y Vistos; Considerando: 1º)Que a f
25/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_76
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.637
ley 13.998
ley 1285/58
ley 21.708
ley 22.093
ley 1893
ley 11.924
ley 16.372
ley 19.809
ley 21.203
ley 22.903
ley 23.367
ley 24.050
ley 24.290
ley 1285/48
ley 23.049
decreto 520/95
decreto 1583/96
Fallos: 307:1804
Fallos: 251:336
Fallos: 247:63
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Fallos: 313:1670
Fallos: 306:1872
Fallos: 243:372
Fallos: 307:1018
Fallos: 308:1579
Fallos: 307:2430
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1º)Que a fs.119/140 la Provincia de Santa Cruz se presenta e inicia
acción de nulidad e inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo
Nacional 1583/96, por medio del cual se derogó el decreto 520/95 que
autorizaba la venta al por menor de mercadería de origen extranjero
dentro de las zonas francas creadas comoconsecuencia de la ley nacio-
nal 24.331. Asimismo pide que se condene a la Nación al cumplimiento
del acuerdo celebrado con ella, según el cual debía autorizar la venta
descripta exenta de aranceles de importación y del impuesto al valor
agregado.
2º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte, como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en
el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite
para evitar repeticiones innecesarias.
3º) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial,
la actora solicita que el Tribunal dicte una medida cautelar disponien-
do que se suspendan los efectos derogatorios del decreto impugnado, y
se restablezca provisionalmente
la vigencia del 520/95 hasta que re-
caiga sentencia definitiva en la causa.
4º) Que el actor afirma que "el régimen de excepción acordado con
la Nación tiene un plazo limitado, por lo que una eventual sentencia
favorable dictada al cabo de toda la substanciación del proceso sería
de imposible cumplimiento si no se hubieren adoptado las medidas
precautorias del caso (...) Y ello ocurriría cualquiera fuese la duración
del pleito, ya que desde el 6 de enero de 1997se encuentra suspendida
la implementación de las ventas al por menor (...) y cada día que trans-
curre es uno menos que tendrán las familias de Santa Cruz para ejer-
cer su derecho a acceder a mercaderías de origen extranjero (...)". De
sus afirmaciones resulta inequívoco que de dictarse la medida precau-
toria pedida (suspensión del decreto 1583/96 y restablecimiento
del
520/95 se desprenderían
de ella los mismos efectos que produciría el
pronunciamiento
defmitivo, es decir, un adelanto temporal que, de por
sí, resulta inaceptable (Fallos: 307:1804).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2571
5º) Que, por otra parte, la medida pedida tiene por objeto asegurar
la inalterabilidad
de la situación de hecho existente mientras se sus-
tancia el proceso principal (arg. Fallos: 251:336), en tanto su modifica-
ción pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en Inefi-
caz o imposible (art. 230, inc. 2º, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación), de tal manera que no pueda cambiarse de estado la cosa
objeto del juicio para que no sea trabada la acción de la justicia (arg.
Fallos: 247:63, considerando 11, y sus citas).
6º) Que en dicho marco el Tribunal no encuentra razón para acce-
der a la medida cautelar requerida, ya que, en el limitado estado cog-
noscitivo propio de estas medidas que otorgan las constancias del es-
crito de demanda, no se advierte que se haya desarrollado ninguna
actividad concreta de comercialización al menudeo durante la vigen-
cia del decreto 520/95, y la única consecuencia que podría pasar a con-
sideración con ese carácter ha desaparecido (corifr.copia de la resolu-
ción del contrato -suscripto
por la Provincia de Santa Cruz y "Zonas
Francas Santa Cruz S.A."- de construcción de la zona franca, acaecida
a causa del dictado del decreto impugnado).
Por ello, se resuelve: 1.Correr traslado de la demanda interpuesta,
que se sustanciará
por la vía del proceso ordinario, al Estado Nacional
por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación líbrese el oficio
correspondiente;
11.No hace lugar a la medida cautelar
solicitada.
Notifíquese personalmente
o por cédula a la interesada.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que a fs. 119/140 la Provincia de Santa Cruz se presenta e ini-
cia acción de nulidad e inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecu-
2572
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
tivo Nacional1583/96, por medio del cual se derogóel decreto 520/95 que
autorizaba la venta al por menor de mercadería de origen extranjero
dentro de las zonas francas creadas como consecuencia de la ley nacio-
nal 24.331. Asimismo pide que se condene a la Nación al cumplimiento
del acuerdo celebrado con ella, según el cual debía autorizar la venta
descripta exenta de aranceles de importación y del impuesto al valor
agregado.
2º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte comolo sostiene la señora Procuradora Fiscal en el
dictamen que antecede, a cuyos fundamentos
el Tribunal se remite
para evitar repeticiones innecesarias.
3º) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial,
la actora solicita que el Tribunal dicte una medida cautelar disponien-
do que se suspendan los efectos derogatorios del decreto impugnado, y
se restablezca provisionalmente la vigencia del 520/95 hasta que re-
caiga sentencia definitiva en la causa.
4º) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de princi-
pio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos admi-
nistrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción de validez
que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre
bases prima
faeie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702;
314:695).
5º) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta
de la naturaleza
de las medidas cautelares, ellas no exigen de los ma-
gistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pre-
tendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en
esta materia se encuentra en oposición a la fmalidad del instituto cau-
telar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de
lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".
En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la vero-
similitud en el derecho y la configuración de los presupuestos estable-
cidos en los incs. 2º y 3º del arto230 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación para acceder a la medida pedida.
Por ello, se resuelve: 1.Correr traslado de la demanda interpuesta,
que se sustanciará
por la vía del proceso ordinario, al Estado Nacional
por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, código citado).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2573
Para su comunicación líbrese el oficio correspondiente; 11.Decretar la
prohibición de innovar descripta, a cuyo efecto corresponde hacer sa-
ber al Poder Ejecutivo Nacional que deberá suspender los efectos del
decreto 1583/96 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presen-
te causa. A tal fin líbrese oficio.Notifiquese personalmente
o por cédu-
la a la interesada.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
SERGIO ROLANDO v. ABELARDO ARMANDO IÑARREA y OrRO
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones civiles
y comerciales.
Daños
y perjuicios.
Todas las causas iniciadas en la Capital relativas a acciones civiles y comercia-
les concernientes a responsabilidad
contractual o extracontractual
por acci-
dentes de tránsito, que con anterioridad
a la ley 23.637 correspondían a la
Justicia Especial en la Civil y Comercial, son de competencia de la Justicia
Nacional en lo Civil a partir de la unificación establecida por dicha norma.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Surge de las actuaciones que la parte actora, amparada en los arts.
512, 1109 Y1113, C.C.y 170 Y176 C. Com., promovió demanda contra
los Sres. Abelardo Iñarrea y Miguel Camaño por ante el Juzgado Na-
cional en lo Comercial Nº 19, peticionando la reparación de los perjui-
cios sufridos como consecuencia de la muerte de un caballo de su pro-
piedad, derivada del incumplimiento
por los accionados del contrato
de transporte
(fs. 115).
2574
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
El magistrado actuante, conteste por lo dictaminado a fs. 15 por el
representante
del Ministerio Público, se inhibió de entender sustenta-
do en el carácter interjurisdiccional
del contrato, toda vez que -sostu-
vo- trasladado el equino desde Monte Grande -Pcia. de Buenos Aires-
a Capital Federal, resulta de aplicación al arto42, inc. a, de la ley 13.998,
que atribuye competencia en la hipótesis a la justicia federal en lo civil
y comercial (fs. 16).
Remitidas las actuaciones, el titular del Juzgado NQ3, se declaró
incompetente para conocer en la inteligencia de que el reclamo tuvo su
origen en el accidente de tránsito denunciado por el actor,circunstan-
cia que, en su opinión, y con arreglo a la doctrina de Fallos: 313:1670,
torna competente a la Justicia Nacional en lo Civil, a donde dispuso
remitir los actuados (fs. 21).
Apelado el resolutorio -con base en que el reclamo fincó en el in-
cumplimiento del contrato, no en el accidente de tránsito-
fue co~fir-
mado por la Alzada, fundada en que el incumplimiento
contractual
sobrevino como consecuencia del accidente, lo que -en su opinión- tor-
na aplicable la doctrina de Fallos: 306:1872 y 313:1670, según la cual,
procede el fuero civil en aquellas causas en que se ventilen acciones
civiles y comerciales por reparación de perjuicios causados por acci-
dentes de tránsito (fs. 31).
Radicada en el Juzgado Nacional Civil NQ79, su titular, fundado
en que la demanda se dirigió contra el transportista
y no contra quien
habría arrollado al equino, se pronunció en contra de su aptitudjuris-
diccional. Agregó a ello (desligado, en su criterio, el fuero de excepción
por el proveído de fs. 21), la índole comercial de la relación (arts. 1Q,7Q
Y8Q,inc. lQ,C. Com.);que -a su entender- justifica la remisión al Juz-
gado en lo Comercial previniente (fs. 37).
Apelado el decisorio por el representante
del Min
... (truncated text, 29321 total characters)