← Back to results

Yacimientos Carboníferos Fiscales sI tribunal ar- bitral

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 371 ID: fallos_371_56

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

ley 11.672 ley 21.839 ley 48 ley 7887/55 ley 24.573 ley 1285/58 ley 110672 ley 48. decreto 1285/58 decreto 6080/69 decreto 792/96 decreto 6080/69 decreto 792/96 Fallos: 151:157 Fallos: 203:155 Fallos: 136:284 Fallos: 310:434 Fallos: 313:818 Fallos: 308:208 Fallos: 320:700 Fallos: 236:127 Fallos: 265:227 Fallos: 245:359 Fallos: 304:1795 Fallos: 312:1656 Fallos: 301:1078 Fallos: 310:631 Fallos: 301:1078 Fallos: 304:1795 Fallos: 306:479

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Yacimientos Carboníferos Fiscales sI tribunal ar- bitral"; y recursos de hecho deducidos por Supercemento S.A.LC., Dra- gados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A en las causas "y'6'xXIII; "Y,8.XXIII e "Y,14.XXIII 'Yacimientos Carboníferos Fiscales sI constitu- ción de tribunal arbitral'; por Gladys N. Leoni y por Juan Antonio Ruiz, respectivamente, en las causas "y'7.XXIII, e Y.10.XXIII, 'Yacimientos Carboníferos Fiscales sI constitución de tribunal arbitral"'. Considerando: 1º) Que mediante el pronunciamiento de fs. 189/190, la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2385 Federal estimó improcedente el cobrode honorarios por parte del secre- tario y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral -funciona- rios judiciales- respecto de aquellos cuyo pago correspondía abonar -dada la imposición de costas por su orden en el laudo (fs. 34 vta. del expediente que corre por cuerda)- aYacimientos Carboníferos Fiscales. Posteriormente, a fs. 361/364 -y al revocar parcialmente las reso- luciones de fs. 52, 54 y 110-, el a quo procedió a regular los honorarios profesionales de los árbitros, perito y letrados intervinientes en la cau- sa, difiriendo la consideración de los correspondientes al secretario y prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado- para una etapa posterior (fs. 363 vta.). 2º) Que contra esas decisiones se dedujeron los siguientes recur- sos: a) Supercemento S.A.LC.,Dragados y Obras Portuarias S.A.y Per- fomar S.A. interpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 465/478 -eontra el pronunciamiento de fs. 361/364- y los recursos extraordinario de fs. 248/254 (contra el decisorio de fs. 189/190) y de fs. 569/586 (en subsidio del recurso ordinario); y b) la Dra. Gladys Leo- _. ni y el Sr. Juan A. Ruiz, secretaria y prosecretario administrativo del tribunal arbitral, dedujeron los recursos extraordinarios de fs.305/314 y 346/360, en ambos casos contra el pronunciamiento de fs. 189/190. 3º) Que frente a tales apelaciones, el tribunal a quo resolvió (fs. 597/598) conceder únicamente los recursos de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 -interpuestos todos ellos contra el pronunciamiento de fs. 189/190- en cuanto se hallaría en tela de juicio la inteligencia, in- terpretación y aplicación de normas de naturaleza federal. Desestimó, por el contrario, su procedencia respecto a la tacha de arbitrariedad al igual que la del recurso ordinario interpuesto a fs. 465/478. Contra esta decisión, los recurrentes dedujeron las presentaciones directas que corren agregadas y se resuelven en este pronunciamiento. 4º) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja dada la pre- eminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apela- ción ante el conocimiento más amplio que él presupone (Fallos: 151:157; 172:396;200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre muchos otros) ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deduci- do por denegación de la apelación ordinaria. 5º) Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apela- 2386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ción previsto en el arto24, inc. 6º, ap. a, del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321,330 Y337; 226:499;227:304y 552;229:452;237:579;274:440;301:1050,entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto pro- teger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuan- tía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos: 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984; 308:778, entre muchos otros). 6º) Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resul- ta de plena aplicación en el sub examine, sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa '~erolíneas Argen- tinas el Manuel Tienda León"(Fallos: 310:434) -invocada erróneamen- te por el recurrente- toda vez que, como se señaló en el considerando 5º del voto de la mayoría, el interés fiscal se encontraba presente en el caso y podía verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamien- to del tribunal de grado sobre la imposición de costas no se encontraba firme y podía resultar alterado por la decisión de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situación no se presenta en el sub lite toda vez que la distribución de las costas por su orden fue pactada volunta- riamente por las partes (fs.34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efec- tuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelación por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegación del ordinario contra el pro- nunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el conside- rando 13º, respecto de la queja por denegación del recurso extraordi- nario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos: 313:818). 7º) Que los agravios vertidos en los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de natura- leza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recu- rrentes. 8º) Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretación de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub exami- ne, sin que ello implique, empero, la emisión de juicio de valor alguno con respecto al mérito o conveniencia de la solución legal o de la pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2387 puesta en el fallo recurrido en tanto semejante evaluación excedería la competencia constitucional de este Tribunal. 9º) Que, en efecto, frente a la autorización otorgada expresamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los magistra- dos y funcionarios del Poder Judicial para desempeñarse en tribuna- les arbitrales en aquellos juicios en que la Nación o una provincia son parte (cfr.argoarts. 765 y 749), Yla expresa conformidad prestada por las partes para la designación de la Dra. Leoni y del Sr. Ruiz (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 Y19 del expte. Nº 2627 sobre constitu- ción del tribunal arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el arto 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibición impuesta en el arto 13 de la ley 11.672 al señalar que ''los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria ...". 10)Que elloes así pues, tal comoseñaló esta Corte en Fallos:304:1795, la expresión "de oficio" utilizada por el legislador en el arto 13 de la ley 11.672 (actual arto 1º de la ley, según texto ordenado por el decre- to 792/96) no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposición de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invita- ción de ellas para la designación de los auxiliares del tribunal arbitral. La prohibición legal se dirige exclusivamente, así, a aquellos supues- tos en que la designación de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impues- tas por el ordenamiento jurídico y en tanto aquella se limite al cumpli- miento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempeñados. 11) Que no resulta óbice para sostener esa interpretación lo dis- puesto en el arto 8º incs. i,j y k, del Reglamento para la Justicia Nacio- nal (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autori- zación conferida por el legislador en el arto 765 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, la distinta natu- raleza de las cargas allí impuestas posibilitaría, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposición de sanciones disciplinarias a los fun- 2388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 cionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible dedu- cir de ella la pérdida del derecho a que hace referencia el arto 772 del ordenamiento procesal. 12) Que lo expuesto en los considerandos precedentes toma inofi- cioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Su- percemento S.A.Le., Dragados y Obras Portuarias S.A.y Perfomar S.A.; la Dra. Gladys Leoni yel Sr. Juan Antonio Ruiz contra la denegación total y parcial, respectivamente, de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190, sin que ello implique la emisión de pronunciamien- to alguno sobre la metodología utilizada por el juez de primera instan- cia a fs. 64 para la regulación de los honorarios del secretario y el pro- secretario administrativo del tribunal arbitral tema éste que no ha sido objeto de debate en esta instancia. 13) Que, desestimada en los considerandos 4Q a 6 Q del presente fallo la queja interpuesta por denegación del recurso ordinario de ape- lación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 361/364, corres- ponde referirse, por último, a la presentación directa por denegación de la apelación extraordinaria deducida en subsidio por las empresas mencionadas ut supra respecto al pronunciamiento mencionado. En él cuestionó, tanto el método utilizado para regular los honorarios profe- s

... (truncated text, 122687 total characters)