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IConsiderando:

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_93

Jueces

Petracchi López

Voces / Materias

APELACIÓN CONTRATO DESPIDO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.013 ley 48 ley 23.5 ley 19.686 ley 23.549 resolución Nº 65 Fallos: 302:654 Fallos: 238:60 Fallos: 306:1964

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: ''Villarreal, Adolfo el Roemmers sI cobro de sala- rios"'. IConsiderando: lº) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo<,al modificar, por mayoría, la sentencia dictada en primera ins- tancia, hizo lugar a la demanda de diferencias de indemnización por desp,ido y, a efectos de determinar el monto de la reparación, dispuso DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2667 la inaplicabilidad del tope previsto en el arto 245 de la Ley de Contra- to de Trabajo (reformado por la ley 24.013), cuya inconstitucionalidad declaró. Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 279. 2º) Que, para así decidir, el a quo hizo mérito de que en el caso, en que se trataba de un agente de propaganda médica dependiente del laboratorio enjuiciado, las pautas establecidas por la norma citada para el cálculo del resarcimiento no satisfacían la garantía constitu- cional de protección contra el despido arbitrario, consagrada en el arto 14 bis de la Carta Magna (fs. 246/254). 3º) Que en su apelación federal la recurrente sustenta sus agra- vios en que la decisión infringe disposiciones constitucionales conte- nidas en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental. Alega, en sínte- sis, que el sistema de protección previsto por el arto 14 bis de la Cons- titución Nacional no se encuentra vulnerado por su reglamentación legislativa, destacando que el tope en ésta establecido surge, para el caso, del convenio colectivo de trabajo de cuya celebración participa- ron los representantes legítimos del trabajador. Aduce, asimismo, que la cámara ha excedido su marco de actuación, con transgresión del principio de división de poderes (fs. 257/262). 4º) Que el recurso extraordinario deducido es procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, de la ley 48). 5º) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente, si bien con refe- rencia a la originaria redacción del arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que no resulta irrazonable el módulo indemnizatorio allí es- tablecido, cuyas prescripciones'fueron aplicadas por este Tribunal en los pronunciamientos registrados en Fallos: 302:654 y 304:543. En el mismo orden destacó que corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del tra- bajador contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución NacionaD, establecer las bases jurídicas que reglamentan las relacio- nes de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito oconveniencia de la legislación sobre la materia (confr. entre otros Fallos: 238:60 y sus citas). 2668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 6º) Que, en tal sentido, también se expresó que la posibilidad de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los tra- bajadores en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se con- siga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desven- taja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial (Fa- llos: 290:245). 7º) Que, asimismo, corresponde señalar que en el precedente re- gistrado en Fallos: 306:1964, al pronunciarse sobre la validez del mó- dulo vinculado al salario mínimo vital y móvil, esta Corte ha sosteni- do que la determinación del monto que debe alcanzar dicho salario se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Po- der Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran, siempre y cuando no concurran circunstancias que autoricen su descalificación y en tanto no se demuestre que la re- muneración fijada configure la supresión o desnaturalización del dere- cho que se pretende asegurar, ni que dicho importe sea establecido en forma absurda o arbitraria (confr.precedente citado, considerando 6º). 8º) Que el criterio interpretativo referido resulta aplicable al sis- tema legal vigente, más aún cuando la remuneración base no ha sido fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organis- mo habilitado para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colec- tivas sobre el punto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el arto 153 de la ley 24.013, modificatoria del arto 245 de la Ley de Con- trato de Trabajo, tal salario no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de traba- jo, aplicable al trabajador al momento del despido. Y es en cumpli- miento de tal dispositivo legal que el Ministerio de Trabajo y Seguri- dad Social dictó la resolución Nº 65/92 -norma totalmente soslayada por el a quo- en la cual fijó el mencionado promedio sobre la base de las escalas salariales pactadas poco tiempo antes por las partes colec- tivas legitimadas, esto es, la representación sindical y empresaria, signatarias de la convención respectiva. Por aplicación de la referida resolución que, para el caso determina un módulo salarial de $ 1.230,53, el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal arroja un total de $ 27.071,766 (confr.sentencia de primera instancia, fs. 217/218). Dada la significación de tal cifra no es posible atribuir.al resarcimiento DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2669 el carácter de absurdo o arbitrario ni tampoco que comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se tra- duzca en la pulverización del real contenido económico del crédito indemniza torio por lo que, en la especie, no se verifica lesión a la pro- piedad tutelada en el art: 17 de la Ley Fundamental (doctrina de Fa- llos:: 316:3104). En tales condiciones corresponde hacer lugar a la apelación dedu- cida y descalificar el fallo apelado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden, dada la naturaleza alimentaria de las prestaciones en juego'. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -' ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ADRIANA BEATRIZ VARELA v. DlRECCION GENERAL IMPOSITIVA AHORRO OBLIGATORIO. La circunstancia de que el texto de la ley 23.5.i9 tome como base para de- terminar la prestación debida por el contribuyimte su situación impositiva de un ejercicio anterior a su sanción -con ciertas adiciones, sustracciones y ajustes- no autoriza a sostener que la obligación tributaria resultante se retrotraiga a ese período ni constituya un gravamen adicional a los paga- dos en él, ya que resulta cIarp que tal obligación corresponde a los ejerci- cios en los que debió ser cumplida, y recae sobre una capacidad contributi- va cuya subsistencia en ese momento presumió el legislador. AHORRO OBLIGATORIO. El hecho de que la recurrente haya abonado los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto correspondientes al ejerci.do fiscal de 1986 no produce efectos liberatorios con relación al ahorro obligatorio del período 1988. 2670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 IMPUESTO: Principios generales. No cabe confundir el "hecho imponible" con la base o medida de la imposi- .ción, pues el primero determina y da origen a la obligación tributaria, mien- tras que la segunda no es más que el elemento. a tener en cuenta para cuantificar el morito de dicha obligación. . IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Las cláusulas que establecen exenciones impositivas deben ser objeto de una interpretación estricta. AHORRO OBLIGATORIO. No cabe entender que el beneficio previsto en el arto 6º de la ley 19.686 pueda obstar a que los Bonex sean comp'utables para cuantificar la obliga- ción tributaria que se origina por la existencia de capacidad de ahorro en el sujeto obligado, como una síntesis de la ponderación efectuada por ellegis- lador de distintos factores reveladores de riqueza en los sujetos obligados, y.de consiguiente aptitud para contribuir con el erario público. AHORRO OBLIGATORIO. Resulta razonable que en algunos aspectos la ley 23.549 se haya apartado de las previsiones de las leyes de los impuestos que gravaban específicamente aspectos relativos al patrimonio y a la renta al definir la nueva figura tributaria por ella creada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento .. Resulta inadmisible el recurso extraordinario que no refuta todos y cada . uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. . López). . [