Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial cl Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios
25/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_75
Keywords / Subjects
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 24.331
ley 19.549
decreto 9320/86
decreto 520/95
decreto 1583
Fallos: 307:1515
Fallos: 310:647
Fallos: 312:2352
Fallos: 316:165
Fallos: 305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial
y
Comercial cl Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios", de los
que
Resulta:
1)A fs. 79/90 se presenta
Pronar Sociedad Anónima Mineral, In-
dustrial y Comercial, e inicia demanda por daños y peIjuicios contra la
Provincia de Buenos Aires.
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Dice que e121 de diciembre de 1982, demandó a ese Estado como
consecuencia de las inundaciones que se produjeron en la cuenca de
las llamadas Lagunas Encadenadas y que afectaron gravemente su
patrimonio, destacando que el lucro cesante que se reclamaba debía
ser calculado hasta que las condiciones del yacimiento permitieran
reanudar la producción.
Allí se invocó la titularidad
de numerosas minas de sulfato de so-
dio ubicadas en la localidad de Epecuén, sobre la laguna del mismo
nombre, que explotaba regularmente. La reparación solicitada recono-
CÍasu fundamento en que el incremento del nivel de las aguas que
afectó su producción, se debía a diversas obras hidráulicas construidas
en la zona por la demandada, que alteraron el curso natural de aqué-
llas.
Esa demanda fue acogida favorablemente por la Corte que hizo
lugar a la acción promovida y concedió la reparación del lucro cesante
hasta el 24 de marzo de 1992. Quedó así definitivamente establecido,
con la firmeza de la cosajuzgada, la procedencia de este rubro tal como
ya había acontecido en la causa registrada en Fallos: 307:1515.
Expone que continúa siendo titular de las minas a que se hizo refe-
rencia en aquella demanda y que el nivel de las aguas se mantiene
hasta la fecha perdurando los nocivos efectos sobre la concentración
salina necesaria para la explotación que aún hoy conserva niveles in-
feriores al alcanzado a la fecha del primer reclamo lo que justifica la
nueva presentación.
Con referencia al lucro cesante -continúa-la
existencia de cosajuz-
gada limita el ámbito de este proceso a comprobar la perduración del
fenómeno dañoso; sus efectos sobre el patrimonio de la actora, el deber
de indemnizar y la extensión de su contenido, surgen de la propia sen-
tencia ya dictada por la Corte. El monto del resarcimiento conforme a
los valores actuales también resultará de la prueba a producirse.
Adelanta que si la demandada entendiere que existen hechos pos-
teriores que pudieran incidir en estas conclusiones, la Corte ya ha re-
conocido la responsabilidad provincial por inundaciones acaecidas en
1985 en numerosos precedentes dictados en el año 1993. Si de alguna
manera se pretendiere que constituyen hechos diferentes, se invocan
esas decisiones y Se ofrecerá la prueba respectiva para acreditar tal
extremo.
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Se refiere luego al plazo fijado en la primer sentencia y, sobre el
particular, dice que la condena concedida desde el 21 de diciembre de
1980 proyectó sus efectos hacia el futuro por los cinco años subsiguien-
tes, plazo que expiró el 24 de marzo de 1992. Ese lapso ha transcurrido
con creces y las aguas aún no se encuentran en condiciones aptas para
rehabilitar la actividad productiva. Lo cierto -agrega-
es que hoy,más
de seis años después de la sentencia, los hechos no se han modificado y
la magnitud del fenómeno no permite vislumbrar su finalización en la
medida en que la demandada
no adopte un plan que efectivamente
extirpe sus causas. En ese sentido, puntualiza que aquella no ha logra-
do concretar obras que tuvieran hasta ahora efectos eficaces sobre el
nivel del lago Epecuén el que continúa por encima de las alturas que
afectaron su propiedad en el período 1980/1992.
Cita precedentes del Tribunal y reitera que no han acontecido su-
cesos posteriores a la sentencia invocada que hayan provocado la des-
aparición del derecho allí acordado puesto que los hechos de que se
hace mérito en los pronunciamientos
de 1993 para establecer la "res-
ponsabilidad por daños consumados en 1985, son los mismos referidos
en aquella. Así recuerda casos en los que se reiteró la "importancia que
sobre el fenómeno tuvieron el canal Ameghino, la falta de un adecuado
estudio técnico y la carencia de un plan eficaz de regulación, en conclu-
siones que ya resultan definitivas" con relación a las inundaciones de
ese año.
Hace mención al estado de los yacimientos mineros. Expresa que
en la sentencia anterior se concedió el lucro cesante sobre la base de
que ya sea que quedaran definitivamente inutilizados, "alternativa
de
la que no se tienen por ahora bases ciertas o que se opere su rehabili-
tación productiva, transcurriría
un lapso en el que subsistirán los efec-
tos perjudiciales". Ese reconocimiento se basó en el ilegítimo accionar
del estado provincial que ha consistido en el inmenso aumento del
caudal acuífero de la laguna Epecuén, originado por el desvío artificial
de las aguas y que ha producido la imposibilidad de explotación por la
disminución ocasionada a la concentración salina.
La interrupción
de esa explotación -agrega-
no se debe a la desa-
parición de las sales de los yacimientos sino que se encuentran disuel-
tas en una mayor cantidad de agua proveniente de otras cuencas forá-
neas disminuyendo la concentración salina del Lago Epecuén. Ese fe-
nómeno es el que imposibilita la "rehabilitación productiva" del yaci-
miento y su continuidad en el tiempo genera el derecho de la actora
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aquí ejercido lo que de prolongarse por un período excesivamente lar-
go,llevaría a su inutilización jurídica impidiendo la disposición de su
derecho.
Sostiene, asimismo, que si la generación del lucro cesante durante
un período tan extenso cubriera el valor del yacimiento aceptará ese
importe y transferirá
la propiedad minera. Reitera por último que, no
obstante, existe posibilidad técnica de recuperación pues la totalidad
de las sales se encuentra
dentro del cuerpo de agua que es un vaso
cerrado. Cuando se evaporen los excedentes, el volumen de sales en los
niveles normales del lago permitirá la explotación.
Finálmente aclara que su reclamo abarca el lucro cesante producido
desde el 24 de marzo de 1992, el que se genere durante el trámite de
este proceso y una vez dictada la sentencia y por el plazo que elTribunál
entienda prudente conceder sobre la base de los informes periciales.
In A fs. 131/163 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contes-
ta demanda. Realiza en primer lugar una negativa de carácter general
respecto de los hechos expuestos por la actora y a renglón seguido
opone la defensa de prescripción. En tál sentido dice que en la senten-
cia dictada en eljuicio anterior seguido entre las mismas partes quedó
determinado que el avance de las aguas sobre las instalaciones fabri-
les de la actora se produjo en los primeros meses de 1980. A partir de
esa fecha -sostiene-la
demandante estaba en conocimiento del hecho
dañoso y comenzó a correr el plazo de prescripción. En aquel juicio,
continúa, se la declaró operada respecto del daño emergente por lo que
sin máquinas ni elementos ningún lucro cesante estaba en condicio-
nes de obtener.
Agrega que la sentencia dictada afirmó que la actora estaba dota-
da de elementos apropiados para la recolección de cristales del fondo
del lago por el método del "refoulage" y que el lucro cesante producto
de tal actividad ya fue allí indemnizado en tanto el daño emergente
fue indemnizado por prescripción. Realiza consideraciones sobre su
punto de partida y reitera que las acciones intentadas
se encuentran
hartamente
prescriptas. Considera que el plazo de la prescripción apli-
cable es el previsto en el arto 58 del Código de Minería.
Sostiene, a continuación, la existencia de hechos no considerados
en la sentencia anterior entre los que menciona las consecuencias de
las inundaciones
producidas en el año 1985 que ocasionaron un au-
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mento de cotas que habría producido la imposibilidad de explotación
por razones de la naturaleza
ajenas a la intervención de la provincia y
afirma que el presupuesto
de hecho que dio lugar a la indemnización
acordada no es idéntico al actual por lo que la nueva situación no se
encuentra alcanzada por los efectos de la cosa juzgada. En ese sentido,
reitera que la disolución de las sales "ya no puede atribuirse
a la Pro-
vincia de Buenos Aires" (Fs. 137 vta.) por lo que "la actora tiene en esta
oportunidad la carga de demostrar
la hipótesis" esgrimida sobre la
cosa juzgada.
.
En otro orden de ideas, destaca que la propiedad minera no es la
propiedad común legislada en el Código Civil y que los yacimientos
afectados según la actora carecen del requisito de mensura excepto la
Mina Epecuén lo que implica que no existe concesión definitiva ni, por
ende, constitución de la concesión minera ni titularidad
para la acción
intentada.
Hace comentarios sobre la situación de cada uno de los ya-
cimientos, sus condiciones de registro y explotación y opone la falta de
legitimación activa.
Niega que la provincia haya realizado acciones o incurrido en omi-
siones antijurídicas y dice que realizó numerosas obras para extraer o
evitar el ingreso de aguas a la cuenca de las Lagunas Encadenadas. El
trasvasamiento
atribuido al canal Ameghino no provocó la inundación
sino que ocupó la reserva natural
con que contaba el sistema para
afrontar el ciclode lluvias abundantes que siguieron a la obra. A pesar
de ello -alega-
el sistema sigue colmado lo que se debe a una causa
ajena al obrar de la Dirección de Hidráulica por lo que "no es carga de
esta demostrar su incidencia y magnitud" (fs. 142 vta.).
A continuación informa sobre las obras encarad'as por los organis-
mos provinciales a las que atribuye haber impedido el ingreso al siste-
ma de 1746 hm3• No obstante ello, las retenciones aguas arriba de Epe-
cuén, los retiros de volúmenes del conjunto lagunar y sus derivacio-
nes, el total almacenado en aquel lago sigue siendo muy superior al
existente en 1980, sin que se pueda atribuir tales hechos a la acción
del hombre ni al Cana
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