Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Matas Marti, Juana el Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles
25/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_82
Voces / Materias
QUEJA
SOCIEDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 18.037
ley 19.549
ley 19.550
ley 18.038
ley 24.779
ley 18.017
ley 24.714
decreto 1245/96
decreto 558/96
resolución Nº 230
Fallos: 319:2783
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Matas Marti, Juana
el Caja Nacional de Previsión de la Indus-
tria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su proceden-
.
.
CIa.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la ex Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución del organismo previsional que había revocado el beneficio jubi-
latorio e intimado la devolución de las sumas indebidamente
percibi-
das, la actor a dedujo el recurso extraordinario
cuya desestimación dio
origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, mate-
ria propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su natu-
raleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, corresponde habilitar la vía
intentada
cuando, con violación del debido proceso y del derecho de
defensa enjuicio, el a qua ha fundado su decisión en afirmaciones dog-
máticas y omitido considerar cuestiones oportunamente
planteadas y
conducentes para la solución dél caso.
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3Q) Que, al respecto, interesa señalar que el organismo previsio-
nal había otorgado a la actora el beneficio de jubilación ordinaria
sobre la base de las pruebas documental y testifical producidas en el
expediente, que acreditaban
el período de servicios prestados por la
recurrente
en relación de dependencia desde 1972 hasta 1981, a las
órdenes de la firma "Cerámica Matas S.R.L.", y de allí en adelante
para "Cerámica Matas S.A." (confr. fs. 14/35 y 41/42 del expediente
principal).
4Q) Que el organismo administrativo, a pesar de estar el beneficio
en curso de pago, suspendió de hecho dicha prestación y un año J}lás
tarde resolvió darla de baja e intimar el reintegro de las sumas indebi-
damente percibidas, sin darle debida intervención a la actora en el
curso del procedimiento por considerar que la titular no se encontraba
incluida en el ámbito de la ley 18.037, pues se había desempeñado
junto con su cónyuge en calidad de únicos componentes de la sociedad
comercial y la empresa no había exhibido la documentación solicitada
a los fines de acreditar los servicios.
5Q) Que la cámara mantuvo ese criterio en virtud de lo dispuesto
por el arto 48 de la ley 18.037, que autorizaba a revocar en sede admi-
nistrativa la resolución otorgante del beneficio cuando estuviera afec-
tada de nulidad absoluta "que resultara de hechos o actos fehaciente-
mente probados", como también en razón de que el acto dictado origi-
nariamente era nulo en los términos del arto 14 de la ley 19.549, dado
que la titular había denunciado servicios prestados para un "ente ficti-
cio -una sociedad anónima- ...que ...no sería otra cosa que una socie-
dad familiar de la que la titular llegó a tener la representación
le-
gaL.", lo que excluía la situación de subordinación jurídica y económi-
ca denunciada comopresupuesto para acceder a las prestaciones de la
ley 18.037.
6Q) Que los agravios de la apelante deben ser atendidos pues los
fundamentos del tribunal respecto a la calificación de la sociedad como
un "ente ficticio", carecen de sustento normativo porque la empresa
integrada por el matrimonio Matas -para la cual prestaba servicios la
titular en carácter de presidenta del dire~torio y gerente- estaba cons-
tituida en forma regular y de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.550,
que autoriza la constitución de sociedades anónimas y de responsabi-
lidad limitada entre cónyuges, por lo que aquella calificación deviene
dogmática e ineficaz para sustentar
lo resuelto (conf contrato social,
acta de transformación y publicación oficial que constan a fs. 15/41 y
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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192/ 193 del expediente principal y arts. 27, 74/77, 165 Ysiguientes de
la ley 19.550).
72) Que, por otra parte, el a qua se limitó a negar la existencia de
subordinación jurídica sin valorar las pruebas aportadas para demos-
trar la remuneración mensual asignada a la titular por la sociedad, el
control de su asistencia laboral y las retenciones previsionales (confor-
me libro registro de remuneraciones rubricado que consta a fs. 196/205
del expediente principaD, elementos de los que no podía prescindir al
tiempo de considerar la subordinación invocada en relación con l~ so-
ciedad como sujeto de derecho diferenciado de sus integrantes, al mar-
gen de los socios que la integraban
(arts. 22 y 27 de la ley 19.550).
82) Que el tribunal
también omitió ponderar el cargo de gerente
desempeñado por la titular y la asignación de tareas técnico adminis-
trativas en interés de la sociedad (fs.41 y 196/205), circunstancias que
frente a lo dispuesto por la norma vigente 'durante el período laboral
invocado, que establecía la afiliación a ese régimen sólo con carácter
voluntario para socios que realizaran
actividades especialmente
re-
muneradas (art. 32, inc. b, de la ley 18.038), ponen de manifiesto falen-
cias que privan de sustento al fallo como acto jurisdiccional.
92) Que, por último, corresponde destacar que la facultad que tiene
el organismo previsional para suspender, revocar o modificar resolucio-
nes que otorguen beneficios, se halla condicionada a que la nulidad re-
sulte de hechos o actos "fehacientemente probados" (art. 48, ley 18.037)
y presupone que se haya dado a los interesados participación adecua-
da en debida forma en los procedimientos, exigencias que no se han
cumplido en el caso y que justifican
el acogimiento de los agravios
invocados, ya que ha quedado de manifiesto la existencia de relación
directa entre lo resuelto y las garantías superiores que se dicen vulne-
radas (art. 18, Constitución Nacional, Fallos: 319:2783 y sus citas).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
de
acuerdo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO
-
ANTONIO
BOGGIANo.
ANA MARIADEL ROSARIO CASARES
SEGURIDAD
SOCIAL.
Los jueces deben actuar
con suma cautela cuando deciden cuestiones
que
conducen a la denegación de prestaciones
de carácter
alimentario,
pues en
la interpretación
de las leyes previsionales
el rigor de los razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar
los fines que las
inspiran.
SUBSIDIO
POR FALLECIMIENTO.
Corresponde
aplicar analógicamente
el arto 92, inc. a), del Reglamento de la
Obra Social del Poder Judicial
al caso del fallecimiento
del hijo en gesta-
ción, teniendo
en cuenta el avanzado estado de gravidez en que seencon-
traba la solicitante
al momento de interrupción
del embarazo.
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DE LA NACION
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RESOLUCION DELA CORTE SUPREMA
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Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.
Visto el recurso deducido por Ana María del Rosario Casares en
contra de la resolución de la Obra Social del Poder Judicial que dispu-
so no abonarle el subsidio por fallecimiento que oportunamente
había
solicitado.
Considerando:
Que, según resulta de autos, la recurrente solicitó a la Obra Social
el pago del subsidio por el fallecimiento de su hijo en gestación, en
razón de haberse interrumpido
su embarazo al transcurrir
el sexto
mes, habiéndose producido el óbito del feto por asfixia intrauterina
no
traumática
(fs. 1 y 5).
Que la Obra Social rechazó la petición por entender que, al no ha-
berse producido el nacimiento como hecho vital, se encuentra vedada
la posibilidad de considerar la existencia de fallecimiento como presu-
puesto del subsidio.
Que el arto 70 del Código Civil establece que la existencia de las
personas comienza desde la concepción en el seno materno, disponien-
do el arto 74 que si muriesen antes de estar completamente separadas
del seno materno, serán consideradas como si no hubiesen existido.
Que, desde un punto de vista netamente jusprivatista, resulta aten-
dible el razonamiento lógico expuesto por la Obra Social en el sentldo
de que, para la procedencia del pago del subsidio por fallecimiento, es
requisito previo ineludible la existencia del nacimiento con vida, lo
que no ocurrió en el caso.
Que, sin embargo, debe atenderse primordialmente
que nosencon-
tramos en el campo de la previsión o seguridad social, cuyo objeto radi-
ca en la protección del hombre ante las contingencias que la vida en
sociedad le depara.
Que, en consecuencia, el examen del caso puede limitarse a consi-
deraciones jusprivatistas
relativas a la consolidación de la personali-
dad del hijo, pues no es él. quien debe ser tutelado por la previsión
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social sino sus progenitores, que deben afrontar los gastos que forzosa-
mente genera un fallecimiento en el seno familiar.
Que criterio similar ha sido sostenido por este Tribunal al dictar la
resolución Nº 230/89 en expte. Nº 561/88, al sostener "Que en el siste-
ma que cubre las contingencias sociales puede admitirse la equipara-
ción de la conviviente a la esposa, aun cuando ello no sea posible frente
al derecho civil, pues debe procurarse la protección de determinadas
situaciones, sin relación estricta con la perfección o legitimidad
del
estado civil en el que se sustenta el reclamo".
Que en tal orden de ideas, corresponde seña
... (texto truncado, 17900 caracteres totales)