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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Amerisse, Nancy Teresa cl Caja de Previsión Social de la Provin- cia y Provincia de Salta

11/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 371 ID: fallos_371_66

Keywords / Subjects

QUEJA MATRIMONIO PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Cited Norms

ley 77/56 ley 6719 decreto 1890/80 decreto 1797/87 decreto 79/91 Fallos: 288:173 Fallos: 301:728 Fallos: 311:333

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Amerisse, Nancy Teresa cl Caja de Previsión Social de la Provin- cia y Provincia de Salta", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda por reconocimiento del derecho a mante- ner la pensión otorgada oportunamente a la hija del causante y a co- brar los haberes devengados desde la fecha de suspensión de ese bene- ficio, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que los agravios relacionados con la determinación temporal de la ley que rige las causas de extinción del beneficio previsional carecen de entidad para abrir el recurso, pues se refieren a cuestiones de hecho ya la aplicación e interpretación de normas de derecho común y público local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la vía intentada, máxime cuando la pretensión se dirige a eludir la causal de pérdida del beneficio prevista por el arto64, inc. e,del decreto-ley 77/56, y esa dispo- sición fue mantenida por leyes provinciales posteriores que no han sido materia de agravios (véanse arts. 32, inc. b, decreto 1890/80 y 84, mc. b, decreto 1797/87, reglamentarios de las leyes 5447 y 6335 -respectiva- mente- arts. 94, inc. b, decreto 79/91 y 71 inc. c,ley 6719). 3º) Que, en cambio, debe ser admitida la tacha de arbitrariedad deducida en el recurso, dado que para considerar extinguida la pen- sión el a quo hizo mérito de la renuncia del derecho formulada por la actora (fs. 70 del expte. administrativo), pero omitió considerar que dicho acto carecía de valor jurídico para provocar la "baja" del benefi- cio que la caja resolvió de hecho, a la vez que asignó efectos definitivos a una relación de convivencia sobre la base de una "comprobación" iniciada casi siete años más tarde respecto de la situación civil de la interesada, sin atender a las circunstancias fácticas existentes al tiempo de decidir y a la finalidad de las leyes en juego (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional; fs. 86 y 132, expte. citado). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2479 4º) Que la apelante gozó la pensión derivada de la muerte de su padre desde el año 1964 hasta que, a raíz de la presentación referida, el organismo previsional dispuso dar de "baja" el beneficio en razón de haber contraído matrimonio la interesada. De ese modo, sin adoptar las medidas necesarias para verificar la existencia de una causa legal susceptible de producir la caducidad de la prestación y soslayando dic- tar el acto formal correspondiente, se excluyó a la titular del goce de un derecho legítimamente adquirido mediante un procedimiento ad- ministrativo irregular que desconoció el carácter irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social y las reglas del debido proceso ad- jetivo (fs.61 y 70, expte. adm.). 5º) Que, en octubre de 1988, la recurrente solicitó que se continua- ra el pago de la pensión. Sólo en esa oportunidad el organismo previ- sional dispuso investigar acerca del estado civil de aquélla y, a pesar de haber quedado demostrada la inexistencia del matrimonio que ha- bía dado origen a la "baja" de la prestación, resolvió denegar el pedido por considerarla incluida en el supuesto de pérdida del beneficio por vida marital de hecho -arto 64, inc. e, decreto-ley 77/56- desechando los planteos de la parte y la prueba sustanciada para acreditar que dicha causal carecía de actualidad y que la titular se hallaba incapaci- tada y privada de ingresos alimentarios (fs. 71/133, expte. adm.). 6º) Que, agotada la etapa administrativa y deducida la demanda, la titular reiteró aquellos argumentos y ofreció nuevas pruebas que fueron producidas por el juzgado interviniente. Al rechazar el recla- mo, el juez de primera instancia señaló -en lo que interesa a esta cuestión- que resultaba irrelevante determinar si la relación de he- cho subsistía al momento de disponerse la pérdida del beneficio, como asimismo quéla suspensión en los pagos no se había sustentado en un acto administrativo, dado que posteriormente la caja había re- suelto el tema con fundamento "en la existencia de la causal de cadu- cidad del beneficio". 7º) Que el a qua confirmó la sentencia en razón de que el tema había sido resuelto de conformidad con las leyes vigentes a la fecha de falleci- miento del causante y, aunque destacó el carácter irrenunciable de las prestaciones previsionales, pretendió legitimar el procedimiento irre- gular seguido por la Administración para suspender el pago del benefi- cio desde 1982, sobre la base de que la renuncia al derecho formulada por la actora deb~aser interpretada comouna denuncia del hecho extin- tivo que sólo había sido motivo de comprobación a partir de 1987. 2480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 8º) Que, en esas condiciones, frente a los planteos de la interesada y a la prueba producida para demostrar la incapacidad laboral y el estado de desamparo económico en que se encontraba al quedar des- provista de todo ingreso alimentario, resulta objetable la referencia que formula el superior tribunal a una situación de concubinato preté- rita sin examinar concretamente si los hechos previstos por la ley para habilitar la caducidad del beneficio existían al tiempo de resolver, fa- lencia que priva al pronunciamiento del sustento fáctico necesario para convalidar la supresión de la pensión. 9º) Que el fallo es autocontradictorio y se aparta del propósito de las normas legales en juego porque, después de sostener que la finali- dad de las leyes que disponen la pérdida de la pensión por vida marital de hecho no constituía una sanción moral ni defendía la institución matrimonial, sino que estaba destinada a retirar la asistencia del Es- tado cuando dejaba de ser necesaria, obvió considerar el informe am- biental producido en la causa -entre otras pruebas- que daba cuenta de la falta de ingresos y del desamparo asistencial en que se encontraba la recurrente a esa fecha, circunstancias que no podía dejar de valorar frente al fundamento en que se basaba la causal de extinción (fs.90/91, expediente principal). 10) Que por ser ello así y dado que la pérdida de la pensión resuel- ta por la caja en oportunidad de la renuncia presentada por la actora, no fue hábil para modificar legalmente su situación previsional y los derechos adquiridos al tiempo de concederse la pensión -arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional- resulta arbitrario privarla posterior- mente de ese estado, con efectos retroactivos a aquella decisión, por hechos desprovistos de actualidad. 11) Que, por lo demás, es dogmática la afirmación formulada en el pronunciamiento respecto a la supuesta imposibilidad de hacer "rena- cer" un derecho ya extinguido pues, amén de que la misma ley aplica- da por el a quo prevé la posibilidad de que las hijas que contraen ma- trimonio recuperen la pensión al quedar viudas y sin recursos sufi- cientes para su subsistencia (art. 62, decreto-ley 77/56), extremo que ratifica el propósito legal de mantenerla prestación frente a una si- tuación objetiva de desamparo, lo cierto es que en el sub examine,ade- más, no ha mediado acto válido de extinción con carácter definitivo que autorice a encuadrar el pedido de la titular en el caso de "renaci- miento" de un derecho extinguido. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2481 12) Que, en las condiciones señaladas, los agravios ponen de mani- fiesto que existe nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garan- tías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que hace innecesario que la Corte se pronuncie acerca de la tacha de inconstitucionalidad deducida contra lo dispuesto por el arto 64, inc. e, del decreto-ley 77/56. Tampoco corresponde .tratar en esta instancia las objeciones relacio- nadas con los haberes retroactivos reclamados, pues la alzada deberá dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a los fundamentos que an- teceden. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación y con el alcance que surge de los considerandos precedentes, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a los fines indicados. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ .. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO' y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve desestimar esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANo. 2482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 SUPERMERCADOS COTO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas' penales. Deli- tos contra el orden público, seguridad de la Nación, poderes públicos y orden cons- titucional. Debe caer bajo la competencia de los tribunales federales todo hecho come- tido con la finalidad de atentar contra la seguridad de las instituciones nacionales mediante la conmoción, intimidación y alarma que los hechos causen en el espíritu público, cualesquiera sean las personas individuales o jurídicas que resulten afectadas directamente por la acción respectiva. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. El delito de asociación ilícita tiene el carácter de permanente, y si el ac- cionar se ha verificado en varias jurisdicciones, corresponde atribuir la compete

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