principale
11/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_59
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
RESPONSABILIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 310:1638
Fallos: 312:61
Fallos: 319:1600
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre
de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Dutto, Ricardo Atilio cl Caims Welsh de Harriet,
Mary Edith",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja, es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1.Notifiquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCÍO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que confirmó la de anterior instancia que
había admitido la demanda promovida, la vencida interpuso el recur-
so extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que la índole de los agravios de la recurrente conducen al re-
planteo de la cuestión constitucional denegada en el curso del proceso
y que no revestía carácter definitivo en esa oportunidad; replanteo
que resulta viable una vez dictada la sentencia final por tratarse
de
cuestiones federales resueltas -por autos no definitivos- durante la
tramitación del litigio, toda vez que subsiste el gravamen derivado de
lo resuelto con anterioridad
en la decisión que se impugna (confr.Fa-
llos: 298:113; 304:153; 305:1745; 308:723; 311:667 y 2247; 313:511).
3º) Que, en tal sentido, las impugnaciones del apelante suscitan
cuestión federal para su consideración en la vía intentada,
pues aun-
que remiten al examen de cuestiones de naturaleza fáctica y procesal,
tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del re-
curso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del plan-
teo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constituciona-
les invocados (Fallos: 310:1638). Por otra parte, aun cuando las normas
involucradas revistan aquella naturaleza, la trascendencia del asunto
-nulidad
de la notificación de la demanda y sus consecuencias proce-
sales- apareja por sí misma cuestión federal suficiente para justificar
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la apertura
de la instancia extraordinaria,
más allá de la naturaleza
de las normas que cupiera interpretar
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que en autos la d~mandada rebelde había planteado la nulidad
del acto de notificación del traslado de la demanda -practicado
bajo
responsabilidad
de la actora- ya que aduCÍa encontrarse
domiciliada
en el exterior; mientras el juez de grado admitió el planteo por enten~
der que se había acreditado -por declaraciones testificales-
que la de-
mandada no vivía en el domicilio denunciado al tiempo de diligenciar-
se el emplazamiento, la alzada revocó esa decisión y también rechazó
el recurso extraordinario
oportunamente
deducido.
5º) Que, en aquella intervención, el a quo -prescindiendo
de valo-
rar la prueba producida- hizo aplicación de la doctrina sentada en el
plenario "Peirano, Leopoldo Segismundo cl Di Leo,Ana María s/ordi-
nario-incidente de nulidad", pues consideró que la demandada no ha-
bía siquiera insinuado las defensas con que contaba para el supuesto
de que prosperara
el incidente y que se había limitado a mencionar
perjuicios genéricos, por lo que no advertía "utilidad en anular tantas
actuaciones en homenaje a un pedido vaCÍo de contenido finalista"
(fs.329/330).
6º) Que, de conformidad con lo resuelto -y aceptada la validez de
las actuaciones-
el juez de primera instancia --en oportunidad de dic-
tar sentencia definitiva- admitió la pretensión, para lo que tuvo espe-
cialmente en cuenta los efectos derivados de la incontestación
de la
demanda y de la rebeldía decretada
(arts. 60 y 356, inc. 1º, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), y el resultado de la confesión
ficta de la demandada (art. 417 del ordenamiento citado), decisión que
fue confirmada por la cámara, quien no admitió los planteos vincula~
dos con la irregular notificación por mediar al respecto cosa juzgada,
de donde devenía inevitable "aceptar los efectos de la incomparecencia
al proceso -la rebeldía-, los de una demanda no contestada -la admi-
sión de los hechos expuestos en la demanda y el reconocimiento de los
documentos acompañados con ese escrito- y también las consecuen-
cias de la ausencia en la absolución de posiciones -la confesión ficta'-"
(fs. 5841594).
7º) Que, como ya se adelantara,
los agravios suscitados en el curso
del proceso asumen carácter definitivo si no son reparados por la sen-
tencia que pone fin al pleito, por lo que pueden ser traídos a la instan-
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cia extraordinaria
-sin que pueda alegarse cosa juzgada al respecto-
siempre que se reúnan los demás extremos que hacen a su proceden-
cia. De ese modo, resulta admisible conocer en este estado acerca de la
cuestión vinculada con la indefensión de la parte derivada de la irre-
gular notificación de la demanda, toda vez que ese agravio se proyectó
en forma decisiva en el contenido de la sentencia dictada sobre el fon-
do del asunto.
8º) Que, en este sentido, la cámara desestimó la nulidad en forma
dogmática, por aplicación de un principio procesal fuera del ámbito
que le es propio (Fallos: 312:61) pues, al no haber tomado conocimiento
del objeto de la pretensión instaurada
con anterioridad
a su presenta-
ción en la causa, la demandada se hallaba impedida -razonablemen-
te- de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer
(Fallos:319:672, 1600),resultando suficiente en esas condiciones la ale-
gación efectuada al deducir el incidente, donde se expresó comoperjui-
cio el no haber podido contestar la demanda, el riesgo de aplicación del
arto 356, inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el
consiguiente reconocimiento de hechos y documentos, el verse impedido
de solicitar la citación de un tercero y ofrecer prueba, la incomparecen-
cia a la audiencia de absolución de posiciones, etc. (fs. 149 vta.l150),
circunstancias que -finalmente-
definieron el pronunciamiento adverso
de la sentencia definitiva.
9º) Que, en ese orden de ideas, resulta incompatible con el funda-
mental derecho que consagra el arto 18 de la Constitución Nacional un
rigorismo que obligue al desarrollo de los argumentos defensivos con-
cretos dentro del breve plazo en que procede solicitar la nulidad (Fa-
llos: 319:1263), máxime cuando -de prosperar el incidente de nulidad-
debería darse nuevo cumplimiento al acto viciado y tal sería la oportu-
nidad en que correspondería al demandado la satisfacción de la perti-
nente carga procesal (confr.Fallos: 319:1600 antes citado).
10) Que, por el contrario, dada la particular
significación que re-
viste el acto impugnado -en tanto de su regularidad depende la válida
constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio
de bilateralidad-
cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo in-
cumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con
lo dispuesto por el arto 339, último párrafo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación -que específicamente contempla la solución
configurada en el sub examine- norma cuyo principal objetivo es san-
cionar la mala fe del actor y, a la vez, tutelar la garantía constitucional
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de la defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se confiera alliti-
gante la oportunidad de ser oído,y de ejercer sus derechos en la forma
y con las solemnidades que establecen las leyes procesales.
11) Que, en tales condiciones, el fallo no satisface el requisito de
constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a las circunstancias
del caso, por lo que mediando relación directa e
inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas,
corresponde descalificar la sentencia apelada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo respecto de la nulidad de la notificación con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
JUAN JOSE PAPETI'I v. CHUBUT COMPAÑIA ARGENTINA
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SA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones posteriores
a la sentencia.
Si bien en principio las decisiones adoptadas
en la etapa de ejecución de
sentencia no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de
la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido pone fin a la
cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento
que, frente a la excepción de inhabili-
dad de título opuesta contra la ejecución de honorarios, con fundamento en
que el recurrente
no había contratado
la gestión del profesional, mandó
llevar adelante
la ejecución, ya que lo decidido aparece fundado en argu-
mentos que trasuntan
una mecánica aplicación de normas generales y de-
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satienden la específica relación debatida en la causa, de modo que sólo otor-
gan al fallo una fundamentación
aparente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento
que, ante el reconocimiento por el le-
tra
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