Recurso de hecho deducido por Stefan Krause y Eduardo Héctor Piotti y en representación de Cencosud
25/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_73
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.771
ley 48
ley 11.683
ley 48.
Fallos: 315:2680
Fallos: 314:377
Fallos: 303:2091
Fallos: 261:223
Fallos: 237:349
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre
de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Stefan Krause y
Eduardo Héctor Piotti y en representación
de Cencosud S.A. en la cau-
sa RendimaX S.A. sI ley 23.771 -causa
Nº 9237-», para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
/
/
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a cada uno de los recu-
rrentes a que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el
arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Ban-
co de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aper-
cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
(en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT'
Considerando:
1º) Que el2 de noviembre de 1990, la Dirección de Grandes Contri-
buyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva (en adelante
"la Dirección") solicitó al juez federal de San Isidro la expedición de
una orden de allanamiento
de las oficinas de la firma Cencosud S.A.,
con base en el arto 41, incs. d y e, de la ley 11.683 (confr. fs. 3/4 del
expediente Nº 4416/90).
De ese modo, el mencionado organismo inició una muy amplia ta-
rea de fiscalización sobre el desempeño fiscal de la empresa nombra-
da. Luego del segundo informe parcial y provisional que la Dirección
presentó al magistrado, éste citó al presidente de Cencosud S.A.y a los
apoderados Pablo Fernando Müller Birke y Eduardo Héctor Piotti a
fin de que prestaran
declaración en los términos del arto 236, 2º párra-
fo, del Código de Procedimientos
en Materia Penal (confr. fs. 26 del
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expediente mencionado). Sólo Piotti finalmente concurrió (confr.fs. 32/
34 Yampliación de fs. 154).
Luego de reiterados informes parciales en los que la Dirección po-
nía de manifiesto la complejidad del asunto y las dificultades para
obtener la información necesaria, y tras repetidas quejas de parte del
representante
de la empresa investigada, el 30 de julio de 1991 el juez
federal de San Isidro dispuso, de acuerdo con el dictamen del procura- .
dor fiscal, el sobreseimiento definitivo de la causa "...instruida por pre-
sunta infracción a la ley 23.771, en la que no se procesó a persona
alguna" (confr.fs. 170/171).
En su argumentación,
dicho magistrado expuso que surgía de los
informes de la Dirección que no se había "... detectado ningún hecho
tipificado por la Ley Penal Tributaria nro. 23.771 (en lo que respecta a
los impuestos y a los períodos a que se refieren los mencionados análi-
sis y requerimientos).
Tampoco la ha detectado
este TribunaL."
(fs. 170 vta.). Esta resolución quedó firme.
2º) Que,por otra parte, el 15de octubre de 1991,la Dirección General
Impositiva (en adelante D.G.!.) se presentó ante el titular del Juzgado
Nacional en lo Penal Económico Nº 6 de la Capital Federal y solicitó el
libramiento de una orden de allanamiento de las dependencias de la
entidad Rendimax S.A..En su presentación, destacó que "...junto con la
firma Rendimax S.A.podrían encontrarse otras vinculadas a través de
relaciones societarias y/o comerciales inherentes a la operatoria de mer-
cado abierto" (confr.fs. 5/6 de los autos principales. Las referencias de
fojas que se realizan de aquí en adelante corresponden a ese expediente).
La D.G.l. informó -en sus presentaciones de fs. 110/111 y 119/126-
sobre la intervención de Rendimax S.A. en una serie de operaciones
internacionales con Bonos Externos que tenían comopartes, entre otras
empresas, a Cencosud S. A. y a su controlante Verbrafin Corporation
de Panamá. Respecto de tales operaciones, aquel organismo consideró
que "toda esta estructura
es montada al efecto de fraguar operaciones,
haciéndolas aparecer como legales, siendo la misma puesta al servicio
de Hipermercado[s] Jumbo S.A. [anterior denominación de Cencosud
S.A.] quien necesariamente
era copartícipe de las maniobras instru-
mentadas" (fs. 125).
A ese expediente se acumuló -por conexidad objetiva (confr.fs. 197)-
otro, iniciado por denuncia de la D.G.I. ante la División Investigacio-
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nes Preventivas de la Policía Federal. En tal denuncia se expresó que
"...los directivos de la citada firma [Cencosud S.A.]estarían en princi-
pio incurso(s) en las figuras previstas y reprimida(s) por la citada Ley
Penal Tributaria al confeccionar en forma artificiosa un circuito finan-
ciero cuya implementación contable no reflejaba la autenticidad de los
mismos, utilizando para ello bonos (BONEX) para el pago de supues-
tos créditos a la firma Verbrafm Corporation (Panamá), controlante de
la empresa aquí denunciada" (fs. 145 vta.). Ello, se agregó, "...les ha-
bría valido al día de la fecha, la evasión en el cumplimiento de los
impuestos a las ganancias y capitales en forma ilegal" (ibídem).
El 25 de marzo de 1993 el juez a cargo de la instrucción ordenó
recibir declaración al representante
legal de Cencosud S.A., según los
términos del arto 236, 2º párrafo, del Código de Procedimientos
en
Materia Penal (confr. fs. 536). Recién el 6 de junio de 1994 se llevó a
cabo el acto, en el que prestó declaración Eduardo Héctor Piotti (confr.
fs.597).
3º) Que cerca de dos años antes de esa fecha, el 23 de octubre de
1992, Stefan Krause, director de Cencosud S.A., dedujo excepción de
cosa juzgada (confr.fs. 681/692). En su presentación argumentó que el
sobreseimiento definitivo dictado por eljuez federal de San Isidro en la
causa Nº 4416/90 impedía que se volviera "...a someter a investigación
hechos comprendidos en el objeto del anterior sumario". Concluyó, con
base en un relato de las tareas de fiscalización llevadas a cabo por la
Dirección en el anterior procedimiento, en que "el objeto de este proceso
integró el de una causa ya fenecida" y, por lo tanto, la prosecución de la
investigación suponía una violación del principio non bis in idem.
Luego de un dilatado trámite, el 14 de junio de 1995 el juez en lo
Penal Económico resolvió hacer lugar a la excepción interpuesta
y, en
consecuencia, sobreseer definitivamente
respecto de "los hechos im-
putados
como infracción
a los arts.
1º Y 2º de la ley 23.771,
correspondiente(s)
a los períodos marzo de 1990 al mes de abril de
1991" (confr.fs. 899/900).
4º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Pe-
nal Económico revocó el pronunciamiento
referido sobre la base de los
fundamentos que se indican a continuación.
Sostuvo, como idea principal, que los tribunales penales no pueden
decidir más que sobre comportamientos imputables a personas físicas.
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Por lo tanto, concluyó, "...la circunstancia de que la persona de existen-
cia ideal cuyas obligaciones tributarias
habrían sido objeto de los he-
chos investigados, fuera la misma que en el caso anterior, carece de
todo significado cuando la ley cuya transgresión
se imputa no contem-
pla el castigo de esa clase de entidades sino sólo el de las personas
físicas que hubieran intervenido en el hecho invistiendo determinadas
calidades con relación al ente" (fs.961/961 vta.). Como consecuencia de
ello, estableció que la decisión conclusiva que se adoptó en el anterior
proceso, en tanto en él "ni siquiera llegó a identificarse
algún sospe-
choso", equivale a la desestimación de una denuncia y no puede tener
valor de cosa juzgada material.
Contra ese pronunciamiento, Stefan Krause y Eduardo Héctor Piotti
interpusieron
recurso extraordinario
federal. Su rechazo dio origen a
la presente queja.
5º) Que en su presentación directa, los apelantes esgrimen los si-
guientes argumentos. En primer término, postulan la equiparación del
pronunciamiento
recurrido a la sentencia definitiva con base en lo de-
cidido por este Tribunal en el precedente "Márquez" (Fallos: 315:2680).
En segundo lugar, atribuyen arbitrariedad
a la decisión impugna-
da, pues -sostienen-
el a quo ha desconocido el hecho de que el Código
de Procedimientos en Materia Penal asigna "efectos de cosa juzgada
material erga omnes" al sobreseimiento dictado en los supuestos de su
arto434, inc. 2º ("cuando el hecho probado no constituyere delito"). Como
consecuencia de ello, se habría violado la garantía que prohíbe la múl-
tiple persecución penal (non bis in idem).
6º) Que una reiterada jurisprudencia
de esta Corte ha establecido
que la alegación de que una decisión judicial ha violado la garantía
constitucional contra la doble persecución penal habilita la instancia
extraordinaria.
La razón de ello reside en que ese derecho federal sólo
es susceptible de tutela inmediata (confr.Fallos: 314:377, considerandos
3ºy 4º;315:2680,considerandos 3ºy 4º;319:43,considerando 4ºy 320:742,
voto del juez Petracchi, considerando 4º; también arts. 8º, inc. 4º, de la
Convención Americana
sobre Derechos Humanos
y 14, inc. 7º, del
Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos). Es por ello que el
a quo debió habilitar formalmente la vía del arto 14 de la ley 48.
7º) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe advertir que los argu-
mentos de los apelantes se fundan principalmente en la extensión que,
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a la luz del derecho procesal aplicable al caso, corresponde dar al sobre-
seimiento dictado inicialmente por el juez federal de San Isidro. Dado
que consideran que dicho sobreseimiento declaró, con validez erga om-
nes, que no se habían cometido ilícitos penales en la conducta fiscal de la
empresa Cencosud S.A. durante el período que fue objeto de fiscaliza-
ción, postulan que el segundo proceso compo
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