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Relojerías Fernández

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_89

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 11.683 ley 23.771 ley 23.905 ley 48 ley 23.314 ley 1140 resolución Nº 3419 Fallos: 306:796 Fallos: 314:1376

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Relojerías Fernández S.C.A. sI apelación clausu- ra". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia del Juzgado Federal NQ 3 de la ciudad de Rosario, que declaró la nulidad del acto administrativo por el cual la Dirección General Impositiva había dispuesto aplicar la sanción de clausura prevista en el arto 44, inc. 1Q, de la ley 11.683 respecto del establecimiento comercial de la actora, el organismo fiscal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 62/62 vta. 2Q) Que el a qua sustentó su pronunciamiento en la consideración de que la conducta atribuida a la actora -omisión lisa y llana de emi- tir facturas- no se ajusta a la descripción del arto 44, inc. 1Q de la ley 11.683, puesto que -según el criterio del juez- dicha norma tipifica la emisión de un comprobante deficiente por no ajustarse a las regula- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2651 ciones que establece la administración, mientras que el supuesto de autos "es más grave y escapa al contenido fáctico de la contraven- ción", ya que "podría configurar alguno de los ílicitos penales contem- plados por la ley 23.771" (fs. 47). 3Q) Que el recurso extraordinario resulta formalmente proceden- te, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del su- perior tribunal de la causa (conf. arto 78 bis in fine de la ley 11.683, según texto de la ley 23.905), se encuentra controvertida la interpre- tación de una norma de carácter federal y la decisión apelada es con- traria al derecho que la apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3 Q , de la ley 48). . 4Q) Que el citado arto 44 -texto según la ley 23.905, vigente al momento de los hechos- establecía, en cuanto al caso interesa, lo si- guiente: "...se clausurarán por tres (3) a diez (lO) días los estableci- mientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes: 1)no emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección Gene- ral". En el caso de autos la actora estaba obligada a emitir tales docu- mentos envirtud de lo establecido por el arto 2 Q de la resolución gene- ral (Dirección General Impositiva) 3419. 5Q) Que como surge de lo expresado, el problema planteado en el sub lite consiste en determinar si el mencionado inciso del arto 44 (texto citado) se limita a sancionar la emisión de facturas o compro- bantes extendidos sin sujetarse a las formas y condiciones estableci- das por el organismo' recaudador -como lo ha entendido el a quo- o bien si también tiene cabida en dicha norma la completa omisión de emitir comprobantes, comolo sostiene el recurrente. 6Q) Que cabe recordar que esta Corte ha declarado reiteradamen- te que el arto 18 de la Constitución Nacional proscribe la aplicación analógica o extensiva de la ley penal, pero no su razonable y discreta interpretación tendiente al cumplimiento de los propósitos de sus pre- ceptos. Tal hermenéutica deberá incluir el descubrimiento de la posi- ble intención del legislador, compatible con las palabras que ha em- pleado para expresarla, comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 306:796, considerando 11 y sus citas). 2652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Según se señaló en el indicado precedente, la regla que impone la inteligencia estricta de las normas penales no excluye al sentido co- mún en el entendimiento de los textos de dichas normas, a fin de evi- tar un resultado absurdo que no pueda presumirse querido por el le- gislador. 7º) Que, en ese orden de ideas, cabe señalar que el informe de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, al referirse al proyecto de la ley 23.314 -que introdujo la sanción de clausura en el ordenamiento de la ley 11.683- tras sostener que el factor más relevante de la actividad fiscalizadora respecto de la evasión fiscal manifestada en el circuit~ marginal o negro tiene su correlato en el control de las compras, de . las ventas y en su falta de anotación, afirmó que "la pena será la clau- sura de los establecimientos que no emitan facturas, que no puedan justificar los bienes que posean o que no los registren en la forma o en el modo que corresponda" (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1985,pág. 6275). 8º) Que, en sentido concordante, esta Corte ha destacado que el cumplimiento de los deberes formales impuestos por las normas tributarias constituye el instrumento que ha considerado el legisla- dor para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvol- verse las relaciones económicas y de mercado, erradicar circuitos marginales de circulación de bienes y permitir el ejercicio de una ade- cuada actividad fiscalizadora (confr. Fallos: 314:1376, voto de la ma- yoría y disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi). 9º) Que, sobre la base de las consideraciones expresadas, atribuir a la norma en examen el sentido de que sólo sanciona a quienes emi- tan facturas o documentos equivalentes sin ajustarse a las disposicio- nes reglamentarias emanadas de la Dirección General Impositiva, dejando al margen de la punición a quienes no emitan documento alguno por las operaciones que realicen, constituye una interpreta- ción inaceptable, pues lleva a la absurda conclusión de suponer que el legislador no ha previsto aplicar la pena de clausura respecto de las conductas que de modo más evidente y palmario afectan el bien jurí- dico que ha procurado tutelar. 10) Que, a mayor abundamiento, corresponde añadir que el tipo infraccional que se examina en autos (art. 44, inc. 1º, de la ley 11.683) se integra conla resolución Nº 3419 de la Dirección General Impositiva DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2653 -norma no cuestionada en el sub lite- que con total claridad prescribe tanto la obligatoriedad de emitir facturas, excepto en los casos que ella misma establece (arts. 2 y 3), cuanto la de cumplir con ciertos requisitos y formalidades al emitir los respectivos comprobantes (arts. 5 y 6). 11) Que, en consecuencia, corresponde revocar la decisión apela- da, sin que ello implique abrir juicio sobre el resultado final del pleito, pues el a quo deberá pronunciarse sobre los restantes planteo s traí- dos a juicio por la firma Relojerías Fernández S.C.A. (vgr. nulidad del acta de comprobación; aplicación del principio de bagatela) -ver fs. 18/22 y 43/44-. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la decisión de fs. 47. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dict~ un nuevo pronuncia- miento con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remí- tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS HUGO SANCHEZ v. PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provin- ciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministe- rio es materia que no puede reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta nota- blemente de las constancias 'de la causa y de los tén:ninos de la litis, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional. 2654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia, miento. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento del superior tribunal pro- vincial que declaró la caducidad del recurso por haber sido interpuesto fue- ra del plazo legal previsto por el arto 98 de la ley 1140 de la Provincia del Chaco si incorporó una defensa no alegada por parte interesada en una instancia que vedó al actor la posibilidad de formular el descargo corres- pondiente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Si al promoverse la demanda y a la luz de lo establecido por los arts. 1Q Y9 Q del CCA de la Provincia del Chaco, la superior instancia provincial admitió la procedencia formal y dio curso favorable a la misma, al adoptar con mo- tivo del pronunciamiento conclusivo del proceso un temperamento opuesto y rechazar la acción por haber omitido el recurrente preparar la vía conten- ciosa en los términos del arto 9Q ya citado, afectó una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, lo que resulta incompatible con las garantías dispuestas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Naciona!. .