Recurso de hecho deducido por Enrique Manuel Skiarski en la causa
11/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_62
Jueces
López
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
QUIEBRA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 22.917
ley 48
ley 24.283
Fallos: 297:250
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique Manuel
Skiarski en la causa S.A.La Razón E.E.F.I.C. y A. sI quiebra sI inciden-
te de cobro de honorarios por Skiarski, Enrique Manuel", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que durante el trámite correspondiente
al concurso preventivo
de S.A. La Razón E.E.F.I.C. y A. -declarada
en quiebra en agosto de
2456
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
320
1990- un pretendido acreedor de la masa solicitó la verificación de su
crédito, que fue aconsejada por la sindicatura
pero rechazada por la
propia concursada y por el juez del universal.
2º) Que ante este resultado Arturo López promovió el respectivo inci-
dente de revisión y ambas partes promovieron la designación de un peri-
to contador. El experto elaboró el dictamen y respondió las explicaciones.
En este estadio el incidentista desistió de su pretensión, a lo que prestó
conformidad la concursada quien asumió a su cargo ''los honorarios de
los peritos" (fs.627).El acuerdo fue homologado por eljuez. El perito y los
abogados de la concursada solicitaron la regulación de sus honorarios.
Los letrados invocaron el carácter preferente de su cobro con fundamen-
to en el arto264 de la Ley de Concursos, t.O.según ley 22.917.
3º) Que el4 de noviembre de 1991 la Sala B de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial reguló al perito $ 49.200 y a los letrados
de la concursada $ 410.500, reconociéndoles a estos últimos la preferen-
cia del arto264 de la Ley de Concursos. El 27 de marzo de 1992 el conta-
dor solicitó el efectivo pago de sus estipendios. El magistrado de primera
instancia resolvió que dicha norma no le otorgaba el privilegio de obte-
ner un pago preferente e impuso las costas de la incidencia en el "orden
causado".
4º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que denegó el derecho preferen-
cial de cobro al experto y le impuso las costas, éste dedujo el recurso
extraordinario
cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
5º) Que para así decidir la alzada hizo mérito de la disímil activi-
dad desplegada por los abogados de la concursada y por el perito en el
mismo incidente. En tal sentido, estimó que el experto cumplió una
tarea eminentemente
técnica como auxiliar del órgano jurisdiccional,
equidistante
de los intereses
de las partes, sin que pueda reputarse
objetivamente de beneficio común para la colectividad de acreedores,
mientras que los profesionales encaminaron su actividad directa y con-
cretamente
a obtener un beneficio para el concurso.
6º) Que si bien es cierto que lo referente a los honorarios regulados
en las instancias
ordinarias es materia ajena, como regla y por su na-
turaleza, a la vía del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no constitu-
ye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como ocurre en el
caso, lo decidido no se encuentra
suficientemente
fundado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2457
7º) Que en tanto la labor del perito fue una tarea efectuada como
auxiliar del órgano jurisdiccional durante el concurso preventivo, lo
decidido cuenta con fundamentación
aparente pues no proporciona
argumentos que justifiquen
la exclusión del ámbito del arto 264 al
crédito reclamado toda vez que -tal como surge de las circunstancias
apuntadas en los considerandos 1º Y2º- se trata de un gasto propio
de esta etapa del trámite concursal, sin que la mera afirmación acer-
ca de que la labor del experto tiene carácter equidistante
de los inte-
reses de las partes que justifique la pérdida del derecho preferencial
de cobro establecido para este tipo de acreencias, ello equivale a pres-
cindir de la norma
aplicable
al caso (Fallos: 297:250; 304:1844;
306:1265 y otros).
8º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di-
recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indica-
do.Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva con arreglo a
lo expresado; Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FATI (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S. F AYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
2458
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT.
MIGUEL SAGASTUMEy OTROv. BEAGLE S.R.L.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia
que desestimó la aplicación
de la ley 24.283 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitospropios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones posteriores
a la sentencia.
Si bien, como regla, las decisiones recaídas
en la etapa de ejecución son
irrecurribles
por la vía del arto 14 de la ley 48, tal regla admite excepción
en los supuestos
en que lo resuelto traduce un agravio de imposible repa-
ración
ulterior
(Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné
O'Connor
y
Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones posteriores
a la sentencia.
Corresponde
atender
los agravios vinculados
con la no aplicación
de la
ley 24.283 si en la forma en que fue resuelto el punto no existe posibilidad
alguna de discutirlo nuevamente
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O'Connor y Guillermo A. F. López).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Desindexación.
La conclusión acerca de que las obligaciones típicamente
dinerarias
no es-
tarían
comprendidas
en la ley 24.283 carece de todo sustento
si de la sim-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2459
pie lectura de su texto se desprende que "ésta se refiere al valor de una cosa
'o' bien 'o' cualquier otra prestación", con lo cual no formula distingo alguno
respecto
al tipo de obligaciones
a las que se refiere
(Disidencia
de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Desindexación.
Resulta infundada
la objeción relativa
a que no existiría
un patrón
que
posibilite efectuar la comparación de los valores económicos para sostener
la inaplicabilidad de la ley 24.283 ya que tratándose
de un contrato de mutuo
que tuvo por objeto una suma de dinero reajustable
según el valor dólar, no
se advierte que la obtención del equivalente
actual, a los fines de cotejo,
constituya
un supuesto
de difícil obtención probatoria
(Disidencia
de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).