Cooperativa de Electricidad, Consumo y Servi- cios de Antonio Carboni Ltda. cl Municipalidad de 25 de Mayo Coady.: Cooper.Elec. Ltda. Norberto De la Riestra sI demanda contenciosoad- ministrativa
25/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_67
Judges
Belluscio
Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 312:682
Fallos: 320:31
Fallos: 310:2134
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Cooperativa de Electricidad, Consumo y Servi-
cios de Antonio Carboni Ltda. cl Municipalidad de 25 de Mayo Coady.:
Cooper.Elec. Ltda. Norberto De la Riestra sI demanda contenciosoad-
ministrativa" .
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de
BueIlos Aires que rechazó el pedido de regulación de honorarios for-
mulado por el letrado apoderado de la codemandada Municipalidad de
25 de Mayo, interpuso
el afectado el recurso extraordinario
que fue
concedido en fs. 462.
2º) Que el recurrente
solicita que se declare la nulidad del fallo por
haber sido suscripto por cincojueces del total de nueve que componen
el tribunal y peticiona, además, su descalificación por aplicación de la
conocida doctrina de esta Corte en materia
de arbitrariedad
de sen-
tencias, fundada en la omisión de tratamiento
de cuestiones trascen-
dentes, exceso de jurisdicción, errónea evaluación de cpnstancias de la
causa y contradicción.
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DE LA NACION
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31!) Que la jurisprudencia
de esta Corte ha declarado que lo refe-
rente a la constitución y composición de los tribunales
de la causa, al
igual que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la senten-
cia y el modo de emitir el voto en dichos tribunales cuando son colegia-
dos,constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:265:300;
273:289; 274:227; 304:154), sin que se adviertan en el sub lite motivos
para apartarse
de tal regla, en tanto la actuación del tribunal a qua
aparece formalmente enmarcada dentro de las normas locales que la
rigen. Por ello, en el aspecto sub examine los agravios del recurrente
no han de prosperar.
4º) Que si bien, en principio, lo atinente a las regulaciones de hono-
rarios practicadas en las instancias ordinarias constituye materia aje-
na a la vía prevista en el arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal
regla cuando lo decidido no constituye derivación razonada del dere-
cho vigente con aplicación a las circunstancias
de la causa, particular-
mente si la solución afecta el derecho a la justa retribución de los pro-
fesionales y los priva de derechos definitivamente
incorporados a su
patrimonio comoconsecuencia de las tareas realizadas (Fallos: 312:682,
2213; 317:975, entre otros).
51!) Que ha señalado en forma reiterada
esta Corte que la regula-
ción judicial de honorarios sólo agrega un reconocimiento -y cuantifi-
cación- de un derecho preexistente
a la retribución del trabajo profe-
sional (Fallos: 320:31 y sus citas). Ha expresado también que los autos
regulatorios
resuelven únicamente
sobre el monto de las sumas con
que los trabajos han de ser remunerados, pero nada fijan sobre el dere-
cho a percibirlos, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su
cobro (Fallos: 310:2134; 316:924).
61!) Que, en el sub lite, el a qua rechazó el pedido de regulación de
honorarios formulado por el letrado de la codemandada, en razón de
no hallar debidamente
acreditado el presupuesto
del gasto que insu-
miría la atención de tal remuneración.
En tal aspecto, el razonamiento
del tribunal
presenta
graves de-
fectos de orden lógico, pues de la falta de previsión del gasto, deriva la
improcedencia de la regulación de honorarios pretendida
por el recu-
rrente.
7º) Que, comprobado por el tribunal
que el letrado no se encuen-
tra en relación de dependencia con la codemandada,
a la que asistió
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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durante la tramitación
de la causa, la negativa a regular sus honóra~
rios no encuentra adecuado sustento normativo en la supuesta falta
de previsión del gasto por el mandante, hipótesis que no incide en el
derecho del profesional a que se determine el monto de la remunera-
ción de sus trabajos. Tal negativa se traduce en grave lesión de los
derechos amparados por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Na-
cional, en tanto priva definitivamente
al letrado de la posibilidad de
intentar
el cobro -por las vías que estime pertinentes-
de los traba-
jos realizados en favor de su cliente, que se presumen onerosos, sin
que la estimación judicial de su cuantía
anticipe la suerte de esa
eventual pretensión.
8º) Que, por las razones expuestas, el fallo presenta una funda-
mentación sólo aparente, que impone su descalificación como aCtoju-
risdiccional por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de
arbitrariedad,
por existir relación directa entre lo resuelto y las garan-
tías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, con el al-
cance que surge de los considerandos, y se deja sin efecto el fallo.Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifiquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ANTONIO CONRADO DE MARTINO v. BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICAARGENTINA
RECUSACION.
La causal de recusación resulta manifiestamente
iinprocedente si las ex-
presiones del juez de la Corte no anticipan en modo alguno cuál ha de ser
su criterio para resolver la causa, ya que no se refieren a ella ni a ninguna
otra en particular
sino a diversos procesos a los que se alude en forma
indeterminada
y que se encuentran concluidos.
RECUSACION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El sentido en que se ha expedido un juez en sus sentencias
no configura un
presupuesto
apto para sustentar
la causal de prejuzgamiento.
RECUSACION.
No es posible prejuzgar
para causas futuras.
RECUSACION.
La desestimación
in limine del pedido de recusación, conforme a lo dispues-
to en el arto 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación excluye
la presentación
del informe previsto en el arto 22 del mismo cuerpo legal.
RECUSACION.
Corresponde comunicar al juez de la Corte la recusación deducida, a los efec-
tos de lo dispuesto en el arto 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).