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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 371 ID: fallos_371_64

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

ley 21.839 ley 24.432 ley 7887/55 ley 24.463 ley 23.226 ley 23.570 ley 23.774 ley 1285/58 Fallos: 317:1820 Fallos: 316:440

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 19/20 la Provincia de Buenos Aires interpone recurso de reposición y de apelación contra la providencia simple dictada a fs. 17,por medio de la cual se la intimó a abonar los honorarios regula- dos al perito ingeniero señor Francisco Luis Di Carlo. Al efecto el Estado provincial arguye que el precedente de esta Cor- te en el que se sustenta la resolución impugnada, Fallos: 317:1820, no resulta aplicable, pues la actividad en virtud de la cual se practicó la regulación de honorarios fue llevada a cabo, aunque más no sea parcial- mente, con anterioridad al 1º de abril de 1991. Sobre dicha base argu- menta que debería discriminarse el porcentaje de la retribución que se encuentra consolidada. Por su parte el acreedor solicita el rechazo del planteo por las razones que expone en su escrito de fs. 2235/2237. 2º) Que la providencia dictada a fs. 17 por el señor secretario de esta Corte a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios debe ser mantenida toda vez que el dictamen pericial encomendado, que justi- ficó la regulación de fs. 2117/2123 y la aclaratoria de fs. 2140/2146 de los autos principales, fue cumplido el 23 de mayo de 1991 (ver fs. 1046). En consecuencia, y por tratarse de una determinación que encuen- tra su causa en el trabajo profesional presentado a la justicia con pos- terioridad a la "fecha de corte" prevista por el arto 1º de la ley provin- 2464 FAi.LOS DE LA CORTE SUPREMA 320 cial 11.192, no existe razón para someterla al régimen de consolida- ción de deudas (Fallos: 316:440». 3 Q ) Que no es un óbice a lo expuesto que el profesional designado de oficiopor este Tribunal haya efectuado presentaciones anteriores a la fecha indicada (ver fs. 657/662,856,884/895 y 938), ya que sólo . constituyen diligencias preparatorias destinadas a la confección del informe que prevé el arto 472 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no el trabajo en sí mismo. . De la misma manera que los peritos, los profesionales de la aboga- cía realizan tareas anteriores a sus presentaciones en juicio sin que por ello el Tribunal se aparte de la doctrina emergente del precedente recordado en el considerando anterior. Por ello, se resuelve: No hacer lugar a los recursos interpuestos a fs. 19/20. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la tarea cumplida en el incidente que se resuelve y de acuerdo conlo dispuesto por los arts. 33, 39 y eones.de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se fija la retribución del doctor Juan Miguel Bargalló Beade en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAY'1' - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1Q) Que a fs. 19/20 la Provincia de Buenos Aires interpone recurso de reposición y de apelación contra la providencia simple dictada a DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2465 fs. 17, por medio de la cual se la intimó a abonar los honorarios regula- dos al perito ingeniero señor Francisco Luis Di Carla. Al efecto el Estado provincial arguye que el precedente de esta Cor- te en el que se sustenta la resolución impugnada, Fallos: 317:1820, no resulta aplicable, pues la actividad en virtud de la cual se practicó la regulación de honorarios fue llevada a cabo, aunque más no sea parcial- mente, con anterioridad a11º de abril de 1991. Sobre dicha base argu- menta que debería discriminarse el porcentaje de la retribución que se encuentra consolidada. Por su parte el acreedor solicita el rechazo del planteo por las razones que expone en su escrito de fs. 2235/2237. 2º) Que, por su naturaleza, la función asignada a los peritos -en su condición de auxiliares técnicos del órgano jurisdiccional- no se cumple únicamente con la presentación en el expediente del escrito en el cual informan las conclusiones obtenidas y los fundamentos que las sostienen. Si bien es cierto que el dictamen materializa el resultado de la labor peri- cial deferida, no debe soslayarse que sus conclusiones se asientan, como regla, sobre actos preparatorios realizados con anterioridad, comoel reco- nocimiento del objeto a investigar, su observación, la compulsa de datos, el requerimiento de preinformes interdisciplinarios, la realización de opera- cionestécnicas (art. 471 del ordenamiento procesal) y la recopilación de los antecedentes científicos que sustenten la opinión del experto. 3º) Que concordemente con el carácter complejo que se ha puntua- lizado de la labor pericial, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone al perito severas responsabilidades que se originan desde que aceptó el cargo, pues de verificarse cualquiera de los su- puestos contemplados por el arto 470 de dicho ordenamiento con ante- rioridad a la presentación del informe, el auxiliar nombrado deberá afrontar el pago de todos los gastos ocasionados por las diligencias frustradas y de los daños y perjuicios causados a las partes. En un afín orden de ideas, la disposición mencionada prescribe que en los supues- tos enunciados el profesional perderá el derecho a cobrar honorarios, sanción que sólo admite como premisa lógica la preexistencia del cré- dito cuya extinción se contempla. Además, sobre la base de dicho presupuesto el Tribunal ha tomado conocidas resoluciones dictadas en su instancia originaria, que como contrapartida de las responsabilidades indicadas y de la sanción seña- lada, han reconocido el derecho de los peritos a percibir honorarios a pesar de que, por circunstancias que no les resultaron imputables, no 2466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 llegaron a presentar los dictámenes encomendados. Por otro lado y con particular referencia a la profesión del perito cuyo crédito da lugar a este incidente, es de trascendencia decisiva destacar que el decreto-ley 7887/55 prevé en el arto 91 dos etapas para el pago de la retribución, disponiendo que el profesional percibirá el 50% de los ho- norarios totales correspondientes al quedar realizadas las diligencias in situ o completada la compilación de antecedentes y datos, y el saldo al finiquitar la tarea encomendada. 4º) Que, en las condiciones expresadas, cabe concluir que los hono- rarios fijados por el Tribunal a fs. 2054 -de los autos principales- en favor del ingeniero Di CarIo han tomado en consideración íntegramente la función pericial llevada a cabo por el nombrado desde la aceptación del cargo hasta la presentación del dictamen, por lo que corresponde declarar procedente el recurso interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, dejar sin efecto la providencia de fs. 17 de este incidente y, en consecuencia, discriminar los honorarios regulados en función de las tareas cumplidas con anterioridad al 1º de abril de 1991 a los efectos de que dicho importe sea cancelado con arreglo al régimen de consoli- dación establecido por el Estado provincial. 5º) Que el ingeniero Di CarIo aceptó su designación como perito el 26 de junio de 1990 (fs. 540); posteriormente, el 2 de agosto de 1990, pidió un anticipo de gastos extraordinario, solicitó prórroga para la pre- sentación de la pericia, informó que se constituiría en el inmueble du- rante los días 30 y 31 de agosto de dicho año a los fines de realizar los exámenes sobre el terreno, y señaló que era necesario, en consideración a la complejidad de los puntos de pericia, realizar dos análisis de fertili- dad II y una fotointerpretación edafológicade aerofotografias del I.N.T.A. (fs.658/662); el 23 de octubre de 1990,este profesional solicitó una nue- va prórroga, con fundamento en la dificultad en terminar la primera parte de su trabajo -realizar un mapa de suelos y resultado de los aná- lisis de suelos- y el atraso consecuente en realizar la segunda parte del informe (fs.856);ellO de diciembre de 1990 el perito solicitó el reintegro de gastos efectuados, a cuyo efecto adjuntó comprobantes de erogaciones realizadas para la realización de la pericia encomendada, las cuales fueron efectuadas durante los meses de agosto y septiembre de 1990 (fs. 884/895); el 12 de febrero de 1991 efectuó una nueva petición de pró- rroga para presentar el dictamen, argumentando que se había atrasado considerablemente en la primera parte de su trabajo y que sólo cuando concluyó aquélla "...pude comenzar la segunda, la que aún no he podido terminar" (fs. 897); el 16 de abril de 1991 el perito reiteró que había DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2467 concluido "...la totalidad de la primer parte de mi pericia ..." y solicitó otra prórroga para presentar el informe (fs.938), deber que finalmente cumplió el 23 de mayo de 1991 (fs.942/1046). 6º) Que sobre la base de los antecedentes relacionados y de la com- plejidad que el experto asignó en su momento a la primera parte del dictamen, íntegramente cumplida con anterioridad a la fecha de corte, se establece que de la retribución efectuada corresponde la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) por la labor realizada antes del1º de abril de 1991 y la cantidad de pesos cincuenta y un mil ($ 51.000) por los trabajos ulteriores a dicha fecha. Por ello se resuelve: Admitir el recurso planteado, dejar sin efecto la intimación ordenada a fs. 17 de este incidente y discriminar los honora- rios fijados a fs. 2140 de los autos principales en favor del ingeniero Di CarIo con el alcance fijado en el considerando 6º. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comércial de la Nación). Teniendo en cuenta la tarea cumplida en el incidente que se re- suelve y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 7º, 9º, 33 y 39 de la ley 21.839, modificada por ley 24.432, se

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