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Reinolds, Diana Elizabeth el Caja Nacional de Pre- visión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sIpensiones

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 371 ID: fallos_371_65

Voces / Materias

MATRIMONIO PENSIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 230226 ley 23.473 ley 23.226 ley 23.570 ley 23.774 ley 48 ley 1285/58 ley 77/56 ley Nº 5447 ley 5447 ley 18.037 decreto 336/91 resolución Nº 247 Fallos: 300:1282 Fallos: 280:76 Fallos: 241:146

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997o Vistos los autos: "Reinolds, Diana Elizabeth el Caja Nacional de Pre- visión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sIpensiones" o Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que dejó sin efecto la resolución admi- nistrativa que había concedido el total del haber de pensión a la viuda del causante y reconoció a la conviviente el derecho a coparticipar en el 50% de dicha prestación, aquélla dedujo recurso ordinario a fso143 que fue fundado a fso 149/152 y cuyo traslado fue contestado por el organismo previsional a fso156 y por la conviviente a fso161/1620 2º) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible por tratarse de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresa- mente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referi- do tribunal. 3º) Que la cuestión de fondo justifica recordar que el 22 de julio dé 1987 el organismo previsional reconoció el derecho de la viuda a la pensión derivada de la muerte de su cónyuge y que el 23 de marzo de 1988 decidió incluir como copartícipe de dicha prestación a la convi- viente del causante, a cuyo efecto hizo mérito de que esta última había demostrado los requisitos de convivencia en aparente matrimonio que exigía la ley 230226 (fso21, 25 vtao y 27)0 2470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 4º) Que contra dicha resolución administrativa la viuda dedujo el recurso de revocatoria fundada en que el lapso de convivencia había sido interrumpido durante un año -mayo de 1982 a mayo de 1983- en razón de haber mediado reconciliación entre ella y el causante, cir- cunstancia que demostraba que la conviviente no había vivido en apa- rente matrimonio durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del de cujus (fs. 31). El ente previsional hizo lugar a la repo- sición, dejó sin efecto el acto administrativo y reconoció el derecho de la cónyuge supérstite al total del haber de la pensión. 5º) Que contra esta última resolución la conviviente dedujo el re- curso de apelación de la ley 23.473 que el a quo, previo traslado a la viuda, declaró procedente, y ordenó al organismo previsional que dic- tara un nuevo acto en el que se reconociera el derecho de la convivien- te a participar en partes iguales con la viuda de la pensión. 6º) Que la cónyuge supérstite se agravia porque, según sostiene, el fallo resulta violatorio del derecho de defensa enjuicio en razón de que el traslado del recurso de la ley 23.473 se había realizado sin copias, circunstancia que había originado la presentación de un escrito en el que -además de haber advertido al tribunal de dicha omisión- se ha- bía solicitado la suspensión de los términos para su contestación hasta que se diera un nuevo traslado con las correspondientes copias. 7º) Que también plantea que la alzada efectuó una valoración par- cial de las pruebas rendidas en la causa dado que omitió ponderar que la conviviente había reconocido la reconciliación matrimonial operada entre 1982 y 1983 Yque las razones esgrimidas por ésta para minimi- zar los efectos previsionales de dicho hecho no resultaban suficientes para justificar la falta de los requisitos de inmediatez y antigüedad en la convivencia exigidos por la ley 23.226. 8º) Que corresponde desestimar los agravios fundados en los defectos del traslado del recurso de la ley 23.473 por falta de copias de dicha pieza (fs. 135), ya que las derivaciones que respecto del derecho de defensa en juicio había planteado la recurrente en el escrito de fecha 15 de noviembre de 1994, en el que solicitaba una nueva notificación acompañada de las respectivas copias (fs. 137), aparecen subsanadas por la decisión del tribu- nal del 19 de diciembre de 1994 (fs. 138), en la que dispuso que las actua- ciones fueran colocadas en la mesa de entradas por 10 días, pese a que no se registraba en el libro de asistencia que la parte hubiera solicitado vista de la causa y que el expediente no hubiera estado disponible. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2471 9 Q ) Que distinta conclusión debe seguirse respecto de los agravios fundados en la valoración de la prueba, ya que al no haber mediado una ponderación integrada de las constancias ofrecidas en la instan- cia administrativa y judicial, corresponde decidir si la reconciliación matrimonial aludida, pese a que desde 1983 el causante reanudó su convivencia en aparente matrimonio con la señora Reinolds, interrum- pió el requisito de tiempo de unión de hecho inmediatamente anterio- res a la muerte del causante que exigía la ley de fondo. 10) Que tanto el arto 1Q, inciso 1º, segundo párrafo de la ley 23.226, como el arto 1º, inciso 1º, primer párrafo de la ley 23.570 -que derogó a la primera- requieren para el reconocimiento del derecho a pensión de las convivientes que, en el caso de que el causante fuera separado de hecho y no mediara descendencia, la unión en aparente matrimonio se hubiera prolongado por un período mínimo de cinco años inmediata- mente anteriores a su fallecimiento. 11) Que, por otro lado y más allá de las motivaciones que pudieron haber determinado la reconciliación que tanto la viuda como la convi- viente reconocen, el causante adoptó medidas directamente relaciona- das con dicho hecho que dan cuenta de una voluntad de permanecer en el hogar que, aun cuando dicha intención haya fracasado y producido una nueva separación de hecho, repercuten en forma directa respecto de la convivencia en aparente matrimonio que exige la ley previsional. 12) Que, en efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que al regresar al domicilio conyugal en el año 1982, el de cujus desig- nó apoderada a su cónyuge para el cobro de sus haberes jubilatorios; que denunció el cambio del domicilio al ente previsional, modificación que se observa en los recibos de haberes; que revocó disposiciones tes- tamentarias previas a 1982 y eXpresó su voluntad de que a su muerte todos sus bienes fueran recibidos por su viuda e hijos (fs. 34, 38, 43/55, respectivamente). 13) Que tales hechos, conjuntamente con las declaraciones testifi- cales de fs. 42 y 56, que resultan coincidentes en cuanto a las circuns- tancias de modo, tiempo y lugar de la reconciliación y al reconocimien- to que efectuó la conviviente al deducir el recurso de la ley 23.473 respecto de que el causante cohabitaba con la cónyuge supérstite, per- miten afirmar que durante el lapso por el cual el causante reanudó su convivencia conyugal debe estimarse interrumpida toda otra convi- vencia con análogo sentido. 2472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 14) Que los hechos reseñados no pierden eficacia probatoria frente a las alegaciones y pruebas ofrecidas por la conviviente referentes a la unión iniciada en 1978 y a que durante el período 1982/1983 el cau- sante pasaba las tardes con ella (fs.74/109),pues aun en ese caso dicha circunstancia no es evidencia de que el trato dispensado entre ambos frente a terceros fuera el de un matrimonio aparente durante el perío- do de reconciliación de los esposos. 15) Que, en tales condiciones, cabe concluir que entre 1982 y 1983 se interrumpió el plazo de convivencia que requería la ley 23.226 -similar al de la ley 23.570- por lo que a la fecha del deceso del cau- sante -17 de enero de 1986-1a relación de aparente matrimonio entre éste y la señora Reinolds no reunía la antigüedad de cinco años inme- diatamente anteriores al deceso del de cujus, necesaria para reconocer el derecho a pensión a la conviviente. 16) Que en virtud de lo expresado corresponde hacer lugar al recurso ordinario de la ley 24.463, revocar la sentencia apelada y declarar el derecho de la cónyuge supérstite a la totalidad de la pen- sión. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se revoca el fallo recurrido. Costas por su orden. Notiñquese y devuél- vase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que dejó sin efecto la resolución ad- ministrativa que había concedido el total del haber de pensión a la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2473 viuda del causante y reconoció a la conviviente el derecho a coparti- cipar en el 50% de dicha prestación, aquélla dedujo recurso ordina- rio de fs. 143 que fue fundado a fs. 149/152 y cuyo traslado fue con- testado por el organismo previsional a fs. 156 y por la conviviente a fs. 161/162. 2º) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desesti- mar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr.arto280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto in- troducido por la reforma de la ley 23.774). 3º) Que el arto 280 establece que "La Corte, según su sana discre- ción,y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cues- tiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascenden- cia", standard este último -el de cuestiones "trascendentes"- que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habi- litación de la competencia extraordinaria. 4º) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo menciona- do, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos ex- traordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fun- damentos. 5º) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelac

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