Dra. María Elena Demaría Massey si arto 32 de la ley 24.521
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_85
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.521
ley 8655/63
ley
8655/63
ley 21.932
ley 19.135
ley
21.932
ley 48
ley 15.385
ley 24.144
ley 22.529
ley 21.526
decreto 3318/79
decreto 11.300
decreto 8980/63
decreto 812/73
decreto
3318/79
decreto 3318179
decreto 3437/60
decreto 3437
Decreto Nº 11.300
decreto
11.300
decreto 8980/
decreto
8980/63
decreto
812/73
decreto
105/81
decreto 812173
decreto 105/81
resolución 87
resolución 81
resolución 1016
Fallos: 319:2185
Fallos:
312:1575
Fallos: 307:1457
Fallos: 308:647
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Dra. María Elena Demaría Massey si arto 32 de
la ley 24.521".
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Federal de La Plata revocó la reso-
lución del Honorable Consejo Académico de la Facultad
de (jiencias
Jurídicas
y Sociales de la Universidad
de La Plata, que designó titu-
lar de la cátedra 2 de Historia Constitucional
al abogado José María
Pascar, y resolvió que dicha titularidad
le correspondía
a la doctora
María Elena Demaría Massey. Contra la aludida sentencia la citada
universidad
interpuso recurso extraordinario,
el que fue concedido a
fS.58.
2º) Que los agravios del recurrente
fundados en la doctrina de la
arbitrariedad,
se centran en la lesión del derecho de defensa que se
originó en la omisión del tribunal a quo de conferirle traslado del re-
curso deducido por la actora, en los términos del arto 32 de la ley 24.521.
3º) Que si bien es cierto que los aspectos procesales son irrevisables
en esta instancia
extraordinaria,
dicho principio reconoce excepción
cuando, como sucede en el presente caso, el pronunciamiento
apelado
es tachado de arbitrario
con sustento en la frustración,
directa e in-
mediata, de la garantía
constitucional
de la defensa en juicio.
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DE LA NACION
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2609
4º) Que si bien la ley 24.521 y sus normas complementarias
no
prevén, expresamente,
el traslado de los recursos de apelación que se
interpongan
contra las resoluciones definitivas
de las instituciones
universitarias
nacionales, al cuestionar la apelante la validez de cier-
tos actos cumplidos por organismos administrativos,
debe otorgarse a
ésta la oportunidad de responder los agravios, ya que de lo contrario
podría ser acogida favorablemente
la pretensión expresada en la de-
manda -como acontece en el sub examine- sin que la contraparte
hu-
biese tenido oportunidad de ser oída en eljuicio, lo cual es inadmisible.
Ello es así, toda vez que la garantía
del arto 18 de la Constitución
Nacional, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de
contradicción
o bilateralidad,
el cual supone, en sustancia,
que las
decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado
a la parte
contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad
de defensa (Fa-
llos: 317:1500, entre otros).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
deducido y
se deja sin efecto la sentencia de fs. 17/19. Devuélvase al tribunal
de
origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pr.onuncia-
miento. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGIANO-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
MINISTERIO
DE ECONOMIA - SECRETARIA
DE INDUSTRIA v. MASSEY -
FERGUSON
ARGENTINA
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Resulta formalmente
admisible el recurso extraordinario,
si se ha puesto
en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal (decreto 3318/79 y
decreto ley 8655/63) y la decisión ha sido contraria al derecho que el recu-
rrente fundó en ellas.
.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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PROMOCION
INDUSTRIAL.
Con el dictado del decreto 3318/79, las empresas
del sector perdieron
los
beneficios promocionales
que les acordaban
los antiguos
regímenes
des-
pués de ser cumplidas ciertas condiciones.
PROMOCION
INDUSTRIAL.
Los beneficios promocionales que acordaban los antiguos
regímenes
des-
pués de ser cumplidas ciertas condiciones, determinaron
el establecimiento
de tasas retributivas
de la compleja actividad administrativa
exigida por la
verificación de su cumplimiento.
PROMOCION
INDUSTRIAL.
No corresponde aceptar la subsistencia
de una tasa que no fue establecida
al dictarse el decreto 3318/79, derogatorio del 812/73.
PROMOCION
INDUSTRIAL.
El nuevo orden de cosas instaurado
por el decreto 3318/79, operó la deroga-
ción orgánica de todas las normas dictadas como consecuencia del régimen
anterior y si -en virtud del carácter gradual del paso de un sistema a otro-
fuese menester reeditar el contenido de alguna de,dichas disposiciones, ello
sería objeto de un acto expreso de naturaleza
normativa.
PROMOCION
INDUSTRIAL.
El decreto 3318/79 importó una regulación
completa de la industria
del
tractor y reemplazó los sistemas de promoción hasta entonces vigentes por
uno tendiente
a eliminar muchos de los beneficios sectoriales de las empre-
sas nacionales.
Esta nueva regulación, por su notable diferencia respecto
de las anteriores,
no puede considerarse razonablemente
una continuación
de las mismas a los efectos de la aplicación de la tasa.
LEY, Derogación.
Tratándose
de leyes sucesivas,
que legislan
sobre la misma materia,
la
omisión en la última, de disposiciones de la primera, importa seguramente
dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea -respecto
de la cuestión de que
se trata-
un sistema' completo, más o menos diferente del de la ley antigua.
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DE LA NACION
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PROMOCION
INDUSTRIAL.
2611
El intercambio
compensado constituye
una particular
técnica de promo-
ción, de carácter
excepcional, respecto del sistema
general ideado, por lo
que de haberse considerado necesaria una tasa para solventarlo,
el legisla-
dor debió crearla expresamente.
TASAS.
Al ser la tasa retributiva
de un servicio determinado,
su subsistencia
resul-
ta manifiestamente
incompatible respecto de un servicio diferente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Generali-
dades.
Cuando se encuentra
en discusión el alcance que corresponde
asignar
a
una norma de derecho federal, la Corte no se halla limitada en su decisión
por los argumentos
de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar
una declaratoria
sobre el punto disputado, según la interpretación
que ella
rectamente
le otorga (Voto del Dres. Enrique Santiago Petracchi y disiden-
cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).
PROMOCION
INDUSTRIAL.
La tasa establecida
por el decreto 11.300/59 quedó condicionada a la vigen-
cia de un peculiar
sistema
promocional de la industria
del tractor,
cuyo
cumplimiento
requería un múltiple control, que sería solventado por dicho
tributo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
PROMOCION
INDUSTRIAL.
El decreto 8980/63 -al prever un régimen de excepción para la industria
del
tractor-
receptó del decreto 11.300/59 un conjunto de medidas promocionales
cuya necesidad de control seguía sustentando
la vigencia de la tasa, de modo
que si dichas medidas se mantuvieron en el caso por no oponerse al nuevo
orden creado, mal puede sostenerse que existió una derogación implícita del
tributo (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi y disidencia de los Dres. Julio
S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).
LEY: Derogación.
Aun en el supuesto de que una ley contenga una cláusula derogatoria,
pue-
den existir
circunstancias
que justifiquen
la conclusión de que dicha ley,
por repetir previsiones de la anterior, es una continuación de ésta más que
una derogación (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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PROMOCION
INDUSTRIAL.
Ni el dictado del decreto 8980/63 ni el del decreto 812/73, implicaron
la
desaparición del primitivo régimen promocional de la industria
del tractor
(decreto 11.300/59), en cuanto atañe a la tasa (Votodel Dr. Enrique Santia-
go Petracchi y disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y
Augusto César Belluscio).
PROMOCION
INDUSTRIAL.
El dictado del decreto 3318/79 y su reglamentación
no implicó -a los fines
de la tasa- la desaparición del peculiar régimen de excepción en el que ella
se sustentaba,
ya que se mantiene en forma idéntica las principales obliga-
ciones que en los regímenes anteriores justificaron
la actividad de control
estatal
(Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi y disidencia de los Dres.
Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).
TASAS.
Es requisito de validez constitucional
de toda tasa que su cobro se corres-
ponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada
prestación de un
servicio. Dicha prestación -en cuanto a la tasa prevista por el decreto ley
8655/63- consiste en el control estatal del cumplimiento -por parte de las
empresas-
del régimen legal de excepción subsistente
(Votodel Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
PROMOCION
INDUSTRIAL.
Corresponde rechazar la demanda por cobro de la tasa prevista en el decre-
to-ley 8655/63, creada con el fin de compensar los gastos originados al Es-
tado por el control del cumplimiento de diversos regímenes promocionales,
en el caso en que no se probó el concreto y efectivo control estatal (Voto del
Dr. Enrique Santiago Petracchi).
PROMOCION
INDUSTRIAL.
El primitivo régimen promocional instaurado
por el decreto 11.300/59, te-
nido en mira por el decreto-ley 8655/63, que creó la tasa, subsistió -no obs-
tante las sucesivas regulaciones-
en cuanto al tributo se refiere. Desapare-
ció a partir del 31 de diciembre de 1986, cuando se incorporó la industria
del tractor al sistema general de aranceles de importación, por lo que tam-
bién perdió vigencia la tasa prevista por el decreto del año 1963 (Disidencia
de los Dres ..Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2613
(
BuenosAires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Se-
cretaría de Industria) cl Massey - FergusonArgentina
S.A. si cobro de
pesos".
Considerando:
1º) Que las cuestiones planteadas
son sustancialmente
análogas
a las resueltas por esta Corte en Fallos: 319:2185, a cuyas considera-
ciones corresponde remitir -en lo pertinente-
en razón de brevedad.
2º) Que, en efecto, si bien en el caso se encuentran
en juego las
normas correspondientes
a la industria
del tractor, el régimen por
ellas delineado no difiere, en lo sustancial, del dictado para regular la
actividad de la industria
automotriz, evaluado por el Tribun
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