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principale

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_59

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA RESPONSABILIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 310:1638 Fallos: 312:61 Fallos: 319:1600

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dutto, Ricardo Atilio cl Caims Welsh de Harriet, Mary Edith", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2443 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifiquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCÍO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la de anterior instancia que había admitido la demanda promovida, la vencida interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que la índole de los agravios de la recurrente conducen al re- planteo de la cuestión constitucional denegada en el curso del proceso y que no revestía carácter definitivo en esa oportunidad; replanteo que resulta viable una vez dictada la sentencia final por tratarse de cuestiones federales resueltas -por autos no definitivos- durante la tramitación del litigio, toda vez que subsiste el gravamen derivado de lo resuelto con anterioridad en la decisión que se impugna (confr.Fa- llos: 298:113; 304:153; 305:1745; 308:723; 311:667 y 2247; 313:511). 3º) Que, en tal sentido, las impugnaciones del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aun- que remiten al examen de cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del re- curso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del plan- teo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constituciona- les invocados (Fallos: 310:1638). Por otra parte, aun cuando las normas involucradas revistan aquella naturaleza, la trascendencia del asunto -nulidad de la notificación de la demanda y sus consecuencias proce- sales- apareja por sí misma cuestión federal suficiente para justificar 2444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 la apertura de la instancia extraordinaria, más allá de la naturaleza de las normas que cupiera interpretar (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4º) Que en autos la d~mandada rebelde había planteado la nulidad del acto de notificación del traslado de la demanda -practicado bajo responsabilidad de la actora- ya que aduCÍa encontrarse domiciliada en el exterior; mientras el juez de grado admitió el planteo por enten~ der que se había acreditado -por declaraciones testificales- que la de- mandada no vivía en el domicilio denunciado al tiempo de diligenciar- se el emplazamiento, la alzada revocó esa decisión y también rechazó el recurso extraordinario oportunamente deducido. 5º) Que, en aquella intervención, el a quo -prescindiendo de valo- rar la prueba producida- hizo aplicación de la doctrina sentada en el plenario "Peirano, Leopoldo Segismundo cl Di Leo,Ana María s/ordi- nario-incidente de nulidad", pues consideró que la demandada no ha- bía siquiera insinuado las defensas con que contaba para el supuesto de que prosperara el incidente y que se había limitado a mencionar perjuicios genéricos, por lo que no advertía "utilidad en anular tantas actuaciones en homenaje a un pedido vaCÍo de contenido finalista" (fs.329/330). 6º) Que, de conformidad con lo resuelto -y aceptada la validez de las actuaciones- el juez de primera instancia --en oportunidad de dic- tar sentencia definitiva- admitió la pretensión, para lo que tuvo espe- cialmente en cuenta los efectos derivados de la incontestación de la demanda y de la rebeldía decretada (arts. 60 y 356, inc. 1º, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y el resultado de la confesión ficta de la demandada (art. 417 del ordenamiento citado), decisión que fue confirmada por la cámara, quien no admitió los planteos vincula~ dos con la irregular notificación por mediar al respecto cosa juzgada, de donde devenía inevitable "aceptar los efectos de la incomparecencia al proceso -la rebeldía-, los de una demanda no contestada -la admi- sión de los hechos expuestos en la demanda y el reconocimiento de los documentos acompañados con ese escrito- y también las consecuen- cias de la ausencia en la absolución de posiciones -la confesión ficta'-" (fs. 5841594). 7º) Que, como ya se adelantara, los agravios suscitados en el curso del proceso asumen carácter definitivo si no son reparados por la sen- tencia que pone fin al pleito, por lo que pueden ser traídos a la instan- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2445 cia extraordinaria -sin que pueda alegarse cosa juzgada al respecto- siempre que se reúnan los demás extremos que hacen a su proceden- cia. De ese modo, resulta admisible conocer en este estado acerca de la cuestión vinculada con la indefensión de la parte derivada de la irre- gular notificación de la demanda, toda vez que ese agravio se proyectó en forma decisiva en el contenido de la sentencia dictada sobre el fon- do del asunto. 8º) Que, en este sentido, la cámara desestimó la nulidad en forma dogmática, por aplicación de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio (Fallos: 312:61) pues, al no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada con anterioridad a su presenta- ción en la causa, la demandada se hallaba impedida -razonablemen- te- de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer (Fallos:319:672, 1600),resultando suficiente en esas condiciones la ale- gación efectuada al deducir el incidente, donde se expresó comoperjui- cio el no haber podido contestar la demanda, el riesgo de aplicación del arto 356, inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el consiguiente reconocimiento de hechos y documentos, el verse impedido de solicitar la citación de un tercero y ofrecer prueba, la incomparecen- cia a la audiencia de absolución de posiciones, etc. (fs. 149 vta.l150), circunstancias que -finalmente- definieron el pronunciamiento adverso de la sentencia definitiva. 9º) Que, en ese orden de ideas, resulta incompatible con el funda- mental derecho que consagra el arto 18 de la Constitución Nacional un rigorismo que obligue al desarrollo de los argumentos defensivos con- cretos dentro del breve plazo en que procede solicitar la nulidad (Fa- llos: 319:1263), máxime cuando -de prosperar el incidente de nulidad- debería darse nuevo cumplimiento al acto viciado y tal sería la oportu- nidad en que correspondería al demandado la satisfacción de la perti- nente carga procesal (confr.Fallos: 319:1600 antes citado). 10) Que, por el contrario, dada la particular significación que re- viste el acto impugnado -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo in- cumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con lo dispuesto por el arto 339, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que específicamente contempla la solución configurada en el sub examine- norma cuyo principal objetivo es san- cionar la mala fe del actor y, a la vez, tutelar la garantía constitucional 2446 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de la defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se confiera alliti- gante la oportunidad de ser oído,y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. 11) Que, en tales condiciones, el fallo no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que mediando relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar la sentencia apelada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo respecto de la nulidad de la notificación con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. JUAN JOSE PAPETI'I v. CHUBUT COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones posteriores a la sentencia. Si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que, frente a la excepción de inhabili- dad de título opuesta contra la ejecución de honorarios, con fundamento en que el recurrente no había contratado la gestión del profesional, mandó llevar adelante la ejecución, ya que lo decidido aparece fundado en argu- mentos que trasuntan una mecánica aplicación de normas generales y de- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2447 satienden la específica relación debatida en la causa, de modo que sólo otor- gan al fallo una fundamentación aparente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que, ante el reconocimiento por el le- tra

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