Villamea, Mabel Patricia y otro d Sindicato Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles si despido
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_92
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
DESPIDO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 311:119
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Villamea, Mabel Patricia y otro d Sindicato Unión
Trabajadores
de Entidades
Deportivas y Civiles si despido".
Considerando.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al modificar la dictada en primera ins-
tancia, declaró la nulidad del despido de los actores y dispuso el pago
de los salarios caídos, la demandada dedujo el recurso extraordinario
de fs. 413/432 que fue concedido a fs. 447.
2º) Que para decidir como lo hizo -en lo que interesa-
el aquo,
tras determinar que resultaba aplicable al caso la Convención Colec-
tiva de Trabajo Nº 160/75 sobre cuya base los actores solicitaron la
nulidad de sus despidos por considerar que consagraba un régimen
de estabilidad propia, concluyó que debía revocarse la decisión dicta-
da en origen y admitirse la pretensión.
La recurrente
atribuye arbitrariedad
al pronunciamiento,
entre
otras razones, por carecer de una adecuada fundamentación, basarse
en afirmaciones dogmáticas y soslayar temas conducentes.
3º) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante
que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues, pese a
que se refiere a circunstancias de derecho común, regularmente
aje-
nas a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para la
apertura del recurso cuando, como ocurre en el sub lite, la sentencia
omite el tratamiento
de planteos serios y oportunos, susceptibles de
incidir en la decisión final a adoptarse, con grave lesión del derecho
de defensa de la apelante (doctrina de Fallos: 311:119; 312:1150 y
313:323, entre muchos otros).
4º) Que, en efecto, la declaración de nulidad de los despidos de los
actores dispuesta por la cámara no tuvo otro sustento que su conclu-
sión precedente relativa a que resultaban aplicables al caso las dispo-
siciones del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 160/75. Por ser ello así,
el respectivo tramo del fallo resistido adolece de una seria deficiencia
pues sobre el punto la demandada había vertido a lo largo del proceso
diversas alegaciones que no fueron atendidas y cuya finalidad había
sido demostrar, no sólo que el citado convenio resultaba inaplicable a
la relación laboral que la había unido a los actores -punto en el que
ahora no insiste específicamente-
sino, fundamentalmente,
que la
inteligencia que éstos habían atribuido a sus normas era incorrecta.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Baste mencionar, entre las argumentaciones no consideradas, las de-
sarrolladas
por la apelante al contestar la demanda (fs. 27/30) y al
replicar los agravios expresados por su contraria (fs. 366/372), relati-
vas a que los preceptos de la convención no establecían en forma ex-
presa un sistema de estabilidad propia desde que, entre otras razo-
nes, no preveían sanción de ningún tipo para el supuesto de que el
empleador rescindiera los contratos de trabajo sin.expresión de cau-
sa. También, en las referidas oportunidades, había hecho mención a
que de la lectura integral del texto convencional se desprendía que en
modo alguno sus normas impedían la aplicación de los institutos
con-
tenidos en la legislación laboral común.
5º) Que, por lo demás, como lo admite el propio tribunal a qua en
el auto de concesión del recurso extraordinario,
en su decisión final
omitió considerar que, en subsidio de los planteo s referidos preceden-
temente, la demandada había puesto en tela de juicio, con apoyo en la
jurisprudencia
de esta Corte, la constitucionalidad
de las disposicio-
nes convencionales en las que los demandantes fundaron el pedido de
nulidad de sus despidos.
En tales condiciones, la decisión que ha preterido la consideración
de cuestiones conducentes para la correcta decisión del litigio, opor-
tunamente
formuladas, debe ser descalificada -sin que ello implique
emitir opinión sobre la solución que en definitiva corresponda dar a
aquél- con base en la doctrina de este Tribunal en materia de arbitra-
riedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo de-
batido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulne-
radas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y,oportunamente,
remítase.
EDUARDO
°MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ADOLFO VILLARREALv. ROEMMERS
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales
complejas.
Inconstitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Procede el recurso extraordinario
en tanto se ha puesto en tela de juicio la
validez de una norma emanada del Congreso -arto 245 de la Ley de Contr.a-
to de Trabajo- y la decisión ha sido contraria
a su validez (art. 14, inc. 1 de
la ley 48).
CONTRATO
DE TRABAJO.
En la redacción originaria
del arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no
resultaba
irrazonable
el módulo indemnizatorio
allí establecido.
.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Protección contra el despido
arbitrario.
Corresponde
al legislador,
en cumplimiento
del deber constitucional
del
Estado de asegurar
la protección del trabajador
contra el despido arbitra-
rio, establecer las bases jurídicas
que reglamentan
las relaciones de traba-
jo y las consecuencias que se derivan de la ruptura
del contrato laboral, sin
que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito y la conve-
niencia de la legislación sobre la materia.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
La posibilidad de que la naturaleza
y la medida de los beneficios reconoci-
dos a los trabajadores
en normas uniformes o la imposibilidad
de qUleello
se consiga porque las peculiaridades
de la actividad
laboral no permitan
esa unidad, constituyen
enfoques de política legislativa
cuya desventaja
o
cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
La determinación
del monto que debe alcanzar
el salario
mlfilmo vital
y móvil se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al
Poder Ejecutivo para determinar
la política económica y social, a las que
corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras al bienestar
general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, siem-
pre y cuando no concurran circunstancias
que autoricen su descalificación y
en tanto no se demuestre que la remuneración fijada configure la supresión o
desnaturalización
del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe
sea establecido en forma absurda o arbitraria.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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SALARIO
MINIMO
VITAL y MOVIL.
En el sistema legal vigente la remuneración
base para determinar
el sala-
rio mínimo vital y móvil no ha sido fijada mediante acto unilateral
del Po-
der Ejecutivo o de otro organismo habilitado
para ello sino que refleja el
acuerdo de las partes colectivas sobre el punto.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Es arbitraria
la sentencia que dispuso la inaplicabilidad
del tope previsto
en el arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -cuya inconstitucionalidad
declaró- si el aquo
soslayó la resolución del Ministerio de Trabajo 65/92, y
no advirtió que calculando el monto indemnizatorio
según las directivas
de
la mencionada
norma, la cifra que arroja no produce lesión alguna
a la
propiedad tutelada
en el arto 17 de la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencia.s arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que declaró la nulidad del despido de
los actores y dispuso el pago de los salarios caídos, si omitió considerar
diversas alegaciones que la demandada había vertido a lo largo del proceso
y que eventualmente
serían conducentes para la resolución de la causa.