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y Vistos; Considerando: 1º) Que la recusación del señor Presidente de esta Corte, formula- da a f

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_84

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 2608 Fallos: 291:436

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la recusación del señor Presidente de esta Corte, formula- da a fs. 794/795, fue realizada: por quien no ha intervenido en la ins- tancia abierta por la deducción de los recursos extraordinarios conce- didos a fs. 613, por lo que corresponde su rechazo. 2º) Que, por otro lado, la manifestación efectuada a fs. 798 por el señor Defensor del Pueblo de la Nación no constituye recusación ni puede ser calificada como tal; a lo que cabe añadir que la facultad de excusación de los jueces de esta Corte, mediando causa legal de recu- sación ono, es ajena a la actividad procesal de las partes (Fallos 243:53). 3º) Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, el Tribunal no advierte que se configure la causal prevista en el artículo 17, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues el funcionario que menciona el señor Defensor del Pueblo de la Na- ción, si bien es hijo del señor Presidente de esta Corte, no interviene en la presente causa como mandatario o letrado del Estado Nacional (Fallos 291:436); y el artículo 30, última parte, de dicho código esta- blece que no será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes. Por ello y lo expresado por el doctor Julio S. Nazareno en su infor- me, se rechaza el planteo formulado a fs. 794/795. Sigan los autos según estado. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETI1ACCHI (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Autos y Vistos; Considerando: Que para concluir en la ausencia de la causa reglada en el arto 17, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de. la Nación, no es DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2607 necesario abrir juicio sobre si el peticionario de fs. 794/795 está legiti- mado para la recusación que deduce, o si la manifestación de fs. 798 constituye, en sentido estricto, el pedido de apartamiento regulado en los arts. 14 y siguientes de aquél. En efecto, resulta suficiente, al indicado fin, reparar en que el fun- cionario aludido -Dr. Diego Martín Nazareno, hijo del señor Presi- dente del Tribunal- no interviene en el sub lite como mandatario o letrado del Estado Nacional (confr. Fallos: 291:436). Que lo expuesto es sin perjuicio del derecho a abstenerse de inter- venir que al señor Presidente le acuerda el arto 30, primer párrafo in fine del citado Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo expuesto, se declara que no ha lugar a la causa de recusa- ción prevista en el art~ 17, inciso 1º del mencionado Código. Sigan los autos según su estado. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. MARIAELENA DEMARIA MASSEY RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que revocó la designación del Honorable Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, sin que la contraparte hubiese tenido oportunidad de ser oída en el juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que resolvió sin conferir traslado a la contraparte, del recurso deducido, en los términos del arto 32 de la ley 2608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 24.521, frustrando de esta manera la garantía constitucional de la defensa en juicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. La garantía delart. 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más pri- mario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas pre- vio traslado a la parte contra la cua:!se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa.