Sánchez, Carlos Rugo cl Provincia del Chaco sI demanda contencioso administrativa
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_90
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
CADUCIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 21.453
ley
23.036
ley 23.664
ley 23.697
decreto 2284/91
Fallos: 305:112
Fallos:
248:115
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Sánchez, Carlos Rugo cl Provincia del Chaco
sI demanda contencioso administrativa".
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
del Superior Tribunal de Jus-
ticia de la Provincia del Chaco que rechazó la demanda contencioso-
administrativa
instaurada
por el actor, que perseguía la revocación
de la disposición NQ 707 dictada por el jefe de policía de la provincia y
que se declarara que la enfermedad contraída lo fue en cumplimiento
de actos de servicio, la actora interpuso el recurso extraordinario,
que
fue concedido a fs. 152/153 vta.
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2º) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastan-
te para su tratamiento
por esta vía, pues si bien, en principio, lo ati-
nente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su
jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -regulados
por
normas de las constituciones y leyes locales- es materia que no puede
reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48, en virtud del respeto
debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias insti-
tuciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112;311:569, entre otros), tal
regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta no-
tablemente de las constancias de la causa y de los términos de la litis,
con menoscabo del derecho de defensa deljusticiable garantizado por
el arto 18 de la Constitución Nacional.
3º) Que tal situación tuvo lugar al desestimar el a qua la preten-
sión del recurrente por haber omitido preparar la vía contenciosa en
los términos del arto 9º del CCA (ley local 848), por lo que declaró la
caducidad del recurso deducido por haber sido interpuesto fuera del
plazo legal previsto por el arto 98 de la ley provincial 1140.
En consecuencia, el tribunal a qua incorporó una defensa no ale-
gada por parte interesada
-como lo señala en su pronunciamiento-
en una instancia que vedó al actor la posibilidad de formular el des-
cargo correspondiente (conf arto 37, inc. a, CCA). Esta circunstancia
autoriza la descalificación de lo resuelto en los términos de Fallos:
248:115; 267:419; 270:22; 283:213; 298:116; 308:1965; 311:569.
4º) Que a lo dicho se añade que el motivo determinante
de la
desestimación de la pretensión incoada en el proceso era conocido por
el a qua al promoverse la demanda en virtud de los antecedentes
allí
acompañados, por lo que si en esa oportunidad útil y a la luz de lo
establecido por los arts. 1º y 9º del CCA,la superior instancia provin-
cial admitió la procedencia formal y dio curso favorable a la demanda,
al adoptar con motivo del pronunciamiento conclusivo del proceso un
temperamento
opuesto y rechazar la acción por aquella causa, afectó
una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, lo
que resulta incompatible con las garantías dispuestas por los arts. 17
y 18 de la Constitución Nacional.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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gen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva. Con costas.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
TRADIGRAIN SA (T.F.6965-A) v.A.NA
ADUANA: Exportación.
El régimen
especial instaurado
por la ley 21.453 -modificado
por la ley
23.036- si bien toma en consideración una circunstancia
aun anterior
a la
prevista por el arto 726 del Código Aduanero, sigue el mismo principio rec-
tor, en cuanto deja consolidado el régimen tributario
aplicable a la exporta-
ción con antelación
a que ésta se produzca.
ADUANA: Exportación.
La ley 21.453 estableció
un régimen
especial
que otorgó certeza
a los
exportadores
en cuanto fijó el tratamiento
tributario
de la mercadería
de
acuerdo con las normas vigentes a la fecha en que quedaron
concertadas
las ventas al exterior, permitiéndoles
así prever al momento de convenir el
negocio, la carga fiscal que debería satisfacerse
por la exportación.
ADUANA: Exportación.
Del mismo modo que la ley 21.453 coloca a los exportadores
al abrigo de
posteriores
normas que aumenten
la carga tributaria
de las exportaciones,
quita todo apoyo lógico y jurídico a la pretensión
de aquéllos de intentar
obtener
un tratamiento
más favorable por la supresión
de un gravamen
que se' encontraba
en vigor cuando se concertó la venta de la mercadería
y
quedó definido el régimen tributario
que regiría su extracción del territorio
aduanero. nacional.
ADUANA:
Exportación.
El decreto 2284/91, en su arto 71, se limitó a suprimir la tasa de estadística para
las exportaciones pero no intentó derogar omodificar el régimen de la ley 21.453.
ADUANA: Exportación.
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La "supresión" dispuesta
por el decreto 2284/91 en su arto 71 sólo opera
cuando la venta de la mercadería
al exterior se haya "cerrado" a partir del
1Q de noviembre de 1991 pero si el cierre de la venta tuvo lugar con anterio-
ridad el régimen tributario
entonces vigente se integra con lo dispuesto por
el arto 1Q de la ley 23.664, modificado por la ley 23.697 (art. 35), que gravaba
con la tasa de estadística
a esa clase de operaciones.
ADUANA:
Exportación.
El arto 6Qde la ley 21.453 expresamente
dispone la aplicación de "los regí-
menes tributarios"
vigentes a la fecha del cierre de cada venta, por lo que
es evidente el desacierto de una interpretación
que conduce a dejar de apli-
car una tasa que se encontraba
en vigor en ese momento, máxime cuando
las exportaciones
fueron efectivamente
realizadas,
por lo que el cobro del
gravamen cuenta con causa que lo justifica.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las leyes deben interpretarse
siempre evitando darles un sentido que pon-
ga en pugna sus disposiciones, destruyendo
las unas por las otras, y adop-
'tando
como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Admitir que las exportaciones
se realizaron
con sujeción al régimen de la
ley 21.453 pero, al mismo tiempo, negar la aplicación de un tributo que de
acuerdo con dicho régimen es inequívocamente
aplicable porque estaba vi-
gente la ley que lo instituyó
en el momento en que quedó fijado el trata-
miento tributario
de la exportación, implica la construcción por parte de los
jueces de una nueva ley, con los aspectos que estiman más convenientes
de
leyes sucesivas, lo cual es inaceptable.