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Villamea, Mabel Patricia y otro d Sindicato Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles si despido

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_92

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO DESPIDO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 311:119

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Villamea, Mabel Patricia y otro d Sindicato Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles si despido". Considerando. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2663 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al modificar la dictada en primera ins- tancia, declaró la nulidad del despido de los actores y dispuso el pago de los salarios caídos, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 413/432 que fue concedido a fs. 447. 2º) Que para decidir como lo hizo -en lo que interesa- el aquo, tras determinar que resultaba aplicable al caso la Convención Colec- tiva de Trabajo Nº 160/75 sobre cuya base los actores solicitaron la nulidad de sus despidos por considerar que consagraba un régimen de estabilidad propia, concluyó que debía revocarse la decisión dicta- da en origen y admitirse la pretensión. La recurrente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento, entre otras razones, por carecer de una adecuada fundamentación, basarse en afirmaciones dogmáticas y soslayar temas conducentes. 3º) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues, pese a que se refiere a circunstancias de derecho común, regularmente aje- nas a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el sub lite, la sentencia omite el tratamiento de planteos serios y oportunos, susceptibles de incidir en la decisión final a adoptarse, con grave lesión del derecho de defensa de la apelante (doctrina de Fallos: 311:119; 312:1150 y 313:323, entre muchos otros). 4º) Que, en efecto, la declaración de nulidad de los despidos de los actores dispuesta por la cámara no tuvo otro sustento que su conclu- sión precedente relativa a que resultaban aplicables al caso las dispo- siciones del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 160/75. Por ser ello así, el respectivo tramo del fallo resistido adolece de una seria deficiencia pues sobre el punto la demandada había vertido a lo largo del proceso diversas alegaciones que no fueron atendidas y cuya finalidad había sido demostrar, no sólo que el citado convenio resultaba inaplicable a la relación laboral que la había unido a los actores -punto en el que ahora no insiste específicamente- sino, fundamentalmente, que la inteligencia que éstos habían atribuido a sus normas era incorrecta. 2664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Baste mencionar, entre las argumentaciones no consideradas, las de- sarrolladas por la apelante al contestar la demanda (fs. 27/30) y al replicar los agravios expresados por su contraria (fs. 366/372), relati- vas a que los preceptos de la convención no establecían en forma ex- presa un sistema de estabilidad propia desde que, entre otras razo- nes, no preveían sanción de ningún tipo para el supuesto de que el empleador rescindiera los contratos de trabajo sin.expresión de cau- sa. También, en las referidas oportunidades, había hecho mención a que de la lectura integral del texto convencional se desprendía que en modo alguno sus normas impedían la aplicación de los institutos con- tenidos en la legislación laboral común. 5º) Que, por lo demás, como lo admite el propio tribunal a qua en el auto de concesión del recurso extraordinario, en su decisión final omitió considerar que, en subsidio de los planteo s referidos preceden- temente, la demandada había puesto en tela de juicio, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, la constitucionalidad de las disposicio- nes convencionales en las que los demandantes fundaron el pedido de nulidad de sus despidos. En tales condiciones, la decisión que ha preterido la consideración de cuestiones conducentes para la correcta decisión del litigio, opor- tunamente formuladas, debe ser descalificada -sin que ello implique emitir opinión sobre la solución que en definitiva corresponda dar a aquél- con base en la doctrina de este Tribunal en materia de arbitra- riedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo de- batido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulne- radas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y,oportunamente, remítase. EDUARDO °MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 ADOLFO VILLARREALv. ROEMMERS 2665 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Procede el recurso extraordinario en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso -arto 245 de la Ley de Contr.a- to de Trabajo- y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1 de la ley 48). CONTRATO DE TRABAJO. En la redacción originaria del arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no resultaba irrazonable el módulo indemnizatorio allí establecido. . CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección contra el despido arbitrario. Corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitra- rio, establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de traba- jo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito y la conve- niencia de la legislación sobre la materia. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. La posibilidad de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconoci- dos a los trabajadores en normas uniformes o la imposibilidad de qUleello se consiga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa cuya desventaja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. La determinación del monto que debe alcanzar el salario mlfilmo vital y móvil se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras al bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, siem- pre y cuando no concurran circunstancias que autoricen su descalificación y en tanto no se demuestre que la remuneración fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe sea establecido en forma absurda o arbitraria. 2666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 SALARIO MINIMO VITAL y MOVIL. En el sistema legal vigente la remuneración base para determinar el sala- rio mínimo vital y móvil no ha sido fijada mediante acto unilateral del Po- der Ejecutivo o de otro organismo habilitado para ello sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es arbitraria la sentencia que dispuso la inaplicabilidad del tope previsto en el arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -cuya inconstitucionalidad declaró- si el aquo soslayó la resolución del Ministerio de Trabajo 65/92, y no advirtió que calculando el monto indemnizatorio según las directivas de la mencionada norma, la cifra que arroja no produce lesión alguna a la propiedad tutelada en el arto 17 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencia.s arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Debe dejarse sin efecto la sentencia que declaró la nulidad del despido de los actores y dispuso el pago de los salarios caídos, si omitió considerar diversas alegaciones que la demandada había vertido a lo largo del proceso y que eventualmente serían conducentes para la resolución de la causa.