Yacimientos Carboníferos Fiscales sI tribunal ar- bitral
11/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 371
ID: fallos_371_56
Voces / Materias
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 11.672
ley 21.839
ley 48
ley 7887/55
ley 24.573
ley 1285/58
ley 110672
ley 48.
decreto 1285/58
decreto 6080/69
decreto 792/96
decreto
6080/69
decreto
792/96
Fallos: 151:157
Fallos: 203:155
Fallos: 136:284
Fallos: 310:434
Fallos: 313:818
Fallos: 308:208
Fallos: 320:700
Fallos: 236:127
Fallos: 265:227
Fallos: 245:359
Fallos:
304:1795
Fallos: 312:1656
Fallos:
301:1078
Fallos: 310:631
Fallos: 301:1078
Fallos: 304:1795
Fallos: 306:479
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre
de 1997.
Vistos los autos: "Yacimientos Carboníferos
Fiscales
sI tribunal
ar-
bitral"; y recursos de hecho deducidos por Supercemento
S.A.LC., Dra-
gados y Obras Portuarias
S.A. y Perfomar S.A en las causas "y'6'xXIII;
"Y,8.XXIII e "Y,14.XXIII
'Yacimientos Carboníferos
Fiscales sI constitu-
ción de tribunal
arbitral'; por Gladys N. Leoni y por Juan Antonio Ruiz,
respectivamente,
en las causas "y'7.XXIII,
e Y.10.XXIII,
'Yacimientos
Carboníferos
Fiscales
sI constitución
de tribunal
arbitral"'.
Considerando:
1º) Que mediante
el pronunciamiento
de fs. 189/190, la sala II de la
Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Federal estimó improcedente el cobrode honorarios por parte del secre-
tario y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral -funciona-
rios judiciales- respecto de aquellos cuyo pago correspondía abonar
-dada la imposición de costas por su orden en el laudo (fs. 34 vta. del
expediente que corre por cuerda)- aYacimientos Carboníferos Fiscales.
Posteriormente, a fs. 361/364 -y al revocar parcialmente las reso-
luciones de fs. 52, 54 y 110-, el a quo procedió a regular los honorarios
profesionales de los árbitros, perito y letrados intervinientes
en la cau-
sa, difiriendo la consideración de los correspondientes al secretario y
prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado- para
una etapa posterior (fs. 363 vta.).
2º) Que contra esas decisiones se dedujeron los siguientes recur-
sos: a) Supercemento S.A.LC.,Dragados y Obras Portuarias S.A.y Per-
fomar S.A. interpusieron
el recurso
ordinario
de apelación
de
fs. 465/478 -eontra el pronunciamiento
de fs. 361/364- y los recursos
extraordinario
de fs. 248/254 (contra el decisorio de fs. 189/190) y de
fs. 569/586 (en subsidio del recurso ordinario); y b) la Dra. Gladys Leo- _.
ni y el Sr. Juan A. Ruiz, secretaria y prosecretario administrativo
del
tribunal arbitral, dedujeron los recursos extraordinarios de fs.305/314
y 346/360, en ambos casos contra el pronunciamiento de fs. 189/190.
3º) Que frente
a tales apelaciones,
el tribunal
a quo resolvió
(fs. 597/598) conceder únicamente los recursos de fs. 248/254, 305/314
y 346/360 -interpuestos
todos ellos contra el pronunciamiento
de
fs. 189/190- en cuanto se hallaría en tela de juicio la inteligencia, in-
terpretación y aplicación de normas de naturaleza federal. Desestimó,
por el contrario, su procedencia respecto a la tacha de arbitrariedad
al
igual que la del recurso ordinario interpuesto
a fs. 465/478. Contra
esta decisión, los recurrentes
dedujeron las presentaciones
directas
que corren agregadas y se resuelven en este pronunciamiento.
4º) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja dada la pre-
eminencia reconocida tradicionalmente
al recurso ordinario de apela-
ción ante el conocimiento más amplio que él presupone (Fallos: 151:157;
172:396;200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre
muchos otros) ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deduci-
do por denegación de la apelación ordinaria.
5º) Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades
por la improcedencia del recurso ordinario de apela-
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ción previsto en el arto24, inc. 6º, ap. a, del decreto 1285/58 en aquellos
supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el
patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321,330
Y337; 226:499;227:304y 552;229:452;237:579;274:440;301:1050,entre
otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto pro-
teger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de
acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada
cuan-
tía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación
(Fallos: 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984;
308:778, entre muchos otros).
6º) Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resul-
ta de plena aplicación en el sub examine, sin que ella se haya visto
afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa '~erolíneas Argen-
tinas el Manuel Tienda León"(Fallos: 310:434) -invocada erróneamen-
te por el recurrente-
toda vez que, como se señaló en el considerando
5º del voto de la mayoría, el interés fiscal se encontraba presente en el
caso y podía verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamien-
to del tribunal de grado sobre la imposición de costas no se encontraba
firme y podía resultar alterado por la decisión de este Tribunal. Muy
por el contrario, semejante situación no se presenta en el sub lite toda
vez que la distribución de las costas por su orden fue pactada volunta-
riamente por las partes (fs.34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efec-
tuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelación por
parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el
recurso de hecho deducido por denegación del ordinario contra el pro-
nunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el conside-
rando 13º, respecto de la queja por denegación del recurso extraordi-
nario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos: 313:818).
7º) Que los agravios vertidos en los recursos extraordinarios
de
fs. 248/254, 305/314 y 346/360 suscitan cuestión federal suficiente para
su tratamiento
por la vía intentada
toda vez que se halla en tela de
juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de natura-
leza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisión
impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recu-
rrentes.
8º) Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretación
de
las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub exami-
ne, sin que ello implique, empero, la emisión de juicio de valor alguno
con respecto al mérito o conveniencia de la solución legal o de la pro-
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puesta en el fallo recurrido en tanto semejante evaluación excedería
la competencia constitucional de este Tribunal.
9º) Que, en efecto, frente a la autorización otorgada expresamente
por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los magistra-
dos y funcionarios del Poder Judicial para desempeñarse
en tribuna-
les arbitrales en aquellos juicios en que la Nación o una provincia son
parte (cfr.argoarts. 765 y 749), Yla expresa conformidad prestada por
las partes para la designación de la Dra. Leoni y del Sr. Ruiz (fs. 38 del
expediente principal y fs. 1, 14 Y19 del expte. Nº 2627 sobre constitu-
ción del tribunal arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al
cobro de honorarios reconocido a ellos por el arto 772 del ordenamiento
adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado
el tribunal a quo,
por la prohibición impuesta en el arto 13 de la ley 11.672 al señalar que
''los peritos y profesionales
de cualquier categoría, que desempeñen
empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los
asuntos en que intervengan
por nombramiento
de oficio en los que el
fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte
contraria ...".
10)Que elloes así pues, tal comoseñaló esta Corte en Fallos:304:1795,
la expresión "de oficio" utilizada por el legislador en el arto 13 de la
ley 11.672 (actual arto 1º de la ley, según texto ordenado por el decre-
to 792/96) no ha sido empleada en sentido redundante,
sino que se
refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie
proposición de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invita-
ción de ellas para la designación de los auxiliares del tribunal arbitral.
La prohibición legal se dirige exclusivamente, así, a aquellos supues-
tos en que la designación de funcionarios estatales es efectuada por los
magistrados
en el cumplimiento de las funciones que les son impues-
tas por el ordenamiento jurídico y en tanto aquella se limite al cumpli-
miento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales
por la naturaleza
de los cargos por ellos desempeñados.
11) Que no resulta óbice para sostener esa interpretación
lo dis-
puesto en el arto 8º incs. i,j y k, del Reglamento para la Justicia Nacio-
nal (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales
previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autori-
zación conferida por el legislador en el arto 765 del Código Procesal en
lo Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, la distinta natu-
raleza de las cargas allí impuestas posibilitaría, en caso de constatarse
su incumplimiento, la imposición de sanciones disciplinarias a los fun-
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cionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible dedu-
cir de ella la pérdida del derecho a que hace referencia el arto 772 del
ordenamiento
procesal.
12) Que lo expuesto en los considerandos precedentes toma inofi-
cioso todo pronunciamiento
respecto de las quejas deducidas por Su-
percemento S.A.Le., Dragados y Obras Portuarias S.A.y Perfomar S.A.;
la Dra. Gladys Leoni yel Sr. Juan Antonio Ruiz contra la denegación
total y parcial, respectivamente,
de los recursos interpuestos
contra el
fallo de fs. 189/190, sin que ello implique la emisión de pronunciamien-
to alguno sobre la metodología utilizada por el juez de primera instan-
cia a fs. 64 para la regulación de los honorarios del secretario y el pro-
secretario
administrativo
del tribunal
arbitral
tema éste que no ha
sido objeto de debate en esta instancia.
13) Que, desestimada
en los considerandos
4Q a 6
Q del presente
fallo la queja interpuesta
por denegación del recurso ordinario de ape-
lación interpuesto
contra el pronunciamiento
de fs. 361/364, corres-
ponde referirse, por último, a la presentación
directa por denegación
de la apelación extraordinaria
deducida en subsidio por las empresas
mencionadas ut supra respecto al pronunciamiento
mencionado. En él
cuestionó, tanto el método utilizado para regular los honorarios profe-
s
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