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Recurso de hecho deducido por Enrique Manuel Skiarski en la causa

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 371 ID: fallos_371_62

Jueces

López

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN QUIEBRA CONCURSO

Normas Citadas

ley 22.917 ley 48 ley 24.283 Fallos: 297:250

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique Manuel Skiarski en la causa S.A.La Razón E.E.F.I.C. y A. sI quiebra sI inciden- te de cobro de honorarios por Skiarski, Enrique Manuel", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que durante el trámite correspondiente al concurso preventivo de S.A. La Razón E.E.F.I.C. y A. -declarada en quiebra en agosto de 2456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 1990- un pretendido acreedor de la masa solicitó la verificación de su crédito, que fue aconsejada por la sindicatura pero rechazada por la propia concursada y por el juez del universal. 2º) Que ante este resultado Arturo López promovió el respectivo inci- dente de revisión y ambas partes promovieron la designación de un peri- to contador. El experto elaboró el dictamen y respondió las explicaciones. En este estadio el incidentista desistió de su pretensión, a lo que prestó conformidad la concursada quien asumió a su cargo ''los honorarios de los peritos" (fs.627).El acuerdo fue homologado por eljuez. El perito y los abogados de la concursada solicitaron la regulación de sus honorarios. Los letrados invocaron el carácter preferente de su cobro con fundamen- to en el arto264 de la Ley de Concursos, t.O.según ley 22.917. 3º) Que el4 de noviembre de 1991 la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reguló al perito $ 49.200 y a los letrados de la concursada $ 410.500, reconociéndoles a estos últimos la preferen- cia del arto264 de la Ley de Concursos. El 27 de marzo de 1992 el conta- dor solicitó el efectivo pago de sus estipendios. El magistrado de primera instancia resolvió que dicha norma no le otorgaba el privilegio de obte- ner un pago preferente e impuso las costas de la incidencia en el "orden causado". 4º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que denegó el derecho preferen- cial de cobro al experto y le impuso las costas, éste dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 5º) Que para así decidir la alzada hizo mérito de la disímil activi- dad desplegada por los abogados de la concursada y por el perito en el mismo incidente. En tal sentido, estimó que el experto cumplió una tarea eminentemente técnica como auxiliar del órgano jurisdiccional, equidistante de los intereses de las partes, sin que pueda reputarse objetivamente de beneficio común para la colectividad de acreedores, mientras que los profesionales encaminaron su actividad directa y con- cretamente a obtener un beneficio para el concurso. 6º) Que si bien es cierto que lo referente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia ajena, como regla y por su na- turaleza, a la vía del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constitu- ye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como ocurre en el caso, lo decidido no se encuentra suficientemente fundado. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2457 7º) Que en tanto la labor del perito fue una tarea efectuada como auxiliar del órgano jurisdiccional durante el concurso preventivo, lo decidido cuenta con fundamentación aparente pues no proporciona argumentos que justifiquen la exclusión del ámbito del arto 264 al crédito reclamado toda vez que -tal como surge de las circunstancias apuntadas en los considerandos 1º Y2º- se trata de un gasto propio de esta etapa del trámite concursal, sin que la mera afirmación acer- ca de que la labor del experto tiene carácter equidistante de los inte- reses de las partes que justifique la pérdida del derecho preferencial de cobro establecido para este tipo de acreencias, ello equivale a pres- cindir de la norma aplicable al caso (Fallos: 297:250; 304:1844; 306:1265 y otros). 8º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indica- do.Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva con arreglo a lo expresado; Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT. MIGUEL SAGASTUMEy OTROv. BEAGLE S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la aplicación de la ley 24.283 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitospropios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones posteriores a la sentencia. Si bien, como regla, las decisiones recaídas en la etapa de ejecución son irrecurribles por la vía del arto 14 de la ley 48, tal regla admite excepción en los supuestos en que lo resuelto traduce un agravio de imposible repa- ración ulterior (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones posteriores a la sentencia. Corresponde atender los agravios vinculados con la no aplicación de la ley 24.283 si en la forma en que fue resuelto el punto no existe posibilidad alguna de discutirlo nuevamente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. La conclusión acerca de que las obligaciones típicamente dinerarias no es- tarían comprendidas en la ley 24.283 carece de todo sustento si de la sim- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2459 pie lectura de su texto se desprende que "ésta se refiere al valor de una cosa 'o' bien 'o' cualquier otra prestación", con lo cual no formula distingo alguno respecto al tipo de obligaciones a las que se refiere (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. Resulta infundada la objeción relativa a que no existiría un patrón que posibilite efectuar la comparación de los valores económicos para sostener la inaplicabilidad de la ley 24.283 ya que tratándose de un contrato de mutuo que tuvo por objeto una suma de dinero reajustable según el valor dólar, no se advierte que la obtención del equivalente actual, a los fines de cotejo, constituya un supuesto de difícil obtención probatoria (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).