Relojerías Fernández
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_89
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley
11.683
ley 23.771
ley 23.905
ley 48
ley
23.314
ley 1140
resolución Nº 3419
Fallos: 306:796
Fallos: 314:1376
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Relojerías Fernández S.C.A. sI apelación clausu-
ra".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia del Juzgado Federal NQ 3 de la ciudad
de Rosario, que declaró la nulidad del acto administrativo por el cual
la Dirección General Impositiva había dispuesto aplicar la sanción de
clausura prevista en el arto 44, inc. 1Q, de la ley 11.683 respecto del
establecimiento comercial de la actora, el organismo fiscal interpuso
el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 62/62 vta.
2Q) Que el a qua sustentó su pronunciamiento en la consideración
de que la conducta atribuida a la actora -omisión lisa y llana de emi-
tir facturas-
no se ajusta a la descripción del arto 44, inc. 1Q de la ley
11.683, puesto que -según el criterio del juez- dicha norma tipifica la
emisión de un comprobante deficiente por no ajustarse a las regula-
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ciones que establece la administración, mientras que el supuesto de
autos "es más grave y escapa al contenido fáctico de la contraven-
ción", ya que "podría configurar alguno de los ílicitos penales contem-
plados por la ley 23.771" (fs. 47).
3Q) Que el recurso extraordinario resulta formalmente proceden-
te, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del su-
perior tribunal de la causa (conf. arto 78 bis in fine de la ley 11.683,
según texto de la ley 23.905), se encuentra controvertida la interpre-
tación de una norma de carácter federal y la decisión apelada es con-
traria al derecho que la apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3
Q
, de la
ley 48).
. 4Q) Que el citado arto 44 -texto según la ley 23.905, vigente al
momento de los hechos- establecía, en cuanto al caso interesa, lo si-
guiente: "...se clausurarán
por tres (3) a diez (lO) días los estableci-
mientos comerciales, industriales,
agropecuarios o de servicios, que
incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes: 1)no emitan
facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de
servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección Gene-
ral".
En el caso de autos la actora estaba obligada a emitir tales docu-
mentos envirtud de lo establecido por el arto 2
Q de la resolución gene-
ral (Dirección General Impositiva) 3419.
5Q) Que como surge de lo expresado, el problema planteado en el
sub lite consiste en determinar
si el mencionado inciso del arto 44
(texto citado) se limita a sancionar la emisión de facturas o compro-
bantes extendidos sin sujetarse a las formas y condiciones estableci-
das por el organismo' recaudador -como lo ha entendido el a quo- o
bien si también tiene cabida en dicha norma la completa omisión de
emitir comprobantes, comolo sostiene el recurrente.
6Q) Que cabe recordar que esta Corte ha declarado reiteradamen-
te que el arto 18 de la Constitución Nacional proscribe la aplicación
analógica o extensiva de la ley penal, pero no su razonable y discreta
interpretación tendiente al cumplimiento de los propósitos de sus pre-
ceptos. Tal hermenéutica deberá incluir el descubrimiento de la posi-
ble intención del legislador, compatible con las palabras que ha em-
pleado para expresarla,
comprendidas en el sentido más obvio del
entendimiento común (Fallos: 306:796, considerando 11 y sus citas).
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Según se señaló en el indicado precedente, la regla que impone la
inteligencia estricta de las normas penales no excluye al sentido co-
mún en el entendimiento de los textos de dichas normas, a fin de evi-
tar un resultado absurdo que no pueda presumirse querido por el le-
gislador.
7º) Que, en ese orden de ideas, cabe señalar que el informe de las
comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación Penal de la
Cámara de Diputados de la Nación, al referirse al proyecto de la ley
23.314 -que introdujo la sanción de clausura en el ordenamiento de la
ley 11.683- tras sostener que el factor más relevante de la actividad
fiscalizadora respecto de la evasión fiscal manifestada en el circuit~
marginal o negro tiene su correlato en el control de las compras, de .
las ventas y en su falta de anotación, afirmó que "la pena será la clau-
sura de los establecimientos que no emitan facturas, que no puedan
justificar los bienes que posean o que no los registren en la forma o en
el modo que corresponda" (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de
Diputados, año 1985,pág. 6275).
8º) Que, en sentido concordante, esta Corte ha destacado que el
cumplimiento de los deberes formales impuestos por las normas
tributarias
constituye el instrumento
que ha considerado el legisla-
dor para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvol-
verse las relaciones económicas y de mercado, erradicar
circuitos
marginales de circulación de bienes y permitir el ejercicio de una ade-
cuada actividad fiscalizadora (confr. Fallos: 314:1376, voto de la ma-
yoría y disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi).
9º) Que, sobre la base de las consideraciones expresadas, atribuir
a la norma en examen el sentido de que sólo sanciona a quienes emi-
tan facturas o documentos equivalentes sin ajustarse a las disposicio-
nes reglamentarias
emanadas de la Dirección General Impositiva,
dejando al margen de la punición a quienes no emitan documento
alguno por las operaciones que realicen, constituye una interpreta-
ción inaceptable, pues lleva a la absurda conclusión de suponer que el
legislador no ha previsto aplicar la pena de clausura respecto de las
conductas que de modo más evidente y palmario afectan el bien jurí-
dico que ha procurado tutelar.
10) Que, a mayor abundamiento, corresponde añadir que el tipo
infraccional que se examina en autos (art. 44, inc. 1º, de la ley 11.683)
se integra conla resolución Nº 3419 de la Dirección General Impositiva
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-norma no cuestionada en el sub lite- que con total claridad prescribe
tanto la obligatoriedad
de emitir facturas,
excepto en los casos que
ella misma establece (arts. 2 y 3), cuanto la de cumplir con ciertos
requisitos y formalidades al emitir los respectivos comprobantes (arts.
5 y 6).
11) Que, en consecuencia, corresponde revocar la decisión apela-
da, sin que ello implique abrir juicio sobre el resultado final del pleito,
pues el a quo deberá pronunciarse
sobre los restantes
planteo s traí-
dos a juicio por la firma Relojerías Fernández S.C.A. (vgr. nulidad del
acta de comprobación; aplicación del principio de bagatela) -ver fs.
18/22 y 43/44-.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo-
ca la decisión de fs. 47. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen para que, por quien corresponda, dict~ un nuevo pronuncia-
miento con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente,
remí-
tase.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS HUGO SANCHEZ v. PROVINCIA DEL CHACO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien, en principio, lo atinente
a las facultades
de los tribunales
provin-
ciales, al alcance de su jurisdicción
y a la forma en que ejercen su ministe-
rio es materia que no puede reverse en la instancia
del arto 14 de la ley 48,
tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva
se aparta
nota-
blemente
de las constancias
'de la causa y de los tén:ninos de la litis, con
menoscabo del derecho de defensa del justiciable
garantizado
por el arto 18
de la Constitución
Nacional.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pronuncia,
miento.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
del superior tribunal
pro-
vincial que declaró la caducidad del recurso por haber sido interpuesto
fue-
ra del plazo legal previsto por el arto 98 de la ley 1140 de la Provincia
del
Chaco si incorporó una defensa no alegada
por parte
interesada
en una
instancia
que vedó al actor la posibilidad
de formular
el descargo corres-
pondiente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Varias.
Si al promoverse la demanda y a la luz de lo establecido por los arts. 1Q Y9
Q
del CCA de la Provincia del Chaco, la superior instancia
provincial admitió
la procedencia formal y dio curso favorable a la misma, al adoptar
con mo-
tivo del pronunciamiento
conclusivo del proceso un temperamento
opuesto
y rechazar la acción por haber omitido el recurrente
preparar
la vía conten-
ciosa en los términos del arto 9Q ya citado, afectó una situación procesal ya
consolidada al amparo de la preclusión, lo que resulta
incompatible
con las
garantías
dispuestas
por los arts. 17 y 18 de la Constitución
Naciona!.
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