La Esperanza sI quiebra sI inc. de revisión por Banco Delta sI inc. de ejecución
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_87
Voces / Materias
QUIEBRA
BANCO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 22.529
ley 21.526
ley 22.051
ley 24.318
ley 24.144
decreto 2077/93
decreto 1772/91
resolución 390
Fallos: 308:647
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "La Esperanza
sI quiebra sI inc. de revisión por
Banco Delta sI inc. de ejecución".
Considerando:
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Que las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente
análogas a las resueltas por este Tribunal en sentido favorable a la
pretensión del recurrente en la causa F.543.XXVII."Fiadino Roggero
y Carbonari S.A. si quiebra -incidente de impugnación-", fallada en
la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de
brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se revoca el pronunciamiento
apelado.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente.
Costas en el orden causado en atención al cambio de legislación que
ha incidido en la solución del litigio. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de pri-
mera instancia, rechazó las defensas interpuestas
por el Banco Cen-
tral de la República Argentina frente a la pretensión de cobro de ho-
norarios originados en la imposición de costas en un incidente de re-
visión, interpuso dicha entidad el recurso extraordinario que fue con-
cedido en fs. 241/242.
2º) Que, conforme lo puntualiza el señor Procurador General de la
Nación en su dictamen de fs. 247/251, el recurso federal resulta for-
malmente admisible, pues se halla en juego la interpretación
de nor-
mas de carácter federal-leyes
21.526, 22.529, 24.144, 24.318 y decre-
to 2077/93 del Poder Ejecutivo Nacional- y la decisión ha sido contra-
ria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3º de la
ley 48). Corresponde recordar que cuando se encuentra en discusión
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el alcance que cabe asignar a una norma de carácter federal, esta
Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni
por los empleados por el tribunal a quo, sino que le incumbe realizar
una declaratoria
sobre el punto disputado (Fallos: 308:647, entre
otros).
32) Que el Banco Central de la República Argentina, en su carác-
ter de liquidador del patrimonio desafectado del Banco Delta S.A.,
interpuso recurso de revisión en la quiebra de La Esperanza
S.A.,
proceso en el que se impusieron las costas al incidentista.
Con tal
fundamento, el síndico ad hoc de la mencionada quiebra y su letrado
patrocinante,
solicitan el pago de los honorarios que les fueron regu-
lados por su actuación en el incidente de referencia.
42) Que los fundamentos de la sentencia apelada y los argumen-
tos expuestos por la recurrente y por los beneficiarios de la regula-
ción de honorarios, fueron adecuadamente reseñados por el señor Pro-
curador General de la Nación, por lo que en tal aspecto cabe remitirse
a los términos de su dictamen, por razones de brevedad.
52) Que, en síntesis, la cuestión traída a decisión de este Tribunal
exige dilucidar si corresponde que el Banco Central de la República
Argentina, en su carácter de liquidador del patrimonio desafectado
del Banco Delta S.A., atienda los gastos que ocasionó su actuación en
sede judicial para la recuperación de activos, conforme al régimen
establecido por la ley 22.529 para la consolidación de entidades finan-
cieras.
62) Que la mencionada ley 22.529 tuvo por finalidad preservar el
funcionamiento de aquellas entidades financieras con aptitud para
superar sus dificultades y continuar operando en el mercado, sin caer
en estado de quiebra. Para ello, el Banco Central-en
su rol de entidad
rectora del sistema financiero- asume un importante papel en la eva-
. luación de la situación de la entidad en crisis y de las posibilidades
con que ésta cuenta para salir de ella. La "consolidación" de la entidad
financiera puede concretarse por los diversos medios previstos en la
ley,para lo cual el Banco Central ha sido investido de diversas atribu-
ciones tendientes
a facilitar tales operaciones. Entre otras medidas
puede "excluir...determinados activos y pasivos, que serán liquidados
por los procedimientos previstos en los arts. 45 a 48 de la ley 21.526..."
(art. 25, inc. e de la ley 22.529).
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7Q) Que el sistema legal de referencia prevé así un doble régimen
para el cumplimiento de sus fines, que contempla, por un lado, la con-
cesión de la administración
de la entidad financiera con opción a com-
pra, su fusión con otra entidad, o la venta de sus acciones (capítulos 1,
ny Indel Título nde la ley 22.529). En caso de que el Banco Central
haya hecho uso de la facultad conferida por el arto 25 inc. e de la men-
cionada ley, tales operaciones se realizan sin alcanzar a los activos y
pasivos que hubiesen sido excluidos. Por otro lado, ha de afrontarse la
liquidación de esos rubros excluidos, que configuran los llamados "pa-
trimonios desafectados".
8Q) Que la ley ha regulado en forma expresa cuáles serán las con-
secuencias de la enajenación
de la entidad financiera,
según arroje
ésta un saldo positivo o negativo.
Así, dispone en su arto 19 que, si existe remanente,
será distribui-
do entre los accionistas. En cambio, si la liquidación fuese negativa
"...el Banco Central de la República Argentina le cargará al fondo de
garantía
de los depósitos previsto por el arto 56 de la ley 21.526 susti-
tuido por la ley 22.051, con la apertura
de una subcuenta
que identi-
fique su origen".
9Q) Que para interpretar
adecuadamente
el sentido de este régi-
men, debe recordarse lo dispuesto en la primera parte del menciona-
do arto 19, en cuanto establece que el monto resultante
de toda venta
de la entidad -ya sea directa o mediante las restantes
opciones pre-
vistas en la ley-" ... y el recupero neto de los créditos excluidos confor-
me a las previsiones del arto 25 inc. e, serán aplicados por el Banco
Central de la República Argentina, al pago de los pasivos excluidos de
los eventuales cargos eximidos del inciso b del arto 25, con sus valores
actualizados
y el de los gastos incurridos por el Banco Central de la
República Argentina".
10) Que la solución legal indica que cuando debe determinarse
el
saldo definitivo de las operaciones realizadas
para la reinserción
de
la entidad en el mercado financiero, su estado patrimonial
es conside-
rado en forma integral. En efecto: la ley no mantiene una imputación
diferenciada
a los efectos de cancelar las deudas con el producido de
las operaciones por las que se logró la 10nsolidación de la empresa y
la liquidación de su patrimonio desafectado, a pesar de que había per-
mitido que esos componentes
del patrimonio
fueran negociados en
forma discriminada.
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En esos términos, con el producido de la enajenación y el recupero
neto de los créditos, se atienden los cargos eximidos, el pasivo exclui-
do y los gastos, y sólo el remanente -si existe- se destina a los accio-
nistas; en cambio el eventual saldo negativo no recae sobre ellos, sino
que debe ser atendido por el fondo de garantía de los depósitos.
Se logra de tal modo un sistema equilibrado, que impide que los
accionistas se beneficien con el resultado de operaciones de saldo po-
sitivo y eviten asumir las que arrojan pérdidas, ya que sólo concreta-
rán su vocación al remanente si éste es producto del conjunto de las
operaciones cumplidas.
11) Que ese régimen de excepción es coherente con las particula-
ridades de la situación jurídica que regula, en tanto traduce el reco-
nocimiento de la inexistencia de otras acciones legales para lograr la
satisfacción de los gastos de la liquidación de los activos y pasivos
excluidos.
Cabe señalar, al respecto, que cuando se ha hecho aplicación de la
facultad prevista en el arto 25 inc. e de la ley 22.529, la enajenación de
la empresa por cualquiera de los medios previstos en la ley se ha con-
cretado sin incluir el patrimonio desafectado, por lo que a los nuevos
accionistas no se les ha transferido derecho ni obligación alguna a su
respecto. La conformación de esa universalidad
de hecho por autori-
zación legal tiene un destino transitorio,
pues el propósito expresa-
mente declarado en el inc. e de la norma citada es el de liquidar la
masa de bienes que la componen, por el procedimiento previsto en los
arts. 45 a 48 de la ley 21.526.
Es también evidente que, por ese medio elegido por el Banco Cen-
tral para facilitar la consolidación de la entidad, no se ha formado un
nuevo sujeto de derecho, con aptitud para adquirir derechos y obliga-
ciones.
Por otra parte, la limitación de responsabilidad de los accionistas
obsta a admitir que pudieran constituirse en sujetos pasivos de una
eventual acción de cobro en caso de existir un saldo negativo, aunque
se los considerase titulares
de ese patrimonio desafectado hasta su
final liquidación.
12) Que, en la situación descripta, adquiere relevancia la disposi-
ción legal que -imponeal Banco Central-si
la liquidación fuera negati- .
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va- cargar el saldo al fondo de garantía de los depósitos. Ese recurso
integra el sistema que permite la consolidación de entidades financie-
ras, en forma inescindible con los restantes elementos que lo compo-
nen, pues una interpretación
que admitiese tal apartamiento,
desvir-
tuaría el funcionamiento del régimen legal hasta tomarlo inoperante.
En efecto: la autorización conferida por la ley al Banco Central de
la República Argentina para excluir determinados activos y pasivos
de la operación principal, tiene como contrapartida
la especial consi-
deración de los efectos de ese artificial desdoblamiento patrimonial.
Así, si por un lado la ley le otorga a la entidad regul
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