Reinolds, Diana Elizabeth el Caja Nacional de Pre- visión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sIpensiones
11/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 371
ID: fallos_371_65
Voces / Materias
MATRIMONIO
PENSIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 230226
ley 23.473
ley 23.226
ley 23.570
ley 23.774
ley 48
ley 1285/58
ley 77/56
ley Nº 5447
ley 5447
ley 18.037
decreto 336/91
resolución
Nº 247
Fallos: 300:1282
Fallos: 280:76
Fallos: 241:146
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997o
Vistos los autos: "Reinolds, Diana Elizabeth el Caja Nacional de Pre-
visión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sIpensiones" o
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que dejó sin efecto la resolución admi-
nistrativa
que había concedido el total del haber de pensión a la viuda
del causante y reconoció a la conviviente el derecho a coparticipar en
el 50% de dicha prestación, aquélla dedujo recurso ordinario a fso143
que fue fundado a fso 149/152 y cuyo traslado fue contestado por el
organismo previsional a fso156 y por la conviviente a fso161/1620
2º) Que el recurso interpuesto
resulta formalmente admisible por
tratarse
de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de
la Seguridad Social y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresa-
mente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referi-
do tribunal.
3º) Que la cuestión de fondo justifica recordar que el 22 de julio dé
1987 el organismo previsional reconoció el derecho de la viuda a la
pensión derivada de la muerte de su cónyuge y que el 23 de marzo de
1988 decidió incluir como copartícipe de dicha prestación a la convi-
viente del causante, a cuyo efecto hizo mérito de que esta última había
demostrado los requisitos de convivencia en aparente matrimonio que
exigía la ley 230226 (fso21, 25 vtao y 27)0
2470
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
4º) Que contra dicha resolución
administrativa
la viuda dedujo el
recurso de revocatoria
fundada
en que el lapso de convivencia
había
sido interrumpido
durante
un año -mayo de 1982 a mayo de 1983- en
razón de haber
mediado
reconciliación
entre
ella y el causante,
cir-
cunstancia
que demostraba
que la conviviente no había vivido en apa-
rente matrimonio
durante
los cinco años inmediatamente
anteriores
al deceso del de cujus (fs. 31). El ente previsional
hizo lugar a la repo-
sición, dejó sin efecto el acto administrativo
y reconoció el derecho de
la cónyuge supérstite
al total del haber de la pensión.
5º) Que contra esta última resolución
la conviviente
dedujo el re-
curso de apelación
de la ley 23.473 que el a quo, previo traslado
a la
viuda, declaró procedente,
y ordenó al organismo
previsional
que dic-
tara un nuevo acto en el que se reconociera
el derecho de la convivien-
te a participar
en partes iguales con la viuda de la pensión.
6º) Que la cónyuge supérstite
se agravia porque, según sostiene, el
fallo resulta violatorio del derecho de defensa enjuicio en razón de que
el traslado
del recurso de la ley 23.473 se había realizado
sin copias,
circunstancia
que había originado la presentación
de un escrito en el
que -además
de haber advertido
al tribunal
de dicha omisión-
se ha-
bía solicitado la suspensión
de los términos para su contestación
hasta
que se diera un nuevo traslado
con las correspondientes
copias.
7º) Que también plantea
que la alzada efectuó una valoración par-
cial de las pruebas rendidas
en la causa dado que omitió ponderar
que
la conviviente había reconocido la reconciliación
matrimonial
operada
entre 1982 y 1983 Yque las razones esgrimidas
por ésta para minimi-
zar los efectos previsionales
de dicho hecho no resultaban
suficientes
para justificar
la falta de los requisitos
de inmediatez
y antigüedad
en
la convivencia exigidos por la ley 23.226.
8º) Que corresponde desestimar los agravios fundados en los defectos
del traslado del recurso de la ley 23.473 por falta de copias de dicha pieza
(fs. 135), ya que las derivaciones que respecto del derecho de defensa en
juicio había planteado la recurrente en el escrito de fecha 15 de noviembre
de 1994, en el que solicitaba una nueva notificación acompañada
de las
respectivas copias (fs. 137), aparecen subsanadas
por la decisión del tribu-
nal del 19 de diciembre de 1994 (fs. 138), en la que dispuso que las actua-
ciones fueran colocadas en la mesa de entradas por 10 días, pese a que no
se registraba
en el libro de asistencia que la parte hubiera solicitado vista
de la causa y que el expediente no hubiera estado disponible.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2471
9
Q
) Que distinta conclusión debe seguirse respecto de los agravios
fundados en la valoración de la prueba, ya que al no haber mediado
una ponderación integrada
de las constancias ofrecidas en la instan-
cia administrativa
y judicial, corresponde decidir si la reconciliación
matrimonial
aludida, pese a que desde 1983 el causante reanudó su
convivencia en aparente matrimonio con la señora Reinolds, interrum-
pió el requisito de tiempo de unión de hecho inmediatamente
anterio-
res a la muerte del causante que exigía la ley de fondo.
10) Que tanto el arto 1Q, inciso 1º, segundo párrafo de la ley 23.226,
como el arto 1º, inciso 1º, primer párrafo de la ley 23.570 -que derogó a
la primera- requieren para el reconocimiento del derecho a pensión de
las convivientes que, en el caso de que el causante fuera separado de
hecho y no mediara descendencia, la unión en aparente matrimonio se
hubiera prolongado por un período mínimo de cinco años inmediata-
mente anteriores a su fallecimiento.
11) Que, por otro lado y más allá de las motivaciones que pudieron
haber determinado la reconciliación que tanto la viuda como la convi-
viente reconocen, el causante adoptó medidas directamente relaciona-
das con dicho hecho que dan cuenta de una voluntad de permanecer en
el hogar que, aun cuando dicha intención haya fracasado y producido
una nueva separación de hecho, repercuten en forma directa respecto
de la convivencia en aparente matrimonio que exige la ley previsional.
12) Que, en efecto, de las constancias obrantes en la causa surge
que al regresar al domicilio conyugal en el año 1982, el de cujus desig-
nó apoderada a su cónyuge para el cobro de sus haberes jubilatorios;
que denunció el cambio del domicilio al ente previsional, modificación
que se observa en los recibos de haberes; que revocó disposiciones tes-
tamentarias
previas a 1982 y eXpresó su voluntad de que a su muerte
todos sus bienes fueran recibidos por su viuda e hijos (fs. 34, 38, 43/55,
respectivamente).
13) Que tales hechos, conjuntamente
con las declaraciones testifi-
cales de fs. 42 y 56, que resultan coincidentes en cuanto a las circuns-
tancias de modo, tiempo y lugar de la reconciliación y al reconocimien-
to que efectuó la conviviente al deducir el recurso de la ley 23.473
respecto de que el causante cohabitaba con la cónyuge supérstite, per-
miten afirmar que durante el lapso por el cual el causante reanudó su
convivencia conyugal debe estimarse
interrumpida
toda otra convi-
vencia con análogo sentido.
2472
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
14) Que los hechos reseñados no pierden eficacia probatoria frente
a las alegaciones y pruebas ofrecidas por la conviviente referentes a la
unión iniciada en 1978 y a que durante el período 1982/1983 el cau-
sante pasaba las tardes con ella (fs.74/109),pues aun en ese caso dicha
circunstancia no es evidencia de que el trato dispensado entre ambos
frente a terceros fuera el de un matrimonio aparente durante el perío-
do de reconciliación de los esposos.
15) Que, en tales condiciones, cabe concluir que entre 1982 y 1983
se interrumpió
el plazo de convivencia que requería
la ley 23.226
-similar
al de la ley 23.570- por lo que a la fecha del deceso del cau-
sante -17 de enero de 1986-1a relación de aparente matrimonio entre
éste y la señora Reinolds no reunía la antigüedad de cinco años inme-
diatamente anteriores al deceso del de cujus, necesaria para reconocer
el derecho a pensión a la conviviente.
16) Que en virtud de lo expresado corresponde hacer lugar al
recurso ordinario de la ley 24.463, revocar la sentencia
apelada
y
declarar el derecho de la cónyuge supérstite
a la totalidad de la pen-
sión.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y
se revoca el fallo recurrido. Costas por su orden. Notiñquese y devuél-
vase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad
Social que dejó sin efecto la resolución ad-
ministrativa
que había concedido el total del haber de pensión a la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2473
viuda del causante y reconoció a la conviviente el derecho a coparti-
cipar en el 50% de dicha prestación, aquélla dedujo recurso ordina-
rio de fs. 143 que fue fundado a fs. 149/152 y cuyo traslado fue con-
testado por el organismo previsional a fs. 156 y por la conviviente a
fs. 161/162.
2º) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desesti-
mar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr.arto280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto in-
troducido por la reforma de la ley 23.774).
3º) Que el arto 280 establece que "La Corte, según su sana discre-
ción,y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso
extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cues-
tiones planteadas resultaren insustanciales
o carentes de trascenden-
cia", standard este último -el de cuestiones "trascendentes"-
que se
une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habi-
litación de la competencia extraordinaria.
4º) Que, con anterioridad
al reconocimiento legislativo menciona-
do, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos ex-
traordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fun-
damentos.
5º) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso
extraordinario, instituido como el instrumento
genérico de la función
jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la
aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de
apelac
... (texto truncado, 19455 caracteres totales)