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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Matas Marti, Juana el Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles

25/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 371 ID: fallos_371_82

Voces / Materias

QUEJA SOCIEDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 18.037 ley 19.549 ley 19.550 ley 18.038 ley 24.779 ley 18.017 ley 24.714 decreto 1245/96 decreto 558/96 resolución Nº 230 Fallos: 319:2783

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Matas Marti, Juana el Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su proceden- . . CIa. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución del organismo previsional que había revocado el beneficio jubi- latorio e intimado la devolución de las sumas indebidamente percibi- das, la actor a dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, mate- ria propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su natu- raleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, corresponde habilitar la vía intentada cuando, con violación del debido proceso y del derecho de defensa enjuicio, el a qua ha fundado su decisión en afirmaciones dog- máticas y omitido considerar cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución dél caso. 2594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 3Q) Que, al respecto, interesa señalar que el organismo previsio- nal había otorgado a la actora el beneficio de jubilación ordinaria sobre la base de las pruebas documental y testifical producidas en el expediente, que acreditaban el período de servicios prestados por la recurrente en relación de dependencia desde 1972 hasta 1981, a las órdenes de la firma "Cerámica Matas S.R.L.", y de allí en adelante para "Cerámica Matas S.A." (confr. fs. 14/35 y 41/42 del expediente principal). 4Q) Que el organismo administrativo, a pesar de estar el beneficio en curso de pago, suspendió de hecho dicha prestación y un año J}lás tarde resolvió darla de baja e intimar el reintegro de las sumas indebi- damente percibidas, sin darle debida intervención a la actora en el curso del procedimiento por considerar que la titular no se encontraba incluida en el ámbito de la ley 18.037, pues se había desempeñado junto con su cónyuge en calidad de únicos componentes de la sociedad comercial y la empresa no había exhibido la documentación solicitada a los fines de acreditar los servicios. 5Q) Que la cámara mantuvo ese criterio en virtud de lo dispuesto por el arto 48 de la ley 18.037, que autorizaba a revocar en sede admi- nistrativa la resolución otorgante del beneficio cuando estuviera afec- tada de nulidad absoluta "que resultara de hechos o actos fehaciente- mente probados", como también en razón de que el acto dictado origi- nariamente era nulo en los términos del arto 14 de la ley 19.549, dado que la titular había denunciado servicios prestados para un "ente ficti- cio -una sociedad anónima- ...que ...no sería otra cosa que una socie- dad familiar de la que la titular llegó a tener la representación le- gaL.", lo que excluía la situación de subordinación jurídica y económi- ca denunciada comopresupuesto para acceder a las prestaciones de la ley 18.037. 6Q) Que los agravios de la apelante deben ser atendidos pues los fundamentos del tribunal respecto a la calificación de la sociedad como un "ente ficticio", carecen de sustento normativo porque la empresa integrada por el matrimonio Matas -para la cual prestaba servicios la titular en carácter de presidenta del dire~torio y gerente- estaba cons- tituida en forma regular y de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.550, que autoriza la constitución de sociedades anónimas y de responsabi- lidad limitada entre cónyuges, por lo que aquella calificación deviene dogmática e ineficaz para sustentar lo resuelto (conf contrato social, acta de transformación y publicación oficial que constan a fs. 15/41 y DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2595 192/ 193 del expediente principal y arts. 27, 74/77, 165 Ysiguientes de la ley 19.550). 72) Que, por otra parte, el a qua se limitó a negar la existencia de subordinación jurídica sin valorar las pruebas aportadas para demos- trar la remuneración mensual asignada a la titular por la sociedad, el control de su asistencia laboral y las retenciones previsionales (confor- me libro registro de remuneraciones rubricado que consta a fs. 196/205 del expediente principaD, elementos de los que no podía prescindir al tiempo de considerar la subordinación invocada en relación con l~ so- ciedad como sujeto de derecho diferenciado de sus integrantes, al mar- gen de los socios que la integraban (arts. 22 y 27 de la ley 19.550). 82) Que el tribunal también omitió ponderar el cargo de gerente desempeñado por la titular y la asignación de tareas técnico adminis- trativas en interés de la sociedad (fs.41 y 196/205), circunstancias que frente a lo dispuesto por la norma vigente 'durante el período laboral invocado, que establecía la afiliación a ese régimen sólo con carácter voluntario para socios que realizaran actividades especialmente re- muneradas (art. 32, inc. b, de la ley 18.038), ponen de manifiesto falen- cias que privan de sustento al fallo como acto jurisdiccional. 92) Que, por último, corresponde destacar que la facultad que tiene el organismo previsional para suspender, revocar o modificar resolucio- nes que otorguen beneficios, se halla condicionada a que la nulidad re- sulte de hechos o actos "fehacientemente probados" (art. 48, ley 18.037) y presupone que se haya dado a los interesados participación adecua- da en debida forma en los procedimientos, exigencias que no se han cumplido en el caso y que justifican el acogimiento de los agravios invocados, ya que ha quedado de manifiesto la existencia de relación directa entre lo resuelto y las garantías superiores que se dicen vulne- radas (art. 18, Constitución Nacional, Fallos: 319:2783 y sus citas). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANo. ANA MARIADEL ROSARIO CASARES SEGURIDAD SOCIAL. Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran. SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. Corresponde aplicar analógicamente el arto 92, inc. a), del Reglamento de la Obra Social del Poder Judicial al caso del fallecimiento del hijo en gesta- ción, teniendo en cuenta el avanzado estado de gravidez en que seencon- traba la solicitante al momento de interrupción del embarazo. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 RESOLUCION DELA CORTE SUPREMA 2597 Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997. Visto el recurso deducido por Ana María del Rosario Casares en contra de la resolución de la Obra Social del Poder Judicial que dispu- so no abonarle el subsidio por fallecimiento que oportunamente había solicitado. Considerando: Que, según resulta de autos, la recurrente solicitó a la Obra Social el pago del subsidio por el fallecimiento de su hijo en gestación, en razón de haberse interrumpido su embarazo al transcurrir el sexto mes, habiéndose producido el óbito del feto por asfixia intrauterina no traumática (fs. 1 y 5). Que la Obra Social rechazó la petición por entender que, al no ha- berse producido el nacimiento como hecho vital, se encuentra vedada la posibilidad de considerar la existencia de fallecimiento como presu- puesto del subsidio. Que el arto 70 del Código Civil establece que la existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno, disponien- do el arto 74 que si muriesen antes de estar completamente separadas del seno materno, serán consideradas como si no hubiesen existido. Que, desde un punto de vista netamente jusprivatista, resulta aten- dible el razonamiento lógico expuesto por la Obra Social en el sentldo de que, para la procedencia del pago del subsidio por fallecimiento, es requisito previo ineludible la existencia del nacimiento con vida, lo que no ocurrió en el caso. Que, sin embargo, debe atenderse primordialmente que nosencon- tramos en el campo de la previsión o seguridad social, cuyo objeto radi- ca en la protección del hombre ante las contingencias que la vida en sociedad le depara. Que, en consecuencia, el examen del caso puede limitarse a consi- deraciones jusprivatistas relativas a la consolidación de la personali- dad del hijo, pues no es él. quien debe ser tutelado por la previsión 2598 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 social sino sus progenitores, que deben afrontar los gastos que forzosa- mente genera un fallecimiento en el seno familiar. Que criterio similar ha sido sostenido por este Tribunal al dictar la resolución Nº 230/89 en expte. Nº 561/88, al sostener "Que en el siste- ma que cubre las contingencias sociales puede admitirse la equipara- ción de la conviviente a la esposa, aun cuando ello no sea posible frente al derecho civil, pues debe procurarse la protección de determinadas situaciones, sin relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en el que se sustenta el reclamo". Que en tal orden de ideas, corresponde seña

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