Recurso de hecho deducido por José Abraham Gómez en la causa Papetti, Juan José el Chubut Compañía Argentina de Seguros
11/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_60
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 17.418
Fallos: 319:2508
Fallos: 308:332
Fallos: 310:927
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre
de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Abraham
Gómez en la causa Papetti,
Juan José el Chubut
Compañía Argentina
de Seguros S.A.", para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
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SUPREMA
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19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Paran á que al confirmar la dictada en primera instancia
mandó
llevar adelante la ejecución intentada en autos, uno de los codemanda-
dos interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente
queja.
29) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de
ejecución de sentencia no configuran la sentencia defmitiva requerida
por el arto 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando,
como en el caso, lo decidido pone fin a la cuestión causando un grava-
men de imposible reparación ulterior (Fallos: 319:2508,3417).
39) Que, en el caso, el recurrente opuso excepción de inhabilidad de
título contra la ejecución de los honorarios reclamados, alegando -en
sustancia-
no haber contratado la gestión del profesional ejecutante.
Adujo que dicha gestión había sido encomendada a éste por la compa-
ñía aseguradora codemandada en este incidente, de modo que sólo ella
se encontraba obligada al pago demandado, comosurgía de la ley 17.418
y del contrato de seguro que la vinculaba a su parte, cuyas cláusulas
fueron conocidas desde el inicio por el pretensor.
I
49) Que la defensa así planteada fue desestimada en la sentencia
impugnada con el argumento de que el apelante había sido condenado
solidariamente
en costas. Asimismo, el sentenciante
consideró que el
poder otorgado por éste a favor del ejecutante para que lo representa-
ra en el juicio principal, tornaba improcedente su alegación de no ha-
berlo contratado y que, de todos modos, las cláusulas del contrato de
seguro eran inoponibles al letrado, por tratarse
de un tercero ajeno a
tal contrato (conf.arto 1195 in fine del Código Civil).
59) Que, como surge de autos, en el contrato de seguro que vinculó
al demandado con su aseguradora, se previó que en caso de demanda
judicial contra aquél, ésta asumiría su defensa, designando ella al pro-
fesional que lo asistiría, a cuyo favor éste debía otorgar poder.Asimis-
mo, se estableció que el apelante quedaba obligado a abstenerse
de
asumir dicha defensa sin dar noticia a aquélla, so pena de ser él quien
cargara con los honorarios que por esa gestión se generaran.
69) Que, en ese contexto, el recurrente
invocó que el seguro de
responsabilidad
civil que había contratado lo eximía -en razón de la
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DE LA NACION
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extensión de la cobertura-
del pago reclamado, alegando que el re-
clamo judicial concretado por el damnificado y las costas que eran su
consecuencia, integraban
el siniestro e imponían a la aseguradora
el
cumplimiento del deber de indemnidad establecido en el arto 109 de
la ley 17.418.
7º) Que ninguna de tales alegaciones fue considerada en el pro-
nunciamiento impugnado que, en cambio, aparece fundado en argu-
mentos que trasuntan
una mecánica aplicación de normas generales y
desatienden la específica relación debatida en autos, de modo que sólo
otorgan al fallo fundamentación
aparente
con grave menoscabo del
derecho de defensa enjuicio amparado por el arto 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 308:332; 311:357, entre otros).
8º) Que, en efecto, reconocidos por el letrado los alcances de las
cláusulas del contrato de seguro y, por ende, admitido también por él
que su designación había sido efectuada por la aseguradora en cum-
plimiento de las obligaciones allí asumidas, no pudo el sentenciante
desestimar la defensa analizada con el argumento de que dicho conve-
nio resultaba inoponible al pretensor, sin analizar siquiera la posibili-
dad de que el mandato recibido por éste para la defensa coincidiera en
su contenido con el que surgía de tal contrato.
9º) Que esa omisión resulta relevante habida cuenta que el implí-
cito reconocimiento efectuado por el letrado, de que era la aseguradora
quien había asumido la dirección del proceso en los términos del con-
trato celebrado, importó admitir también la obligación del asegurado
de mantener una actitud pasiva, de renuncia a la gestión del juicio,
que pudo eventualmente
incidir en su posibilidad de conferir a aquél
un mandato específico,independiente del otorgado por su contratante,
que sirviera de causa al cobro ahora pretendido.
10) Que no obsta a lo expuesto lo argumentado
en la sentencia
con referencia al poder que el recurrente
otorgó al letrado pues, con
prescindencia
de encontrarse
reconocido que el apelante debía efec-
tuar dicho otorgamiento
a los efectos de ejecutar la obligación que
había asumido, y más allá de la confusión que ese razonamiento
re-
vela entre las nociones de mandato y representación,
lo cierto es que
debió el sentenciante
ponderar que la defensa judicial asumida por
la aseguradora,
no podía ser llevada a cabo sino en nombre del ase-
gurado.
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11) Que dicha omisión resulta relevante en el contexto de la rela-
ción examinada, había cuenta que condujo al tribunal a una concl1.l-
sión eventualmente
asistemática,
como podría ser la de interpretar
que el cumplimiento de la carga que condicionaba la indemnidad del
asegurado respecto de las costas -otorgamiento de poder a un abogado
de la aseguradora-
tenga como efecto, precisamente, privar al contra-
to del efecto principal buscado de trasladar
a ésta el pago del siniestro
y sus efectos accesorios.
12) Que esa omisión no encuentra justificación en la invocada ino-
ponibilidad del referido contrato al letrado, habida cuenta de que, al
así razonar, la cámara prescindió de una de las premisas necesarias
para fundar un razonamiento lógico,cual era la de determinar si, pese
a haber intervenido éste como brazo ejecutor de las obligaciones asu-
midas por la compañía en el convenio, subsistía la posibilidad de invo-
car su calidad de tercero en tanto fundamento mismo de la inoponibi-
lidad en la que pretendió ampararse.
13) Que, además, el a qua tampoco consideró que la cláusula 4a. de
las condiciones generales de la póliza, reiteradamente
invocada por la
recurrente, al expresar que "en caso de que el asegurado y/o conductor
asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador
para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos queda-
rán a su exclusivo cargo", indicaría que no sólo los honorarios de los
letrados designados por la aseguradora no son a cargo del asegurado,
sino que también ello ocurre respecto de los honorarios del letrado
designado por el asegurado si ha dado oportuna noticia al asegurador
para que éste pueda asumir la defensa.
14) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario
deducido
ha de prosperar, ya que la cámara condujo su razonamiento de un modo
que la llevó a prescindir de la ponderación de elementos conducentes
para la solución del litigio. Por todo ello,y en tanto dicho tribunal omi-
tió efectuar un tratamiento
adecuado de la controversia, de conformi-
dad con la normativa aplicable y las constancias de la causa con grave
menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente, se impone
la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de
esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias (Fallos: 310:927,
2114; 311:1171; 312:1234, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas.
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Agréguese la queja al principal
y reintégrese
el depósito. Vuelvan los
autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
proce-
da a dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí resuelto.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina la presen-
te queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin-
cipales.
JULIO S. NAZARENO.
OSVALDO RAFAEL PADULA y OrROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia
definitiva.
Medidas precautorias.
Si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir so-
metido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia de-
finitiva a los efectos del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a
dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gra-
vamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia
definitiva.
Medidas precautorias.
Si el rechazo del beneficio de la suspensión del juicio a prueba tiene susten-
to en la imposibilidad de acordarlo por superar el máximo de la pena pre-
vista por el delito que se le imputa, el gravamen no resulta susceptible de
reparación posterior, en tanto restringe
el derecho del procesado a poner
fin a la acción y evitar la imposición de una pena.
"PROBATION".
La finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de
obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso
mediante la extinción de la acción penal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que declaró mal concedidos los recursos
de casación deducidos contra la decisión que no hizo lugar a la suspensión
del ju
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