Fiadino Roggero y Carbonan
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_86
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
REVISIÓN
BANCO
Cited Norms
ley 48
ley 22.267
ley 22.529
ley 19.551
ley 21.526
ley 24.144
ley 22.051
ley 24.318
ley
22.529
ley 23.418
decreto 2077/93
resolución 390
Fallos: 308:647
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Fiadino Roggero y Carbonan
S.A. sI quie.bra
sI incidente de impugnación por: Banco Delta S.A.".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al rechazar la defensa interpuesta
por el Banco Central de la República Argentina, lo declaró legitimado
pasivo para satisfacer
el reclamo de cobro de honorarios del perito
contador Alberto Jezzi Riglos, el ente monetario oficial interpuso el
recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 436.
2º) Que el recurso federal resulta formalmente admisible pues se
halla en juego la interpretación
de normas de carácter federal -leyes
21.526,22.529,24.144-
y la decisión ha sido adversa al derecho que el
apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48). Cabe recordar que
cuando se encuentra
en discusión el alcance que cabe asignar a una
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norma federal, esta Corte no se encuentra limitada por los argumen-
tos de las partes ni los del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647).
3Q) Que si bien la resolución apelada no reviste el carácter de de-
finitiva, corresponde equipararla
a tal a los fines del recurso extraor-
dinario por cuanto, al considerar al Banco Central obligado al pago
de los honorarios reclamados, se le irroga un agravio de imposible o
insuficiente reparación ulterior.
4Q) Que el Banco Central, en su carácter de liquidador del patri-
monio desafectado
del Banco Delta S.A. -ley 22.267, ley 22.529,
arto 25, inc. e- intentó el recupero de un crédito que integraba
los
activos excluidos, mediante el incidente de revisión del arto 38 de la
ley 19.551, procedimiento que concluyó por caducidad de instancia,
con imposición de costas a la incidentista.
Ello motivó que el perito
contador, beneficiario de una regulación de honorarios firme, intima-
se de pago a la autoridad monetaria condenada en costas en su carác-
ter de ente liquidador.
Al rechazar la defensa del Banco Central, el tribunal a quo resol-
vió que, con prescindencia del resultado de la liquidación y del "patri-
monio desafectado", la entidad monetaria oficial debía afrontar el pago
de los honorarios del perito, "cargándolos al fondo de garantía
de los
depósitos previsto en el arto 56 de la ley 21.526, conla apertura de una
subcuenta que identificara su origen" (fs. 413). La cámara estimó que
del acto que dispuso la liquidación del patrimonio del Banco Delta, se
infería la asunción por parte del Banco Central del eventual quebran-
to que se derivase de la gestión liquidatoria.
5º) Que la legitimación pasiva que el a quo reconoce en el Banco
Central de la República Argentina entraña una abierta transgresión a
las facultades de que goza la entidad oficial de conformidad con su
carta orgánica, aprobada por ley 24.144. Ello es así pues la condena
-que prescinde de la existencia o inexistencia de activo en el patrimo-
nio desafectado- impone al Banco Central una conducta que le ha sido
expresamente prohibida por el legislador -según la ley vigente al tiem-
po en que debe afrontar las consecuencias de la liquidación- cual es la
de efectuar adelantos (art. 1Q, Capítulo V,arto 19, inc. d, ley 24.144).
6Q) Que la previsión del arto 19, tercer párrafo, de la ley 22.529
-"Si la liquidación precedente fuere negativa el Banco Central de la
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República Argentina le cargará al fondo de garantía de los depósitos
previsto por el arto 56 de la ley 21.526 sustituido por la ley 22.051, con
la apertura
de una subcuenta que identifique su origen"- permite
sostener, por una parte, que la ley no ha querido la asunción del resul-
tado negativo de la liquidación por el ente oficial como deuda propia.
Por otra parte, también se infiere que en la determinación del "que-
branto final" se han incluido los adelantos que habría realizado el
Banco Central en concepto de "gastos" (art. 19, párrafo 1
Q
). Si bien el
tribunal
a qua interpreta
las normas
federales
en este sentido
(fs. 414, primer párrafo), no es posible compartir su conclusión pues
ese mecanismo, en tanto implique efectuar adelantos, no puede ser
impuesto al ente oficial a partir de la vigencia de la ley 24.144.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca el pronunciamiento apelado en lo que fue materia de recurso. Cos-
tas en el orden causado en mérito al cambio de legislación que ha sido
ponderado por este Tribunal para arribar
a la presente
decisión.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente
análogas a las consideradas por este Tribunal en la sentencia dictada
en la fecha en la causa L.173. XXXI."La Esperanza si quiebra si inci-
dente de revisión por Banco Delta S.A.", voto en disidencia del juez
Moliné O'Connor, por lo que cabe remitirse a sus fundamentos y con-
clusiones -en lo pertinente-
por razones de brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordi-
nario deducido y se confirma la sentencia
recurrida.
Con costas.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
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LA ESPERANZA
S.A.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1...,.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por interme-
dio de su Sala B, resolvió a fs. 205/209, modificar parcialmente y con-
firmar el decisorio del tribunal de primera instancia de fs. 89/93, que
admitió la ejecución de honorarios por los actores contra el Banco
Central de la República Argentina, en su calidad de liquidador del
patrimonio desafectado del Banco Delta S.A., cuyo paquete accionario
mayoritario
fuera oportunamente
vendido en licitación pública por
dicha entidad de control.
Para así resolver, el a quo tuvo en consideración que el Banco Cen-
tral, al decidir la venta del referido paquete accionario excluyó ciertos
activos y pasivos, los que vinieron a constituir el llamado "patrimonio
desafectado" que refiere el arto 25, inc. e de la ley 22.529 a liquidar en
los términos de los arts. 45 a 48 de la ley 21.526.
Agregó que, de la liquidación de tal patrimonio, el monto resul-
tante debía aplicarse, entre otros rubros, a la cancelación de los gas-
tos en que incurriera el Banco Central y si el saldo fuere negativo, la
entidad liquidadora los cargaría al fondo de garantía de los depósitos
previsto en el artículo 56, de la ley 21.526, con la apertura
de una
subcuenta que identifique su origen, conforme al artículo 19, segundo
párrafo de la ley 22.529 y estimó que la aplicación de los fondos resul-
tantes de la liquidación a la atención de los gastos incurridos presu-
pone el pago anterior de las deudas, pues de lo contrario no serían
gastos del liquidador.
Consideró, por ello, eljuzgador, que con prescindencia del resulta-
do de la liquidación y en el caso, del patrimonio desafectado, el Banco
Central debía afrontar el pago de los honorarios del perito designado
en la incidencia que impuso las costas al promotor de la misma, car-
gándolos al fondo de garantía, conforme a lo que surgía de la resolu-
ción del ente de control Nº 390/91, que dispone la asunción por el ente
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cuando hubiere quebranto que se origine con motivo de la gestión
liquidatoria.
Respecto a la aplicación al caso de la ley 24.318y el decreto 2077/93,
sostuvo que al no haber sido motivo de tratamiento
en primera ins-
tancia, ello inhabilitaba su análisis por el tribunal.
Contra dicha decisión, el Banco Central de la República Argenti-
na, interpuso recurso extraordinario a fs. 213/224, que fue concedido
a fs. 241.
-II-
El recurrente, destaca que no existe discusión acerca del carácter
federal de las normas del decreto 2077/93, y que la resolución apelada
ha sido contraria a la aplicabilidad y vigencia del mismo. De igual
modo, señala que tampoco la sentencia nada dice de la ley 24.318,
cuyo artículo 4º dispone que es aplicable a las causas en trámite y su
artículo 3º establece la potestad, pero no el deber, de afrontar los ho-
norarios judiciales devengados por la liquidación y la oportunidad
jurídica de satisfacerlos.
De todas maneras, agrega, aludir a la circunstancia de no haber
sido motivo de tratamiento
en primera instancia el decreto 2077/93,
resulta errado, por cuanto la norma no estaba vigente al tiempo que
se resuelve por dicho tribunal.
Alega, asimismo, que la circunstancia
de que el Banco Central
pueda, eventualmente, y ante el resultado negativo de la liquidación
de los activos excluidos, cargar los gastos a la cuenta del fondo de
garantía, no permite presumir que dichos gastos debieron previamente
ser sufragados por la entidad, porque bien puede darse que dichos
gastos se hagan efectivos a medida que ingresen los fondos.
Niega, por otra parte, que la resolución 390/81 sostenga que el
Banco Central fuera a asumir el eventual quebranto de la gestión
liquidatoria, por lo que concluye en que, partiendo el sentenciador de
las normas aplicables al caso, arriba a conclusiones apartadas
de la
normativa incurriendo en arbitrariedad.
Sigue diciendo que, de las normas mencionadas, no surge laobli-
gación de adelantar
los fondos, ni el pago previo de los gastos y que
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obran constancias documentales que acreditan que no existen recur-
sos en el fondo de garantía de los depósitos, que permitan afrontar los
gastos que se reclaman, por lo que, del análisis de la resolución 390/81,
cabe concluir que la alusión a que si no alcanzan los bienes excluidos
se debe recurrir al fondo de garantía, no importó sostener que, de ser
negativo este último, los gastos deban efectivizarse con fondos pro-
pios.
Pone también de relieve que la cuestió
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