← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por José Abraham Gómez en la causa Papetti, Juan José el Chubut Compañía Argentina de Seguros

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 371 ID: fallos_371_60

Voces / Materias

QUEJA SEGURO CONTRATO RESPONSABILIDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 17.418 Fallos: 319:2508 Fallos: 308:332 Fallos: 310:927

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Abraham Gómez en la causa Papetti, Juan José el Chubut Compañía Argentina de Seguros S.A.", para decidir sobre su procedencia. 2448 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paran á que al confirmar la dictada en primera instancia mandó llevar adelante la ejecución intentada en autos, uno de los codemanda- dos interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 29) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran la sentencia defmitiva requerida por el arto 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, lo decidido pone fin a la cuestión causando un grava- men de imposible reparación ulterior (Fallos: 319:2508,3417). 39) Que, en el caso, el recurrente opuso excepción de inhabilidad de título contra la ejecución de los honorarios reclamados, alegando -en sustancia- no haber contratado la gestión del profesional ejecutante. Adujo que dicha gestión había sido encomendada a éste por la compa- ñía aseguradora codemandada en este incidente, de modo que sólo ella se encontraba obligada al pago demandado, comosurgía de la ley 17.418 y del contrato de seguro que la vinculaba a su parte, cuyas cláusulas fueron conocidas desde el inicio por el pretensor. I 49) Que la defensa así planteada fue desestimada en la sentencia impugnada con el argumento de que el apelante había sido condenado solidariamente en costas. Asimismo, el sentenciante consideró que el poder otorgado por éste a favor del ejecutante para que lo representa- ra en el juicio principal, tornaba improcedente su alegación de no ha- berlo contratado y que, de todos modos, las cláusulas del contrato de seguro eran inoponibles al letrado, por tratarse de un tercero ajeno a tal contrato (conf.arto 1195 in fine del Código Civil). 59) Que, como surge de autos, en el contrato de seguro que vinculó al demandado con su aseguradora, se previó que en caso de demanda judicial contra aquél, ésta asumiría su defensa, designando ella al pro- fesional que lo asistiría, a cuyo favor éste debía otorgar poder.Asimis- mo, se estableció que el apelante quedaba obligado a abstenerse de asumir dicha defensa sin dar noticia a aquélla, so pena de ser él quien cargara con los honorarios que por esa gestión se generaran. 69) Que, en ese contexto, el recurrente invocó que el seguro de responsabilidad civil que había contratado lo eximía -en razón de la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2449 extensión de la cobertura- del pago reclamado, alegando que el re- clamo judicial concretado por el damnificado y las costas que eran su consecuencia, integraban el siniestro e imponían a la aseguradora el cumplimiento del deber de indemnidad establecido en el arto 109 de la ley 17.418. 7º) Que ninguna de tales alegaciones fue considerada en el pro- nunciamiento impugnado que, en cambio, aparece fundado en argu- mentos que trasuntan una mecánica aplicación de normas generales y desatienden la específica relación debatida en autos, de modo que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente con grave menoscabo del derecho de defensa enjuicio amparado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:332; 311:357, entre otros). 8º) Que, en efecto, reconocidos por el letrado los alcances de las cláusulas del contrato de seguro y, por ende, admitido también por él que su designación había sido efectuada por la aseguradora en cum- plimiento de las obligaciones allí asumidas, no pudo el sentenciante desestimar la defensa analizada con el argumento de que dicho conve- nio resultaba inoponible al pretensor, sin analizar siquiera la posibili- dad de que el mandato recibido por éste para la defensa coincidiera en su contenido con el que surgía de tal contrato. 9º) Que esa omisión resulta relevante habida cuenta que el implí- cito reconocimiento efectuado por el letrado, de que era la aseguradora quien había asumido la dirección del proceso en los términos del con- trato celebrado, importó admitir también la obligación del asegurado de mantener una actitud pasiva, de renuncia a la gestión del juicio, que pudo eventualmente incidir en su posibilidad de conferir a aquél un mandato específico,independiente del otorgado por su contratante, que sirviera de causa al cobro ahora pretendido. 10) Que no obsta a lo expuesto lo argumentado en la sentencia con referencia al poder que el recurrente otorgó al letrado pues, con prescindencia de encontrarse reconocido que el apelante debía efec- tuar dicho otorgamiento a los efectos de ejecutar la obligación que había asumido, y más allá de la confusión que ese razonamiento re- vela entre las nociones de mandato y representación, lo cierto es que debió el sentenciante ponderar que la defensa judicial asumida por la aseguradora, no podía ser llevada a cabo sino en nombre del ase- gurado. 2450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 11) Que dicha omisión resulta relevante en el contexto de la rela- ción examinada, había cuenta que condujo al tribunal a una concl1.l- sión eventualmente asistemática, como podría ser la de interpretar que el cumplimiento de la carga que condicionaba la indemnidad del asegurado respecto de las costas -otorgamiento de poder a un abogado de la aseguradora- tenga como efecto, precisamente, privar al contra- to del efecto principal buscado de trasladar a ésta el pago del siniestro y sus efectos accesorios. 12) Que esa omisión no encuentra justificación en la invocada ino- ponibilidad del referido contrato al letrado, habida cuenta de que, al así razonar, la cámara prescindió de una de las premisas necesarias para fundar un razonamiento lógico,cual era la de determinar si, pese a haber intervenido éste como brazo ejecutor de las obligaciones asu- midas por la compañía en el convenio, subsistía la posibilidad de invo- car su calidad de tercero en tanto fundamento mismo de la inoponibi- lidad en la que pretendió ampararse. 13) Que, además, el a qua tampoco consideró que la cláusula 4a. de las condiciones generales de la póliza, reiteradamente invocada por la recurrente, al expresar que "en caso de que el asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos queda- rán a su exclusivo cargo", indicaría que no sólo los honorarios de los letrados designados por la aseguradora no son a cargo del asegurado, sino que también ello ocurre respecto de los honorarios del letrado designado por el asegurado si ha dado oportuna noticia al asegurador para que éste pueda asumir la defensa. 14) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar, ya que la cámara condujo su razonamiento de un modo que la llevó a prescindir de la ponderación de elementos conducentes para la solución del litigio. Por todo ello,y en tanto dicho tribunal omi- tió efectuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformi- dad con la normativa aplicable y las constancias de la causa con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171; 312:1234, entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2451 Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proce- da a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin- cipales. JULIO S. NAZARENO. OSVALDO RAFAEL PADULA y OrROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir so- metido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia de- finitiva a los efectos del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gra- vamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior. 2452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si el rechazo del beneficio de la suspensión del juicio a prueba tiene susten- to en la imposibilidad de acordarlo por superar el máximo de la pena pre- vista por el delito que se le imputa, el gravamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. "PROBATION". La finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que declaró mal concedidos los recursos de casación deducidos contra la decisión que no hizo lugar a la suspensión del ju

... (texto truncado, 10386 caracteres totales)