Solá, Roberto y otros el Estado Nacional - Poder Ejecutivo si empleo público
25/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 371
ID: fallos_371_72
Jueces
Petracchi
Fayt
Boggiano
Voces / Materias
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 21.383
ley 19.549
ley
19.549
ley 22.140
ley 11.265
decreto 260/91
decreto 260
decreto
260/91
resolución 185
Resolución 260
resolución
185
Fallos: 314:1091
Fallos: 315:1361
Fallos:
307:639
Fallos: 295:344
Fallos:
314:1091
Fallos: 311:2195
Fallos: 307:1199
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre
de 1997.
Vistos los autos: "Solá, Roberto y otros el Estado Nacional - Poder
Ejecutivo si empleo público".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1º) Que los actores promovieron demanda ordinaria contra el Es-
tado Nacional solicitando la declaración de nulidad del decreto 260/91
por el que se dispuso el cese de sus funciones en los cargos de fiscales
adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas,
la reincorporación en los cargos mencionados, el cómputo a los efectos
jubilatorios del período de tramitación del juicio y una indemnización
en concepto de daño moral.
2º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al confirmar en lo principal lo
decidido en la instancia
anterior, declaró la nulidad del mencionado
decreto sobre la base -en lo sustancial-
de la falta de causa del acto
administrativo por el que se declaró la cesantía de los actores. Asimis-
mo, modificó el monto de la indemnización fijada en concepto de daño
moral. Contra tal pronunciamiento
el Estado Nacional interpuso re-
curso extraordinario
que fue concedido a fs. 329/330.
3º) Que los agravios propuestos ante esta Corte suscitan cuestión
federal suficiente para su tratamiento
por la vía intentada,
pues se
controvierte la interpretación
de normas y principios constitucionales
y federales, así comotambién la validez de actos de autoridad nacional
y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al
derecho que el apelante funda en ellos (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
4º) Que en cuanto al agravio consistente en el apartamiento
de la
cámara de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Molinas"
(Fallos: 314:1091) referente al requisito de juicio político para la remo-
ción de los fiscales adjuntos (art. 2º de la ley 21.383), cabe señalar que
tal argumento fue vertido por uno de los tres camaristas, sin que reci-
biese adhesión de los dos restantes miembros del tribunal, por lo que
no constituyó decisión mayoritaria. Sin perjuicio de ello este Tribunal
reitera las consideraciones que se efectuaron en el fallo citado -aplica-
bles también a los fiscales adjuntos-
en el sentido de que los únicos
magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político
son los que enumera el arto 45 de la Constitución Nacional (actual 53)
y que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidad que las
que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear otras inmu-
nidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía
de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental
(con-
siderando 6º del fallo citado).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º) Que toda vez que -tal como se señaló en la mencionada causa
"Molinas"- el presidente de la Nación por definición constitucional, es
el órgano encargado de valorar la "buena conducta" de las personas
enumeradas en el arto 2º de la ley 21.383, la segunda cuestión relevan-
te consiste en determinar si el acto por el que se dispuso la separación
de los actores contó con una motivación adecuada a ese marco o por el
contrario, esa exigencia no fue satisfecha, apreciación para la cual es
esencial atender a las circunstancias comprobadas en esta causa.
6º) Que este Tribunal advierte que las circunstancias del sub exa-
mine difieren sustancialmente
de aquellas que fueron ponderadas en
el mencionado precedente. En efecto, allí se tuvo especialmente
en
cuenta que la medida adoptada, que concluyó con la remoción del en-
tonces fiscal general, se fundó en diversos hechos que comprometían
la responsabilidad personal del funcionario en tanto había tomado di-
fusión pública la noticia de su procesamiento en una causa en la que se
investigaban irregularidades
directamente relacionadas con el ejerci-
cio de su función. También se ponderó que aquél había impedido, sin
excusarse como hubiera correspondido, la debida investigación admi-
nistrativa en tomo del procesamiento del doctor Horacio Molinas, quien
se desempeñaba en el organismo siendo hijo de su titular. Cabe seña-
lar que el decreto de remoción destacó la comunicación cursada por el
Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 en la que se le
hacía saber al Poder Ejecutivo el procesamiento del doctor Ricardo
Francisco Molinas, en orden al delito de supresión de instrumento
público e incumplimiento
de promover denuncia, tipificados por los
arts. 274, 294 y 298 del Código Penal.
7º) Que ello motivó que el Tribunal considerase que el acto dictado
por el Poder Ejecutivo no revestía la arbitrariedad
invocada, desde
que se juzgó la conducta de aquel funcionario como incompatible con
los requerimientos del arto 2º de la ley 21.383, ya que aquélla debía ser
adecuada a las graves responsabilidades
que pesaban sobre el fiscal
general y en la medida de su inevitable incidencia en el desempeño de
la delicada labor de control que la ley le había confiado.
8º) Que en la presente causa, según surge de los antecedentes acom-
pañados, ante la decisión de los fiscales adjuntos de verificar la situa-
ción en que se hallaba el hijo del fiscal general, quien cumplía funcio-
nes en la citada fiscalía y para ese entonces se encontraba sometido a
un proceso por exacciones ilegales, el titular del organismo solicitó la
instrucción de un sumario administrativo
y la suspensión de los cua-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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tro fiscales por el tiempo que durase su tramitación. En dicho suma-
rio se concluyó -sobre la base del informe producido por la Procura-
ción del Tesoro de la Nación- que los hechos imputados a los actores
no constituían irregularidad
alguna que pudiera dar lugar a la for-
mulación de reproche disciplinario. Sin embargo, el mismo día en
que el ministro de Educación y Justicia eximió de responsabilidad
a
los denunciados -mediante
la resolución 185/91- el Poder Ejecutivo
con el refrendo de aquel funcionario, dispuso la cesantía de los fisca-
les adjuntos en atención a la "situación de conflicto" producida en la
Fiscalía Naciona! de Investigaciones Administrativas confundamento
en las facultades discrecionales que le confería elart. 86, incs. 1º y 10,
de la Constitución Nacional (actuales arts. 99 incs. 1º y 7º, y 2º de la
ley 21.383).
9º) Que si se tiene en cuenta que el arto 2º de la ley 21.383 supedi-
tala remoción de los fiscales adjuntos a la comprobación de su mala
conducta, no puede válidamente
sostenerse que las facultades
dis-
crecionales del presidente para decretar cesantías lo eximan del cum-
plimiento de los recaudos que para todo acto administrativo
exige la
ley 19.549, comoasí también del sello de razonabilidad que debe acom-
pañar a toda decisión de las autoridades públicas. Como se deduce de
la recordada causa de Fallos: 314:1091 ("Molinas"), tratándose
de un
acto administrativo
-y no institucional como sostiene el recurrente-
dictado en ejercicio de las funciones y con las características
antes
señaladas, ello no obsta a que se verifique si, dentro de las opciones
posibles abiertas a la potestad discrecional del Poder Ejecutivo, el ejer-
cicio de tal potestad devino en el dictado de un acto viciado de arbitra-
riedad (considerando 19).
10) Que este Tribunal ha reconocido que el control judicial de los
actos denominados tradicionalmente
discrecionales o de pura admi-
nistración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los ele-
mentos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar, esen-
cialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto
(Fallos: 315:1361)- y por otro, en el examen de su razonabilidad, tal
como se ha señalado ut supra.
11) Que, admitido el control de los elementos reglados en actos
donde se ejercitan potestades discrecionales, tal comoocurre con aquél
frente al que se persigue la protección judicial en el caso, cabe exami-
nar si -como señala la cámara- se ha acreditado debidamente la exis-
tencia de los vicios denunciados por los actores.
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12) Que los fiscales adjuntos, de acuerdo con el arto 2º de la
ley 21.383, permanecerían en sus funciones mientras durase su buena
conducta y por lotanto sólo podían ser dejados cesantes por la obje-
tiva comprobación de haber incurrido en "mala conducta" en el de-
sempeño de sus cargos. Tal conducta no sólo no se probó sino que,
por el contrario, como resultado del sumario administrativo
que se
les instruyó, el ministro de Educación y Justicia
se expidió en el
sentido de que cabía eximir a los actores de toda responsabilidad
de
los cargos que se les imputaban; y, por otra parte, en el sumario se
ponderó que la conducta de aquéllos había importado el cumplimiento
de un deber, destacando "que el cumplimiento de una obligación le-
gal no podía constituir como ilícito acto alguno (arg. arto 1071 del
Código Civil)".
13) Que con posterioridad a ese acto se dictó el decreto de cesan-
tía impugnado en el que -necesario es remarcarlo-
no se invocó he-
cho concreto alguno para atribuir "mala conducta" a los actores, como
tampoco imputaciones diferentes de las ponderadas en el sumario.
Ello conduce a descalificarlo por vicio grave en la causa (arts. 7º,
inc. b, y 14,inc. b, de la ley 19.549), ya que aquel acto sólo se fundó en
una "situación de conflicto" como presunta
causa de remoción que
por sí misma no habría autorizado a adoptar tal medida, salvo que
se hubiera responsabilizado
de ella a los actores por haber incu-
rrido en conductas sancionables. La situación de conflicto a la que
aludió el acto cuestionado, a falta de otra indicación, no pudo sino
referirse a los hechos que dieron origen al sumario administrativo
el cual, cabe reiterarlo, concluyó en la inexistencia de irregularidad
alguna que pudiera dar lugar a la formulación de reproche discipli-
nario.
14) Que respecto del agravio fundado en la innecesariedad del su-
mario disciplinario para enjuiciar administrativamente
la conducta
de los actores resulta irrelevante, pues lo cierto es
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