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Cooperativa de Electricidad, Consumo y Servi- cios de Antonio Carboni Ltda. cl Municipalidad de 25 de Mayo Coady.: Cooper.Elec. Ltda. Norberto De la Riestra sI demanda contenciosoad- ministrativa

25/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_67

Judges

Belluscio Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 312:682 Fallos: 320:31 Fallos: 310:2134

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Cooperativa de Electricidad, Consumo y Servi- cios de Antonio Carboni Ltda. cl Municipalidad de 25 de Mayo Coady.: Cooper.Elec. Ltda. Norberto De la Riestra sI demanda contenciosoad- ministrativa" . Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de BueIlos Aires que rechazó el pedido de regulación de honorarios for- mulado por el letrado apoderado de la codemandada Municipalidad de 25 de Mayo, interpuso el afectado el recurso extraordinario que fue concedido en fs. 462. 2º) Que el recurrente solicita que se declare la nulidad del fallo por haber sido suscripto por cincojueces del total de nueve que componen el tribunal y peticiona, además, su descalificación por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sen- tencias, fundada en la omisión de tratamiento de cuestiones trascen- dentes, exceso de jurisdicción, errónea evaluación de cpnstancias de la causa y contradicción. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2487 31!) Que la jurisprudencia de esta Corte ha declarado que lo refe- rente a la constitución y composición de los tribunales de la causa, al igual que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la senten- cia y el modo de emitir el voto en dichos tribunales cuando son colegia- dos,constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:265:300; 273:289; 274:227; 304:154), sin que se adviertan en el sub lite motivos para apartarse de tal regla, en tanto la actuación del tribunal a qua aparece formalmente enmarcada dentro de las normas locales que la rigen. Por ello, en el aspecto sub examine los agravios del recurrente no han de prosperar. 4º) Que si bien, en principio, lo atinente a las regulaciones de hono- rarios practicadas en las instancias ordinarias constituye materia aje- na a la vía prevista en el arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal regla cuando lo decidido no constituye derivación razonada del dere- cho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, particular- mente si la solución afecta el derecho a la justa retribución de los pro- fesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio comoconsecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682, 2213; 317:975, entre otros). 51!) Que ha señalado en forma reiterada esta Corte que la regula- ción judicial de honorarios sólo agrega un reconocimiento -y cuantifi- cación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profe- sional (Fallos: 320:31 y sus citas). Ha expresado también que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que los trabajos han de ser remunerados, pero nada fijan sobre el dere- cho a percibirlos, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (Fallos: 310:2134; 316:924). 61!) Que, en el sub lite, el a qua rechazó el pedido de regulación de honorarios formulado por el letrado de la codemandada, en razón de no hallar debidamente acreditado el presupuesto del gasto que insu- miría la atención de tal remuneración. En tal aspecto, el razonamiento del tribunal presenta graves de- fectos de orden lógico, pues de la falta de previsión del gasto, deriva la improcedencia de la regulación de honorarios pretendida por el recu- rrente. 7º) Que, comprobado por el tribunal que el letrado no se encuen- tra en relación de dependencia con la codemandada, a la que asistió 2488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 durante la tramitación de la causa, la negativa a regular sus honóra~ rios no encuentra adecuado sustento normativo en la supuesta falta de previsión del gasto por el mandante, hipótesis que no incide en el derecho del profesional a que se determine el monto de la remunera- ción de sus trabajos. Tal negativa se traduce en grave lesión de los derechos amparados por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Na- cional, en tanto priva definitivamente al letrado de la posibilidad de intentar el cobro -por las vías que estime pertinentes- de los traba- jos realizados en favor de su cliente, que se presumen onerosos, sin que la estimación judicial de su cuantía anticipe la suerte de esa eventual pretensión. 8º) Que, por las razones expuestas, el fallo presenta una funda- mentación sólo aparente, que impone su descalificación como aCtoju- risdiccional por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, por existir relación directa entre lo resuelto y las garan- tías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, con el al- cance que surge de los considerandos, y se deja sin efecto el fallo.Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronun- ciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANTONIO CONRADO DE MARTINO v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA RECUSACION. La causal de recusación resulta manifiestamente iinprocedente si las ex- presiones del juez de la Corte no anticipan en modo alguno cuál ha de ser su criterio para resolver la causa, ya que no se refieren a ella ni a ninguna otra en particular sino a diversos procesos a los que se alude en forma indeterminada y que se encuentran concluidos. RECUSACION. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2489 El sentido en que se ha expedido un juez en sus sentencias no configura un presupuesto apto para sustentar la causal de prejuzgamiento. RECUSACION. No es posible prejuzgar para causas futuras. RECUSACION. La desestimación in limine del pedido de recusación, conforme a lo dispues- to en el arto 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación excluye la presentación del informe previsto en el arto 22 del mismo cuerpo legal. RECUSACION. Corresponde comunicar al juez de la Corte la recusación deducida, a los efec- tos de lo dispuesto en el arto 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).