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Dra. María Elena Demaría Massey si arto 32 de la ley 24.521

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_85

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.521 ley 8655/63 ley 8655/63 ley 21.932 ley 19.135 ley 21.932 ley 48 ley 15.385 ley 24.144 ley 22.529 ley 21.526 decreto 3318/79 decreto 11.300 decreto 8980/63 decreto 812/73 decreto 3318/79 decreto 3318179 decreto 3437/60 decreto 3437 Decreto Nº 11.300 decreto 11.300 decreto 8980/ decreto 8980/63 decreto 812/73 decreto 105/81 decreto 812173 decreto 105/81 resolución 87 resolución 81 resolución 1016 Fallos: 319:2185 Fallos: 312:1575 Fallos: 307:1457 Fallos: 308:647

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Dra. María Elena Demaría Massey si arto 32 de la ley 24.521". Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Federal de La Plata revocó la reso- lución del Honorable Consejo Académico de la Facultad de (jiencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, que designó titu- lar de la cátedra 2 de Historia Constitucional al abogado José María Pascar, y resolvió que dicha titularidad le correspondía a la doctora María Elena Demaría Massey. Contra la aludida sentencia la citada universidad interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fS.58. 2º) Que los agravios del recurrente fundados en la doctrina de la arbitrariedad, se centran en la lesión del derecho de defensa que se originó en la omisión del tribunal a quo de conferirle traslado del re- curso deducido por la actora, en los términos del arto 32 de la ley 24.521. 3º) Que si bien es cierto que los aspectos procesales son irrevisables en esta instancia extraordinaria, dicho principio reconoce excepción cuando, como sucede en el presente caso, el pronunciamiento apelado es tachado de arbitrario con sustento en la frustración, directa e in- mediata, de la garantía constitucional de la defensa en juicio. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2609 4º) Que si bien la ley 24.521 y sus normas complementarias no prevén, expresamente, el traslado de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, al cuestionar la apelante la validez de cier- tos actos cumplidos por organismos administrativos, debe otorgarse a ésta la oportunidad de responder los agravios, ya que de lo contrario podría ser acogida favorablemente la pretensión expresada en la de- manda -como acontece en el sub examine- sin que la contraparte hu- biese tenido oportunidad de ser oída en eljuicio, lo cual es inadmisible. Ello es así, toda vez que la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (Fa- llos: 317:1500, entre otros). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia de fs. 17/19. Devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pr.onuncia- miento. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MINISTERIO DE ECONOMIA - SECRETARIA DE INDUSTRIA v. MASSEY - FERGUSON ARGENTINA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Resulta formalmente admisible el recurso extraordinario, si se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal (decreto 3318/79 y decreto ley 8655/63) y la decisión ha sido contraria al derecho que el recu- rrente fundó en ellas. . 2610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 PROMOCION INDUSTRIAL. Con el dictado del decreto 3318/79, las empresas del sector perdieron los beneficios promocionales que les acordaban los antiguos regímenes des- pués de ser cumplidas ciertas condiciones. PROMOCION INDUSTRIAL. Los beneficios promocionales que acordaban los antiguos regímenes des- pués de ser cumplidas ciertas condiciones, determinaron el establecimiento de tasas retributivas de la compleja actividad administrativa exigida por la verificación de su cumplimiento. PROMOCION INDUSTRIAL. No corresponde aceptar la subsistencia de una tasa que no fue establecida al dictarse el decreto 3318/79, derogatorio del 812/73. PROMOCION INDUSTRIAL. El nuevo orden de cosas instaurado por el decreto 3318/79, operó la deroga- ción orgánica de todas las normas dictadas como consecuencia del régimen anterior y si -en virtud del carácter gradual del paso de un sistema a otro- fuese menester reeditar el contenido de alguna de,dichas disposiciones, ello sería objeto de un acto expreso de naturaleza normativa. PROMOCION INDUSTRIAL. El decreto 3318/79 importó una regulación completa de la industria del tractor y reemplazó los sistemas de promoción hasta entonces vigentes por uno tendiente a eliminar muchos de los beneficios sectoriales de las empre- sas nacionales. Esta nueva regulación, por su notable diferencia respecto de las anteriores, no puede considerarse razonablemente una continuación de las mismas a los efectos de la aplicación de la tasa. LEY, Derogación. Tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última, de disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea -respecto de la cuestión de que se trata- un sistema' completo, más o menos diferente del de la ley antigua. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 PROMOCION INDUSTRIAL. 2611 El intercambio compensado constituye una particular técnica de promo- ción, de carácter excepcional, respecto del sistema general ideado, por lo que de haberse considerado necesaria una tasa para solventarlo, el legisla- dor debió crearla expresamente. TASAS. Al ser la tasa retributiva de un servicio determinado, su subsistencia resul- ta manifiestamente incompatible respecto de un servicio diferente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. Cuando se encuentra en discusión el alcance que corresponde asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se halla limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga (Voto del Dres. Enrique Santiago Petracchi y disiden- cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). PROMOCION INDUSTRIAL. La tasa establecida por el decreto 11.300/59 quedó condicionada a la vigen- cia de un peculiar sistema promocional de la industria del tractor, cuyo cumplimiento requería un múltiple control, que sería solventado por dicho tributo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). PROMOCION INDUSTRIAL. El decreto 8980/63 -al prever un régimen de excepción para la industria del tractor- receptó del decreto 11.300/59 un conjunto de medidas promocionales cuya necesidad de control seguía sustentando la vigencia de la tasa, de modo que si dichas medidas se mantuvieron en el caso por no oponerse al nuevo orden creado, mal puede sostenerse que existió una derogación implícita del tributo (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi y disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). LEY: Derogación. Aun en el supuesto de que una ley contenga una cláusula derogatoria, pue- den existir circunstancias que justifiquen la conclusión de que dicha ley, por repetir previsiones de la anterior, es una continuación de ésta más que una derogación (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 2612 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 PROMOCION INDUSTRIAL. Ni el dictado del decreto 8980/63 ni el del decreto 812/73, implicaron la desaparición del primitivo régimen promocional de la industria del tractor (decreto 11.300/59), en cuanto atañe a la tasa (Votodel Dr. Enrique Santia- go Petracchi y disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). PROMOCION INDUSTRIAL. El dictado del decreto 3318/79 y su reglamentación no implicó -a los fines de la tasa- la desaparición del peculiar régimen de excepción en el que ella se sustentaba, ya que se mantiene en forma idéntica las principales obliga- ciones que en los regímenes anteriores justificaron la actividad de control estatal (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi y disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). TASAS. Es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corres- ponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio. Dicha prestación -en cuanto a la tasa prevista por el decreto ley 8655/63- consiste en el control estatal del cumplimiento -por parte de las empresas- del régimen legal de excepción subsistente (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). PROMOCION INDUSTRIAL. Corresponde rechazar la demanda por cobro de la tasa prevista en el decre- to-ley 8655/63, creada con el fin de compensar los gastos originados al Es- tado por el control del cumplimiento de diversos regímenes promocionales, en el caso en que no se probó el concreto y efectivo control estatal (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). PROMOCION INDUSTRIAL. El primitivo régimen promocional instaurado por el decreto 11.300/59, te- nido en mira por el decreto-ley 8655/63, que creó la tasa, subsistió -no obs- tante las sucesivas regulaciones- en cuanto al tributo se refiere. Desapare- ció a partir del 31 de diciembre de 1986, cuando se incorporó la industria del tractor al sistema general de aranceles de importación, por lo que tam- bién perdió vigencia la tasa prevista por el decreto del año 1963 (Disidencia de los Dres ..Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2613 ( BuenosAires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Se- cretaría de Industria) cl Massey - FergusonArgentina S.A. si cobro de pesos". Considerando: 1º) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 319:2185, a cuyas considera- ciones corresponde remitir -en lo pertinente- en razón de brevedad. 2º) Que, en efecto, si bien en el caso se encuentran en juego las normas correspondientes a la industria del tractor, el régimen por ellas delineado no difiere, en lo sustancial, del dictado para regular la actividad de la industria automotriz, evaluado por el Tribun

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