y Vistos; Considerando: 1º) Que la recusación del señor Presidente de esta Corte, formula- da a f
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_84
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley
2608
Fallos: 291:436
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la recusación del señor Presidente de esta Corte, formula-
da a fs. 794/795, fue realizada: por quien no ha intervenido en la ins-
tancia abierta por la deducción de los recursos extraordinarios
conce-
didos a fs. 613, por lo que corresponde su rechazo.
2º) Que, por otro lado, la manifestación efectuada a fs. 798 por el
señor Defensor del Pueblo de la Nación no constituye recusación ni
puede ser calificada como tal; a lo que cabe añadir que la facultad de
excusación de los jueces de esta Corte, mediando causa legal de recu-
sación ono, es ajena a la actividad procesal de las partes (Fallos 243:53).
3º) Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, el
Tribunal no advierte que se configure la causal prevista en el artículo
17, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues
el funcionario que menciona el señor Defensor del Pueblo de la Na-
ción, si bien es hijo del señor Presidente de esta Corte, no interviene
en la presente causa como mandatario
o letrado del Estado Nacional
(Fallos 291:436); y el artículo 30, última parte, de dicho código esta-
blece que no será nunca motivo de excusación el parentesco con otros
funcionarios que intervengan
en cumplimiento de sus deberes.
Por ello y lo expresado por el doctor Julio S. Nazareno en su infor-
me, se rechaza el planteo formulado a fs. 794/795. Sigan los autos
según estado.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETI1ACCHI
(por su voto) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Autos y Vistos; Considerando:
Que para concluir en la ausencia de la causa reglada en el arto 17,
inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de. la Nación, no es
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2607
necesario abrir juicio sobre si el peticionario de fs. 794/795 está legiti-
mado para la recusación que deduce, o si la manifestación
de fs. 798
constituye, en sentido estricto, el pedido de apartamiento
regulado en
los arts. 14 y siguientes de aquél.
En efecto, resulta suficiente, al indicado fin, reparar en que el fun-
cionario aludido -Dr. Diego Martín Nazareno, hijo del señor Presi-
dente del Tribunal-
no interviene
en el sub lite como mandatario
o
letrado del Estado Nacional (confr. Fallos: 291:436).
Que lo expuesto es sin perjuicio del derecho a abstenerse de inter-
venir que al señor Presidente le acuerda el arto 30, primer párrafo in
fine del citado Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por lo expuesto, se declara que no ha lugar a la causa de recusa-
ción prevista en el art~ 17, inciso 1º del mencionado Código. Sigan los
autos según su estado.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
MARIAELENA DEMARIA MASSEY
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos locales en general.
Es admisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que revocó la
designación
del Honorable Consejo Académico de la Facultad
de Ciencias
Jurídicas
y Sociales de la Universidad
de La Plata, sin que la contraparte
hubiese tenido oportunidad
de ser oída en el juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que resolvió sin conferir traslado
a la contraparte,
del recurso deducido, en los términos del arto 32 de la ley
2608
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
24.521, frustrando
de esta manera la garantía
constitucional
de la defensa
en juicio.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi.
miento
y sentencia.
La garantía
delart.
18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más pri-
mario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad,
el cual
supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas pre-
vio traslado a la parte contra la cua:!se pide, es decir, dándole oportunidad
de defensa.