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Fiadino Roggero y Carbonan

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_86

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD REVISIÓN BANCO

Cited Norms

ley 48 ley 22.267 ley 22.529 ley 19.551 ley 21.526 ley 24.144 ley 22.051 ley 24.318 ley 22.529 ley 23.418 decreto 2077/93 resolución 390 Fallos: 308:647

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Fiadino Roggero y Carbonan S.A. sI quie.bra sI incidente de impugnación por: Banco Delta S.A.". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al rechazar la defensa interpuesta por el Banco Central de la República Argentina, lo declaró legitimado pasivo para satisfacer el reclamo de cobro de honorarios del perito contador Alberto Jezzi Riglos, el ente monetario oficial interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 436. 2º) Que el recurso federal resulta formalmente admisible pues se halla en juego la interpretación de normas de carácter federal -leyes 21.526,22.529,24.144- y la decisión ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48). Cabe recordar que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una 2634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 norma federal, esta Corte no se encuentra limitada por los argumen- tos de las partes ni los del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647). 3Q) Que si bien la resolución apelada no reviste el carácter de de- finitiva, corresponde equipararla a tal a los fines del recurso extraor- dinario por cuanto, al considerar al Banco Central obligado al pago de los honorarios reclamados, se le irroga un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. 4Q) Que el Banco Central, en su carácter de liquidador del patri- monio desafectado del Banco Delta S.A. -ley 22.267, ley 22.529, arto 25, inc. e- intentó el recupero de un crédito que integraba los activos excluidos, mediante el incidente de revisión del arto 38 de la ley 19.551, procedimiento que concluyó por caducidad de instancia, con imposición de costas a la incidentista. Ello motivó que el perito contador, beneficiario de una regulación de honorarios firme, intima- se de pago a la autoridad monetaria condenada en costas en su carác- ter de ente liquidador. Al rechazar la defensa del Banco Central, el tribunal a quo resol- vió que, con prescindencia del resultado de la liquidación y del "patri- monio desafectado", la entidad monetaria oficial debía afrontar el pago de los honorarios del perito, "cargándolos al fondo de garantía de los depósitos previsto en el arto 56 de la ley 21.526, conla apertura de una subcuenta que identificara su origen" (fs. 413). La cámara estimó que del acto que dispuso la liquidación del patrimonio del Banco Delta, se infería la asunción por parte del Banco Central del eventual quebran- to que se derivase de la gestión liquidatoria. 5º) Que la legitimación pasiva que el a quo reconoce en el Banco Central de la República Argentina entraña una abierta transgresión a las facultades de que goza la entidad oficial de conformidad con su carta orgánica, aprobada por ley 24.144. Ello es así pues la condena -que prescinde de la existencia o inexistencia de activo en el patrimo- nio desafectado- impone al Banco Central una conducta que le ha sido expresamente prohibida por el legislador -según la ley vigente al tiem- po en que debe afrontar las consecuencias de la liquidación- cual es la de efectuar adelantos (art. 1Q, Capítulo V,arto 19, inc. d, ley 24.144). 6Q) Que la previsión del arto 19, tercer párrafo, de la ley 22.529 -"Si la liquidación precedente fuere negativa el Banco Central de la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2635 República Argentina le cargará al fondo de garantía de los depósitos previsto por el arto 56 de la ley 21.526 sustituido por la ley 22.051, con la apertura de una subcuenta que identifique su origen"- permite sostener, por una parte, que la ley no ha querido la asunción del resul- tado negativo de la liquidación por el ente oficial como deuda propia. Por otra parte, también se infiere que en la determinación del "que- branto final" se han incluido los adelantos que habría realizado el Banco Central en concepto de "gastos" (art. 19, párrafo 1 Q ). Si bien el tribunal a qua interpreta las normas federales en este sentido (fs. 414, primer párrafo), no es posible compartir su conclusión pues ese mecanismo, en tanto implique efectuar adelantos, no puede ser impuesto al ente oficial a partir de la vigencia de la ley 24.144. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca el pronunciamiento apelado en lo que fue materia de recurso. Cos- tas en el orden causado en mérito al cambio de legislación que ha sido ponderado por este Tribunal para arribar a la presente decisión. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las consideradas por este Tribunal en la sentencia dictada en la fecha en la causa L.173. XXXI."La Esperanza si quiebra si inci- dente de revisión por Banco Delta S.A.", voto en disidencia del juez Moliné O'Connor, por lo que cabe remitirse a sus fundamentos y con- clusiones -en lo pertinente- por razones de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordi- nario deducido y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 2636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 LA ESPERANZA S.A. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1...,. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por interme- dio de su Sala B, resolvió a fs. 205/209, modificar parcialmente y con- firmar el decisorio del tribunal de primera instancia de fs. 89/93, que admitió la ejecución de honorarios por los actores contra el Banco Central de la República Argentina, en su calidad de liquidador del patrimonio desafectado del Banco Delta S.A., cuyo paquete accionario mayoritario fuera oportunamente vendido en licitación pública por dicha entidad de control. Para así resolver, el a quo tuvo en consideración que el Banco Cen- tral, al decidir la venta del referido paquete accionario excluyó ciertos activos y pasivos, los que vinieron a constituir el llamado "patrimonio desafectado" que refiere el arto 25, inc. e de la ley 22.529 a liquidar en los términos de los arts. 45 a 48 de la ley 21.526. Agregó que, de la liquidación de tal patrimonio, el monto resul- tante debía aplicarse, entre otros rubros, a la cancelación de los gas- tos en que incurriera el Banco Central y si el saldo fuere negativo, la entidad liquidadora los cargaría al fondo de garantía de los depósitos previsto en el artículo 56, de la ley 21.526, con la apertura de una subcuenta que identifique su origen, conforme al artículo 19, segundo párrafo de la ley 22.529 y estimó que la aplicación de los fondos resul- tantes de la liquidación a la atención de los gastos incurridos presu- pone el pago anterior de las deudas, pues de lo contrario no serían gastos del liquidador. Consideró, por ello, eljuzgador, que con prescindencia del resulta- do de la liquidación y en el caso, del patrimonio desafectado, el Banco Central debía afrontar el pago de los honorarios del perito designado en la incidencia que impuso las costas al promotor de la misma, car- gándolos al fondo de garantía, conforme a lo que surgía de la resolu- ción del ente de control Nº 390/91, que dispone la asunción por el ente DE JUSTICIA DE LA NACION 320 . 2637 cuando hubiere quebranto que se origine con motivo de la gestión liquidatoria. Respecto a la aplicación al caso de la ley 24.318y el decreto 2077/93, sostuvo que al no haber sido motivo de tratamiento en primera ins- tancia, ello inhabilitaba su análisis por el tribunal. Contra dicha decisión, el Banco Central de la República Argenti- na, interpuso recurso extraordinario a fs. 213/224, que fue concedido a fs. 241. -II- El recurrente, destaca que no existe discusión acerca del carácter federal de las normas del decreto 2077/93, y que la resolución apelada ha sido contraria a la aplicabilidad y vigencia del mismo. De igual modo, señala que tampoco la sentencia nada dice de la ley 24.318, cuyo artículo 4º dispone que es aplicable a las causas en trámite y su artículo 3º establece la potestad, pero no el deber, de afrontar los ho- norarios judiciales devengados por la liquidación y la oportunidad jurídica de satisfacerlos. De todas maneras, agrega, aludir a la circunstancia de no haber sido motivo de tratamiento en primera instancia el decreto 2077/93, resulta errado, por cuanto la norma no estaba vigente al tiempo que se resuelve por dicho tribunal. Alega, asimismo, que la circunstancia de que el Banco Central pueda, eventualmente, y ante el resultado negativo de la liquidación de los activos excluidos, cargar los gastos a la cuenta del fondo de garantía, no permite presumir que dichos gastos debieron previamente ser sufragados por la entidad, porque bien puede darse que dichos gastos se hagan efectivos a medida que ingresen los fondos. Niega, por otra parte, que la resolución 390/81 sostenga que el Banco Central fuera a asumir el eventual quebranto de la gestión liquidatoria, por lo que concluye en que, partiendo el sentenciador de las normas aplicables al caso, arriba a conclusiones apartadas de la normativa incurriendo en arbitrariedad. Sigue diciendo que, de las normas mencionadas, no surge laobli- gación de adelantar los fondos, ni el pago previo de los gastos y que 2638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 obran constancias documentales que acreditan que no existen recur- sos en el fondo de garantía de los depósitos, que permitan afrontar los gastos que se reclaman, por lo que, del análisis de la resolución 390/81, cabe concluir que la alusión a que si no alcanzan los bienes excluidos se debe recurrir al fondo de garantía, no importó sostener que, de ser negativo este último, los gastos deban efectivizarse con fondos pro- pios. Pone también de relieve que la cuestió

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