Tradigrain
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_91
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
Cited Norms
ley 21.453
ley 23.664
ley 23.697
ley 23.036
ley 48
decreto 2284/91
decreto 1177/92
Fallos: 311:193
Fallos:
319:1514
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre
de 1997.
Vistos los autos: "Tradigrain
S.A. (T.F. 6965-A) el A. N.A.".
2658
Considerando:
FALLOS
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SUPREMA
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1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al revocar la sentencia del Tri-
bunal Fiscal de la Nación, admitió la pretensión de la actor a dirigida
a obtener la repetición de las sumas abonadas en concepto de tasa de
estadística por dos operaciones de exportación de productos compren-
didos en la planilla anexa a la ley 21.453, cuyos respectivos permisos
de embarque fueron oficializados e127 de diciembre de 1991 y el 14 de
mayo de 1992, y cumplidos los días 28 y 21 de dichos meses.
2º) Que el tribunal a qua fundó su decisión en la circunstancia
de
que el decreto 2284/91 -cuyas disposiciones entraron en vigor el 1º
de noviembre de 1991- suprimió, en su arto 71, a la mencionada tasa
que, por lo tanto, ya no se encontraba vigente cuando se realizaron las
exportaciones. Para así resolver, juzgó irrelevante que tales exporta-
ciones correspondiesen a ventas que fueron cerradas con anteriori-
dad a la supresión de la tasa y que se tratase de operaciones respecto
de las cuales era aplicable el régimen instituido por la ley 21.453. En
relación a ello -y tras afirmar que el hecho generador de la tasa de
estadística era la exportación de la mercadería-
consideró que el arto
6º de la ley citada ninguna modificación introdujo en lo atinente
al
hecho imponible de los tributos aduaneros, ya que sólo "ha regulado el
sistema de liquidación de la base de imposición y de los eventuales
beneficios, dejando inalterables los demás aspectos del régimen gene-
ral" (fs. 141 vta.).
3º) Que contra lo así resuelto la Administración Nacional de Adua-
nas interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido mediante
el auto de fs. 160, y que resulta formalmente procedente en razón de
que está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza
fede-
ral y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es con-
traria al derecho que el apelante sustenta en ellas.
4º) Que está fuera de discusión en el sub examine que la tasa de
estadística aplicable a las exportaciones -establecida por la ley 23.664,
modificada por el arto 35 de la ley 23.697- fue suprimida a partir dellº
de noviembre de 1991 en virtud de lo dispuesto por los arts. 71 y 120 del
decreto 2284/91, publicado en el Boletín Oficial en la indicada fecha.
5º) Que, sin embargo, no puede extraerse de ello la conclusión de
que ninguna exportación realizada después de esa fecha está alcan-
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zada por dicho tributo, puesto que las normas aduaneras
toman en
cuenta circunstancias anteriores a la extracción de la mercadería del
territorio aduanero para determinar el régimen tributario aplicable a
las operaciones de exportación para consumo realizadas de modo re-
gular. En efecto, el arto 726 del CódigoAduanero dispone que "es apli-
cable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la
fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para
consumo". En concordancia con ello, el arto 728 prescribe que "a los
fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás
tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplica-
ción el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de
cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacio-
nal vigentes a las fechas indicadas en los arts. 726 y 727".
6Q) Que en el sub lite las exportaciones en examen han sido reali-
zadas bajo el régimen especial instaurado por la ley 21.453 ~modifi-
cado por la ley 23.036~ que si bien toma en consideración una circuns-
tancia aun anterior a la prevista por el arto 726 del ordenamiento
general, sigue el mismo principio rector, en cuanto deja consolidado el
régimen tributario
aplicable a la exportación con antelación a que
ésta se produzca. Al respecto cabe precisar que en la exposición de
motivos del CódigoAduanero se afirma que lo establecido en sus arts.
726, 727 Y728 "no implica la derogación de la ley 21.453, en atención
a que se trata de un régimen especial" (confr. notas a la sección IX,
título 1, capítulo 6).
7Q) Que la citada ley 21.453 fue concebida para fomentar la expor-
tación de productos de origen agrícola mediante un sistema que ~en
lo que al caso interesa-
"facilite a los vendedores la determinación de
sus costos con la debida antelación" (confr. la nota de remisión al Po-
der Ejecutivo del proyecto respectivo).
Dicho sistema preveía el registro de las ventas al exterior, que
debían ser comunicadas por los exportadores a la autoridad de aplica-
ción mediante declaraciones juradas. El arto 6
Q de la mencionada ley
-en su primer párrafo- estableció lo siguiente: "Alos fines de la liqui-'
dación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contri-
buciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren obeneficiaren
la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, se-
rán de aplicación los regímenes tributarios,
de alícuotas, arancelario
y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o
equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta".
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8º) Que, en síntesis, la ley 21.453 -en cuyos términos se efectua-
ron las exportaciones sobre las que versan estos autos- estableció un
régimen especial que otorgó certeza a los exportadores en cuanto fijó
el tratamiento
tributario de la mercadería de acuerdo con las normas
vigentes a la fecha en que quedaron concertadas las ventas al exte-
rior, permitiéndoles así prever al momento de convenir el negocio, la
carga fiscal que debería satisfacerse por la exportación.
9º) Que del mismo modo que dicha ley coloca a los exportadores al
abrigo de posteriores normas que aumenten la carga tributaria
de las
exportaciones, quita todo apoyo lógico y jurídico a la pretensión
de
aquéllos de intentar obtener un tratamiento
más favorable por la su-
presión de un gravamen que se encontraba en vigor cuando se concer-
tó la venta de la mercadería y quedó definido el régimen tributario
que regiría su extracción del territorio aduanero nacional.
10) Que ello es así toda vez que el decreto 2284/91, en su arto 71, se
limitó a suprimir la tasa de estadística para las exportaciones pero no
intentó derogar o modificar el régimen de la ley 21.453. Consecuente-
mente, no cabe sino interpretar
que dicha "supresión", en lo que hace
a exportaciones efectuadas en los términos del mencionado régimen
especial, sólo opera cuando la venta de la mercadería al exterior se
haya "cerrado" a partir del1º de noviembre de 1991, fecha de entrada
en vigencia del decreto 2284/91. Si el cierre de la venta tuvo lugar con
anterioridad -tal comoocurre en el caso de autos- el régimen tributa-
rio entonces vigente -que resulta aplicable a las exportaciones en exa-
men por así disponerlo el arto 6º de la ley 21.453- se integra con lo
dispuesto por el arto 1º de la ley 23.664, modificado por la ley 23.697
(art. 35), que gravaba con la tasa de estadística a esa clase de opera-
ciones. A tales efectos es irrelevante el momento en que las exporta-
ciones se llevaron a cabo ya que lo decisivo es determinar
la ley
tributaria
que rige cada operación, para lo cual-como se señaló- en el
régimen de la ley 21.453 corresponde estar al cierre del contrato de
venta con el exterior. Por lo demás, esta conclusión es concordante con
lo establecido por el decreto 1177/92, en cuanto dispuso que "las ven-
tas declaradas ante la Junta Nacional de Granos antes del1º de no-
viembre de 1991, se regirán por las normas vigentes al momento de
su cierre de venta" (art. 6º, primer párrafo).
11) Que a fin de evitar erróneas conclusiones respecto del alcance
del arto 6º de la citada ley 21.453, cabe poner de relieve que dicha
norma expresamente
dispone la aplicación de "los regímenes tributa-
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rios" vigentes a la fecha del cierre de cada venta, por lo que es eviden-
te el desacierto de una interpretación -como la sostenida por el a quo-
que conduce a dejar de aplicar una tasa que se encontraba en vigor en
ese momento, máxime cuando -como ocurre en el sub lite- las expor-
taciones han sido efectivamente realizadas,
por lo que el cobro del
gravamen cuenta con causa que lojustifica.
12) Que una conclusión contraria -es decir, que propicie que la
supresión de la tasa de estadística determina que ese tributo no sea
aplicable a las exportaciones efectuadas a partir del 1º de noviembre
de 1991 aunque correspondan a ventas concertadas con anterioridad
de acuerdo con el régimen de la ley 21.453- no sería conciliable con la
conocidajurisprudencia
del Tribunal que ha establecido que las leyes
deben interpretarse
siempre evitando darles un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adop-
tando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y
efecto (Fallos: 311:193; 312:1461; 316:2390). En tal sentido debe
advertirse que una conclusión como la indicada importaría privar de
efectos a lo previsto por el arto 6º de la ley 21.453 o bien asignar a esa
norma una interpretación
ostensiblemente inadecuada.
13) Que, desde otro punto de vista, admitir que las exportaciones
se han realizado con sujeción al régimen de la mencionada ley 21.453
pero, al mismo tiempo, negar la aplicación de un tributo que de acuer-
do con dicho régimen es inequívocamente aplicable porque estaba vi-
gente la ley que lo instituyó en el momento en que quedó fijado el
tratamiento
tributario
de la exportación, implica la construcción por
parte de losjueces de una nueva ley,con los aspectos que estiman más
convenientes de leyes sucesivas, lo cual es inaceptable (confr. Fallos:
319:1514, considerando 10).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia apelada y se confirman las resoluciones del organismo
aduanero que denegaron la repeti
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