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Sánchez, Carlos Rugo cl Provincia del Chaco sI demanda contencioso administrativa

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_90

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO CADUCIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 21.453 ley 23.036 ley 23.664 ley 23.697 decreto 2284/91 Fallos: 305:112 Fallos: 248:115

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Sánchez, Carlos Rugo cl Provincia del Chaco sI demanda contencioso administrativa". Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Jus- ticia de la Provincia del Chaco que rechazó la demanda contencioso- administrativa instaurada por el actor, que perseguía la revocación de la disposición NQ 707 dictada por el jefe de policía de la provincia y que se declarara que la enfermedad contraída lo fue en cumplimiento de actos de servicio, la actora interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 152/153 vta. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2655 2º) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastan- te para su tratamiento por esta vía, pues si bien, en principio, lo ati- nente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -regulados por normas de las constituciones y leyes locales- es materia que no puede reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias insti- tuciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112;311:569, entre otros), tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta no- tablemente de las constancias de la causa y de los términos de la litis, con menoscabo del derecho de defensa deljusticiable garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional. 3º) Que tal situación tuvo lugar al desestimar el a qua la preten- sión del recurrente por haber omitido preparar la vía contenciosa en los términos del arto 9º del CCA (ley local 848), por lo que declaró la caducidad del recurso deducido por haber sido interpuesto fuera del plazo legal previsto por el arto 98 de la ley provincial 1140. En consecuencia, el tribunal a qua incorporó una defensa no ale- gada por parte interesada -como lo señala en su pronunciamiento- en una instancia que vedó al actor la posibilidad de formular el des- cargo correspondiente (conf arto 37, inc. a, CCA). Esta circunstancia autoriza la descalificación de lo resuelto en los términos de Fallos: 248:115; 267:419; 270:22; 283:213; 298:116; 308:1965; 311:569. 4º) Que a lo dicho se añade que el motivo determinante de la desestimación de la pretensión incoada en el proceso era conocido por el a qua al promoverse la demanda en virtud de los antecedentes allí acompañados, por lo que si en esa oportunidad útil y a la luz de lo establecido por los arts. 1º y 9º del CCA,la superior instancia provin- cial admitió la procedencia formal y dio curso favorable a la demanda, al adoptar con motivo del pronunciamiento conclusivo del proceso un temperamento opuesto y rechazar la acción por aquella causa, afectó una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, lo que resulta incompatible con las garantías dispuestas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- 2656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 gen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva. Con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. TRADIGRAIN SA (T.F.6965-A) v.A.NA ADUANA: Exportación. El régimen especial instaurado por la ley 21.453 -modificado por la ley 23.036- si bien toma en consideración una circunstancia aun anterior a la prevista por el arto 726 del Código Aduanero, sigue el mismo principio rec- tor, en cuanto deja consolidado el régimen tributario aplicable a la exporta- ción con antelación a que ésta se produzca. ADUANA: Exportación. La ley 21.453 estableció un régimen especial que otorgó certeza a los exportadores en cuanto fijó el tratamiento tributario de la mercadería de acuerdo con las normas vigentes a la fecha en que quedaron concertadas las ventas al exterior, permitiéndoles así prever al momento de convenir el negocio, la carga fiscal que debería satisfacerse por la exportación. ADUANA: Exportación. Del mismo modo que la ley 21.453 coloca a los exportadores al abrigo de posteriores normas que aumenten la carga tributaria de las exportaciones, quita todo apoyo lógico y jurídico a la pretensión de aquéllos de intentar obtener un tratamiento más favorable por la supresión de un gravamen que se' encontraba en vigor cuando se concertó la venta de la mercadería y quedó definido el régimen tributario que regiría su extracción del territorio aduanero. nacional. ADUANA: Exportación. El decreto 2284/91, en su arto 71, se limitó a suprimir la tasa de estadística para las exportaciones pero no intentó derogar omodificar el régimen de la ley 21.453. ADUANA: Exportación. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2657 La "supresión" dispuesta por el decreto 2284/91 en su arto 71 sólo opera cuando la venta de la mercadería al exterior se haya "cerrado" a partir del 1Q de noviembre de 1991 pero si el cierre de la venta tuvo lugar con anterio- ridad el régimen tributario entonces vigente se integra con lo dispuesto por el arto 1Q de la ley 23.664, modificado por la ley 23.697 (art. 35), que gravaba con la tasa de estadística a esa clase de operaciones. ADUANA: Exportación. El arto 6Qde la ley 21.453 expresamente dispone la aplicación de "los regí- menes tributarios" vigentes a la fecha del cierre de cada venta, por lo que es evidente el desacierto de una interpretación que conduce a dejar de apli- car una tasa que se encontraba en vigor en ese momento, máxime cuando las exportaciones fueron efectivamente realizadas, por lo que el cobro del gravamen cuenta con causa que lo justifica. LEY: Interpretación y aplicación. Las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que pon- ga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adop- 'tando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. LEY: Interpretación y aplicación. Admitir que las exportaciones se realizaron con sujeción al régimen de la ley 21.453 pero, al mismo tiempo, negar la aplicación de un tributo que de acuerdo con dicho régimen es inequívocamente aplicable porque estaba vi- gente la ley que lo instituyó en el momento en que quedó fijado el trata- miento tributario de la exportación, implica la construcción por parte de los jueces de una nueva ley, con los aspectos que estiman más convenientes de leyes sucesivas, lo cual es inaceptable.