indemnizar a Sudinter S.A los perjuicios irrogados como consecuencia del demérito sufrido por las mercaderías que fueron mantenidas en depósito fiscal -siem- pre que en la etapa de ejecución de sentencia se acreditase sumaria- mente la existencia de tal demérito- y por los gastos de almacenaje. También admitió el resarcimiento en lo referente a la mercadería im- portada, cuya devolución resultaba imposible por haber sido subasta- da. Por último, precisó el juez de grado que la indemnización sólo cu- briría el daño directo pero no el lucro cesante (confr.fs. 1083/1090 vta.). 2º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente lo deci- dido en primera instancia, rechazó la demanda respecto de los rubros relacionados con el demérito de la mercadería alegado por la actora y la tasa de almacenaje, mantuvo la exclusión del reclamo por el lucro cesante, en tanto que ordenó a la demandada que reintegrara a Sudin- ter S.A el producto de las subastas de las mercaderías que se detallan en el cuadro obrante a fs. 1353/1353 vta. Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 1424/1434). 3º) Que para decidir en el sentido indicado puso de relieve que la pretensión original de la parte actora, consistente en obtener la entre- ga de los bienes que había importado -por resultar factible su despa- cho a plaza bajo el régimen de garantía- había sido satisfecha excepto DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2367 en lo que respecta a la mercadería cuya subasta fue cumplida por la aduana, y que los únicos bienes que permanecían en zona fiscal eran los ingresados en el país mediante los despachos 84.577/75, 85.409/75 y 132.262/74, cuyo trámite se demoró por la liquidación de la tasa de almacenaje. 4º) Que en ese contexto, consideró que restaba por dilucidar la pro- cedencia, y, en su caso, la extensión del reclamo deducido al ampliar demanda, cuyo objeto se centraba en la indemnización de los daños ocasionados por la Administración Nacional de Aduanas con motivo de la denegación del libramiento a plaza de las mercaderías, que com- prendía el resarcimiento por el demérito de dichos bienes, el reconoci- miento del servicio de almacenaje y el lucro cesante o en su defecto el daño causado por la indisponibilidad del capital. Señaló que al tratar- se de una acción resarcitoria de daños debía constatarse primeramen- te si los peIjuicios reclamados habían sido acreditados por la actora, y sólo a partir de dicha prueba determinar si se encontraban reunidos los restantes elementos de la responsabilidad. 5º) Que en el marco de dicha línea de razonamiento concluyó que "en cuanto al demérito de la mercadería, la respuesta negativa deriva del informe del experto técnico a fs. 863/865, quien no vacila en indicar que la mercadería, se mantuvo en inmejorables condiciones y que el valor para la fecha de la pericia era inobjetable (24/11/8l)".Agregó que "no se aprecia entonces que Sudinter S.A. haya logrado acreditar so- bre el punto la existencia del daño cierto, preciso, producido en la opor- tunidad correspondiente por denegación arbitraria de su despacho bajo fianza, de modo que permita tenerlo por acreditado de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Cód. Proc.) y hacer lugar de tal forma a la pretensión resarcitoria". Señaló asimismo, que si bien había transcurrido un "lapso considerable" desde la fecha en que se efectuó el peritaje, el planteo formulado por la actora en el alegato, tendiente a que se estableciera la extensión del daño en un proceso sumarísimo -que fue admitido por eljuez de primera instancia- resul- taba improcedente en virtud de las siguientes circunstancias, a saber: a) el alegato "no es apto para introducir en el litigio cuestiones no pro- puestas en los escritos liminares", y se trataría de un daño cuya causa no sería el demérito de los bienes ocasionado por no haber sido conce- dido -en su momento- el libramiento bajo fianza, sino por la detención posterior de aquéllos motivada por la denuncia por contrabando, cuya ilegitimidad también debería ser probada; b) entre el informe pericial (que se produjo el 24 de noviembre de 1981) y la presentación del ale- 2368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 gato (8 de agosto de 1990),"la causa no exhibe sino las actuaciones que impulsaron las propias partes interesadas"; c)la facultad conferida al sentenciante de diferir la fijación de los daños a un proceso sumarísi- mo posterior -arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- "está supeditada a que en el juicio se haya comprobado ya la existencia del perjuicio reparable -lo que no ocurrió en el presente- y su objeto es precisar la cuantía del daño"; d) en la práctica resultaría imposible acceder a lo peticionado por la actora, pues ella misma infor- mó que ''las mercaderías han sido en su gran mayoría retiradas"; e) a los fines de acreditar el demérito no resultaban eficaces en el presente juicio las copias de los peritajes efectuados en otros autos, "dado que se desconoce en definitiva si se trata de las mismas mercaderías que motivaron esta causa", a lo que agregó que si bien coincide el número de algún despacho, el perito observó que determinadas mercaderías se encontraban en mejores condiciones que otras, sin discriminar a qué despachos correspondían; y f) del encabezamiento de los escritos pre- sentados ante la Justicia Civil y Comercial Federal -en el expediente en el que se efectuó el aludido peritaje- resulta que fue intención de Sudinter S.A.promover un pleito distinto a fin de obtener el resarci- miento de esos daños. En lo atinente a la tasa de almacenaje devengada en el período en que las mercaderías se encontraron en los depósitos fiscales, la cáma- ra juzgó que la cuestión devino abstracta, dado que no se probó que hubiese sido la reclamante quien debió afrontar ese gasto. Con relación al lucro cesante -aspecto en el que el juez de prime- ra instancia no había admitido la pretensión-consideró la cámara que la demandante, al expresar agravios ante esa alzada, centró sus esfuerzos en poner de manifiesto las irregularidades de las que esta- ría imbuido el procedimiento llevado a cabo ante la aduana, pero "ob- vió todo comentario sobre la concreta prueba de utilidad que dejó de percibir a raíz de aquél (art. 519 Cód. Civ.)".Puntualizó la cámara que si bien en el memorial la actor a se había remitido a su alegato -donde reclamó por ese concepto un 15% anual por el período com- prendido desde el 15 de septiembre de 1976 hasta la entrega de la mercadería- el arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impide que la crítica del apelante se sostenga exclusivamen- te en presentaciones anteriores. Sin embargo -"de todas maneras y eventualmente" (fs. 1430 vta.)- destacó que las actuaciones adminis- trativas fueron labradas por la aduana en razón de no considerar aceptables los valores de los bienes declarados por Sudinter S.A.,por DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2369 lo que mal podría constituir esa base un apoyo razonable para esta- blecer el lucro dejado de percibir, máxime habida cuenta de que di- cha empresa no mantuvo la veracidad de esos valores, pues en defi- nitiva prestó conformidad con su determinación ante el tribunal fis- cal y desistió del recurso que había deducido ante ese organismo. También puso de relieve el a quo que no existían constancias demos- trativas de la seriedad de la tasa sobre el capital reajustable que estimaba la actora ni de que ella debiera proceder por el extenso período por el que se la reclamaba. Además, precisó que el despacho de los bienes hubiese correspondido en todo caso, bajo fianza, lo que no implicaba el reconocimiento del derecho del demandante. 6º) Que si bien la cámara entendió que las razones indicadas pre- cedentemente eran suficientes para desechar la pretensión respecto de la efectiva concreción del daño, consideró que existían otras cir- cunstancias que obstaban al progreso de la demanda, a saber: a) la retención de los bienes tildada de ilegítima se produjo como conse- cuencia de un acto administrativo dictado el 3 de diciembre de 1976 (res.A.N.A.3856) y la demanda por daños y peIjuicios originados en el mantenimiento de dicha situación, es decir, con esa exclusiva causa, se introdujo en el pleito el 28 de agosto de 1978; b) la resolución 2134 -dictada por la Secretaría de Hacienda el 7 de marzo de 1979- dejó sin efecto la citada decisión aduanera y hubiese habilitado el despacho bajo fianza, pero pocos días después se dispuso la instrucción de un sumario por contrabando (res. 1059179y 778179),como consecuencia del cual se interdictaron y afectaron "todas las mercaderías de propie- dad de la recurrente, lo que implica un nuevo título de detención"; y c) en tales condiciones, la detención de los bienes no podía ser conside- rada ilegítima, en la medida en que no se demostró que la aduana careciese de atribuciones para proceder comolo hizo, dado que, ante la sospecha de estar en presencia de operaciones que enmarcarían en la conducta reprimida por el arto 187 de la Ley de Aduana, aquélla se encontraba facultada a disponer el comiso de los efectos con funda- mento en el arto 196 del ordenamiento citado. A

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