← Volver a resultados

y Vistos; Considerando: 1º)Que a f

25/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_76

Voces / Materias

IMPUESTO PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA EJECUCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.637 ley 13.998 ley 1285/58 ley 21.708 ley 22.093 ley 1893 ley 11.924 ley 16.372 ley 19.809 ley 21.203 ley 22.903 ley 23.367 ley 24.050 ley 24.290 ley 1285/48 ley 23.049 decreto 520/95 decreto 1583/96 Fallos: 307:1804 Fallos: 251:336 Fallos: 247:63 Fallos: 250:154 Fallos: 306:2060 Fallos: 313:1670 Fallos: 306:1872 Fallos: 243:372 Fallos: 307:1018 Fallos: 308:1579 Fallos: 307:2430

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1º)Que a fs.119/140 la Provincia de Santa Cruz se presenta e inicia acción de nulidad e inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1583/96, por medio del cual se derogó el decreto 520/95 que autorizaba la venta al por menor de mercadería de origen extranjero dentro de las zonas francas creadas comoconsecuencia de la ley nacio- nal 24.331. Asimismo pide que se condene a la Nación al cumplimiento del acuerdo celebrado con ella, según el cual debía autorizar la venta descripta exenta de aranceles de importación y del impuesto al valor agregado. 2º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi- naria de esta Corte, como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias. 3º) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal dicte una medida cautelar disponien- do que se suspendan los efectos derogatorios del decreto impugnado, y se restablezca provisionalmente la vigencia del 520/95 hasta que re- caiga sentencia definitiva en la causa. 4º) Que el actor afirma que "el régimen de excepción acordado con la Nación tiene un plazo limitado, por lo que una eventual sentencia favorable dictada al cabo de toda la substanciación del proceso sería de imposible cumplimiento si no se hubieren adoptado las medidas precautorias del caso (...) Y ello ocurriría cualquiera fuese la duración del pleito, ya que desde el 6 de enero de 1997se encuentra suspendida la implementación de las ventas al por menor (...) y cada día que trans- curre es uno menos que tendrán las familias de Santa Cruz para ejer- cer su derecho a acceder a mercaderías de origen extranjero (...)". De sus afirmaciones resulta inequívoco que de dictarse la medida precau- toria pedida (suspensión del decreto 1583/96 y restablecimiento del 520/95 se desprenderían de ella los mismos efectos que produciría el pronunciamiento defmitivo, es decir, un adelanto temporal que, de por sí, resulta inaceptable (Fallos: 307:1804). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2571 5º) Que, por otra parte, la medida pedida tiene por objeto asegurar la inalterabilidad de la situación de hecho existente mientras se sus- tancia el proceso principal (arg. Fallos: 251:336), en tanto su modifica- ción pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en Inefi- caz o imposible (art. 230, inc. 2º, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de tal manera que no pueda cambiarse de estado la cosa objeto del juicio para que no sea trabada la acción de la justicia (arg. Fallos: 247:63, considerando 11, y sus citas). 6º) Que en dicho marco el Tribunal no encuentra razón para acce- der a la medida cautelar requerida, ya que, en el limitado estado cog- noscitivo propio de estas medidas que otorgan las constancias del es- crito de demanda, no se advierte que se haya desarrollado ninguna actividad concreta de comercialización al menudeo durante la vigen- cia del decreto 520/95, y la única consecuencia que podría pasar a con- sideración con ese carácter ha desaparecido (corifr.copia de la resolu- ción del contrato -suscripto por la Provincia de Santa Cruz y "Zonas Francas Santa Cruz S.A."- de construcción de la zona franca, acaecida a causa del dictado del decreto impugnado). Por ello, se resuelve: 1.Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, al Estado Nacional por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación líbrese el oficio correspondiente; 11.No hace lugar a la medida cautelar solicitada. Notifíquese personalmente o por cédula a la interesada. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que a fs. 119/140 la Provincia de Santa Cruz se presenta e ini- cia acción de nulidad e inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecu- 2572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tivo Nacional1583/96, por medio del cual se derogóel decreto 520/95 que autorizaba la venta al por menor de mercadería de origen extranjero dentro de las zonas francas creadas como consecuencia de la ley nacio- nal 24.331. Asimismo pide que se condene a la Nación al cumplimiento del acuerdo celebrado con ella, según el cual debía autorizar la venta descripta exenta de aranceles de importación y del impuesto al valor agregado. 2º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi- naria de esta Corte comolo sostiene la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias. 3º) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal dicte una medida cautelar disponien- do que se suspendan los efectos derogatorios del decreto impugnado, y se restablezca provisionalmente la vigencia del 520/95 hasta que re- caiga sentencia definitiva en la causa. 4º) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de princi- pio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos admi- nistrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima faeie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695). 5º) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los ma- gistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pre- tendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la fmalidad del instituto cau- telar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad". En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la vero- similitud en el derecho y la configuración de los presupuestos estable- cidos en los incs. 2º y 3º del arto230 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación para acceder a la medida pedida. Por ello, se resuelve: 1.Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, al Estado Nacional por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, código citado). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2573 Para su comunicación líbrese el oficio correspondiente; 11.Decretar la prohibición de innovar descripta, a cuyo efecto corresponde hacer sa- ber al Poder Ejecutivo Nacional que deberá suspender los efectos del decreto 1583/96 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presen- te causa. A tal fin líbrese oficio.Notifiquese personalmente o por cédu- la a la interesada. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. SERGIO ROLANDO v. ABELARDO ARMANDO IÑARREA y OrRO JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios. Todas las causas iniciadas en la Capital relativas a acciones civiles y comercia- les concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual por acci- dentes de tránsito, que con anterioridad a la ley 23.637 correspondían a la Justicia Especial en la Civil y Comercial, son de competencia de la Justicia Nacional en lo Civil a partir de la unificación establecida por dicha norma. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Surge de las actuaciones que la parte actora, amparada en los arts. 512, 1109 Y1113, C.C.y 170 Y176 C. Com., promovió demanda contra los Sres. Abelardo Iñarrea y Miguel Camaño por ante el Juzgado Na- cional en lo Comercial Nº 19, peticionando la reparación de los perjui- cios sufridos como consecuencia de la muerte de un caballo de su pro- piedad, derivada del incumplimiento por los accionados del contrato de transporte (fs. 115). 2574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 El magistrado actuante, conteste por lo dictaminado a fs. 15 por el representante del Ministerio Público, se inhibió de entender sustenta- do en el carácter interjurisdiccional del contrato, toda vez que -sostu- vo- trasladado el equino desde Monte Grande -Pcia. de Buenos Aires- a Capital Federal, resulta de aplicación al arto42, inc. a, de la ley 13.998, que atribuye competencia en la hipótesis a la justicia federal en lo civil y comercial (fs. 16). Remitidas las actuaciones, el titular del Juzgado NQ3, se declaró incompetente para conocer en la inteligencia de que el reclamo tuvo su origen en el accidente de tránsito denunciado por el actor,circunstan- cia que, en su opinión, y con arreglo a la doctrina de Fallos: 313:1670, torna competente a la Justicia Nacional en lo Civil, a donde dispuso remitir los actuados (fs. 21). Apelado el resolutorio -con base en que el reclamo fincó en el in- cumplimiento del contrato, no en el accidente de tránsito- fue co~fir- mado por la Alzada, fundada en que el incumplimiento contractual sobrevino como consecuencia del accidente, lo que -en su opinión- tor- na aplicable la doctrina de Fallos: 306:1872 y 313:1670, según la cual, procede el fuero civil en aquellas causas en que se ventilen acciones civiles y comerciales por reparación de perjuicios causados por acci- dentes de tránsito (fs. 31). Radicada en el Juzgado Nacional Civil NQ79, su titular, fundado en que la demanda se dirigió contra el transportista y no contra quien habría arrollado al equino, se pronunció en contra de su aptitudjuris- diccional. Agregó a ello (desligado, en su criterio, el fuero de excepción por el proveído de fs. 21), la índole comercial de la relación (arts. 1Q,7Q Y8Q,inc. lQ,C. Com.);que -a su entender- justifica la remisión al Juz- gado en lo Comercial previniente (fs. 37). Apelado el decisorio por el representante del Min

... (texto truncado, 29321 caracteres totales)