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Solá, Roberto y otros el Estado Nacional - Poder Ejecutivo si empleo público

25/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 371 ID: fallos_371_72

Judges

Petracchi Fayt Boggiano

Keywords / Subjects

NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 21.383 ley 19.549 ley 19.549 ley 22.140 ley 11.265 decreto 260/91 decreto 260 decreto 260/91 resolución 185 Resolución 260 resolución 185 Fallos: 314:1091 Fallos: 315:1361 Fallos: 307:639 Fallos: 295:344 Fallos: 314:1091 Fallos: 311:2195 Fallos: 307:1199

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Solá, Roberto y otros el Estado Nacional - Poder Ejecutivo si empleo público". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2515 1º) Que los actores promovieron demanda ordinaria contra el Es- tado Nacional solicitando la declaración de nulidad del decreto 260/91 por el que se dispuso el cese de sus funciones en los cargos de fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, la reincorporación en los cargos mencionados, el cómputo a los efectos jubilatorios del período de tramitación del juicio y una indemnización en concepto de daño moral. 2º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar en lo principal lo decidido en la instancia anterior, declaró la nulidad del mencionado decreto sobre la base -en lo sustancial- de la falta de causa del acto administrativo por el que se declaró la cesantía de los actores. Asimis- mo, modificó el monto de la indemnización fijada en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento el Estado Nacional interpuso re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 329/330. 3º) Que los agravios propuestos ante esta Corte suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues se controvierte la interpretación de normas y principios constitucionales y federales, así comotambién la validez de actos de autoridad nacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellos (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 4º) Que en cuanto al agravio consistente en el apartamiento de la cámara de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Molinas" (Fallos: 314:1091) referente al requisito de juicio político para la remo- ción de los fiscales adjuntos (art. 2º de la ley 21.383), cabe señalar que tal argumento fue vertido por uno de los tres camaristas, sin que reci- biese adhesión de los dos restantes miembros del tribunal, por lo que no constituyó decisión mayoritaria. Sin perjuicio de ello este Tribunal reitera las consideraciones que se efectuaron en el fallo citado -aplica- bles también a los fiscales adjuntos- en el sentido de que los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera el arto 45 de la Constitución Nacional (actual 53) y que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidad que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear otras inmu- nidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental (con- siderando 6º del fallo citado). 2516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 5º) Que toda vez que -tal como se señaló en la mencionada causa "Molinas"- el presidente de la Nación por definición constitucional, es el órgano encargado de valorar la "buena conducta" de las personas enumeradas en el arto 2º de la ley 21.383, la segunda cuestión relevan- te consiste en determinar si el acto por el que se dispuso la separación de los actores contó con una motivación adecuada a ese marco o por el contrario, esa exigencia no fue satisfecha, apreciación para la cual es esencial atender a las circunstancias comprobadas en esta causa. 6º) Que este Tribunal advierte que las circunstancias del sub exa- mine difieren sustancialmente de aquellas que fueron ponderadas en el mencionado precedente. En efecto, allí se tuvo especialmente en cuenta que la medida adoptada, que concluyó con la remoción del en- tonces fiscal general, se fundó en diversos hechos que comprometían la responsabilidad personal del funcionario en tanto había tomado di- fusión pública la noticia de su procesamiento en una causa en la que se investigaban irregularidades directamente relacionadas con el ejerci- cio de su función. También se ponderó que aquél había impedido, sin excusarse como hubiera correspondido, la debida investigación admi- nistrativa en tomo del procesamiento del doctor Horacio Molinas, quien se desempeñaba en el organismo siendo hijo de su titular. Cabe seña- lar que el decreto de remoción destacó la comunicación cursada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 en la que se le hacía saber al Poder Ejecutivo el procesamiento del doctor Ricardo Francisco Molinas, en orden al delito de supresión de instrumento público e incumplimiento de promover denuncia, tipificados por los arts. 274, 294 y 298 del Código Penal. 7º) Que ello motivó que el Tribunal considerase que el acto dictado por el Poder Ejecutivo no revestía la arbitrariedad invocada, desde que se juzgó la conducta de aquel funcionario como incompatible con los requerimientos del arto 2º de la ley 21.383, ya que aquélla debía ser adecuada a las graves responsabilidades que pesaban sobre el fiscal general y en la medida de su inevitable incidencia en el desempeño de la delicada labor de control que la ley le había confiado. 8º) Que en la presente causa, según surge de los antecedentes acom- pañados, ante la decisión de los fiscales adjuntos de verificar la situa- ción en que se hallaba el hijo del fiscal general, quien cumplía funcio- nes en la citada fiscalía y para ese entonces se encontraba sometido a un proceso por exacciones ilegales, el titular del organismo solicitó la instrucción de un sumario administrativo y la suspensión de los cua- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2517 tro fiscales por el tiempo que durase su tramitación. En dicho suma- rio se concluyó -sobre la base del informe producido por la Procura- ción del Tesoro de la Nación- que los hechos imputados a los actores no constituían irregularidad alguna que pudiera dar lugar a la for- mulación de reproche disciplinario. Sin embargo, el mismo día en que el ministro de Educación y Justicia eximió de responsabilidad a los denunciados -mediante la resolución 185/91- el Poder Ejecutivo con el refrendo de aquel funcionario, dispuso la cesantía de los fisca- les adjuntos en atención a la "situación de conflicto" producida en la Fiscalía Naciona! de Investigaciones Administrativas confundamento en las facultades discrecionales que le confería elart. 86, incs. 1º y 10, de la Constitución Nacional (actuales arts. 99 incs. 1º y 7º, y 2º de la ley 21.383). 9º) Que si se tiene en cuenta que el arto 2º de la ley 21.383 supedi- tala remoción de los fiscales adjuntos a la comprobación de su mala conducta, no puede válidamente sostenerse que las facultades dis- crecionales del presidente para decretar cesantías lo eximan del cum- plimiento de los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549, comoasí también del sello de razonabilidad que debe acom- pañar a toda decisión de las autoridades públicas. Como se deduce de la recordada causa de Fallos: 314:1091 ("Molinas"), tratándose de un acto administrativo -y no institucional como sostiene el recurrente- dictado en ejercicio de las funciones y con las características antes señaladas, ello no obsta a que se verifique si, dentro de las opciones posibles abiertas a la potestad discrecional del Poder Ejecutivo, el ejer- cicio de tal potestad devino en el dictado de un acto viciado de arbitra- riedad (considerando 19). 10) Que este Tribunal ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura admi- nistración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los ele- mentos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar, esen- cialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto (Fallos: 315:1361)- y por otro, en el examen de su razonabilidad, tal como se ha señalado ut supra. 11) Que, admitido el control de los elementos reglados en actos donde se ejercitan potestades discrecionales, tal comoocurre con aquél frente al que se persigue la protección judicial en el caso, cabe exami- nar si -como señala la cámara- se ha acreditado debidamente la exis- tencia de los vicios denunciados por los actores. 2518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 12) Que los fiscales adjuntos, de acuerdo con el arto 2º de la ley 21.383, permanecerían en sus funciones mientras durase su buena conducta y por lotanto sólo podían ser dejados cesantes por la obje- tiva comprobación de haber incurrido en "mala conducta" en el de- sempeño de sus cargos. Tal conducta no sólo no se probó sino que, por el contrario, como resultado del sumario administrativo que se les instruyó, el ministro de Educación y Justicia se expidió en el sentido de que cabía eximir a los actores de toda responsabilidad de los cargos que se les imputaban; y, por otra parte, en el sumario se ponderó que la conducta de aquéllos había importado el cumplimiento de un deber, destacando "que el cumplimiento de una obligación le- gal no podía constituir como ilícito acto alguno (arg. arto 1071 del Código Civil)". 13) Que con posterioridad a ese acto se dictó el decreto de cesan- tía impugnado en el que -necesario es remarcarlo- no se invocó he- cho concreto alguno para atribuir "mala conducta" a los actores, como tampoco imputaciones diferentes de las ponderadas en el sumario. Ello conduce a descalificarlo por vicio grave en la causa (arts. 7º, inc. b, y 14,inc. b, de la ley 19.549), ya que aquel acto sólo se fundó en una "situación de conflicto" como presunta causa de remoción que por sí misma no habría autorizado a adoptar tal medida, salvo que se hubiera responsabilizado de ella a los actores por haber incu- rrido en conductas sancionables. La situación de conflicto a la que aludió el acto cuestionado, a falta de otra indicación, no pudo sino referirse a los hechos que dieron origen al sumario administrativo el cual, cabe reiterarlo, concluyó en la inexistencia de irregularidad alguna que pudiera dar lugar a la formulación de reproche discipli- nario. 14) Que respecto del agravio fundado en la innecesariedad del su- mario disciplinario para enjuiciar administrativamente la conducta de los actores resulta irrelevante, pues lo cierto es

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