IConsiderando:
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_93
Jueces
Petracchi
López
Voces / Materias
APELACIÓN
CONTRATO
DESPIDO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 24.013
ley 48
ley 23.5
ley 19.686
ley 23.549
resolución Nº 65
Fallos: 302:654
Fallos: 238:60
Fallos: 306:1964
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: ''Villarreal, Adolfo el Roemmers sI cobro de sala-
rios"'.
IConsiderando:
lº) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo<,al modificar, por mayoría, la sentencia dictada en primera ins-
tancia, hizo lugar a la demanda de diferencias de indemnización
por
desp,ido y, a efectos de determinar
el monto de la reparación,
dispuso
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DE LA NACION
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la inaplicabilidad del tope previsto en el arto 245 de la Ley de Contra-
to de Trabajo (reformado por la ley 24.013), cuya inconstitucionalidad
declaró. Contra dicho pronunciamiento,
la demandada dedujo el re-
curso extraordinario que fue concedido a fs. 279.
2º) Que, para así decidir, el a quo hizo mérito de que en el caso, en
que se trataba de un agente de propaganda médica dependiente del
laboratorio enjuiciado, las pautas establecidas por la norma citada
para el cálculo del resarcimiento no satisfacían la garantía constitu-
cional de protección contra el despido arbitrario, consagrada en el arto
14 bis de la Carta Magna (fs. 246/254).
3º) Que en su apelación federal la recurrente
sustenta sus agra-
vios en que la decisión infringe disposiciones constitucionales conte-
nidas en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental. Alega, en sínte-
sis, que el sistema de protección previsto por el arto 14 bis de la Cons-
titución Nacional no se encuentra vulnerado por su reglamentación
legislativa, destacando que el tope en ésta establecido surge, para el
caso, del convenio colectivo de trabajo de cuya celebración participa-
ron los representantes
legítimos del trabajador. Aduce, asimismo, que
la cámara ha excedido su marco de actuación, con transgresión
del
principio de división de poderes (fs. 257/262).
4º) Que el recurso extraordinario deducido es procedente toda vez
que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada
del Congreso y la decisión ha sido contraria
a su validez (art. 14,
inc. 1º, de la ley 48).
5º) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente,
si bien con refe-
rencia a la originaria redacción del arto 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo, que no resulta irrazonable el módulo indemnizatorio allí es-
tablecido, cuyas prescripciones'fueron
aplicadas por este Tribunal en
los pronunciamientos
registrados en Fallos: 302:654 y 304:543. En el
mismo orden destacó que corresponde al legislador, en cumplimiento
del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del tra-
bajador contra el despido arbitrario
(art. 14 bis de la Constitución
NacionaD, establecer las bases jurídicas que reglamentan las relacio-
nes de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura
del
contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir
sobre el mérito oconveniencia de la legislación sobre la materia (confr.
entre otros Fallos: 238:60 y sus citas).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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6º) Que, en tal sentido, también se expresó que la posibilidad de
que la naturaleza
y la medida de los beneficios reconocidos a los tra-
bajadores en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se con-
siga porque las peculiaridades
de la actividad laboral no permitan
esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desven-
taja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial (Fa-
llos: 290:245).
7º) Que, asimismo, corresponde señalar que en el precedente re-
gistrado en Fallos: 306:1964, al pronunciarse sobre la validez del mó-
dulo vinculado al salario mínimo vital y móvil, esta Corte ha sosteni-
do que la determinación del monto que debe alcanzar dicho salario se
encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Po-
der Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que
corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del
bienestar
general y en concordancia con los lineamientos
generales
que la inspiran,
siempre y cuando no concurran circunstancias
que
autoricen su descalificación y en tanto no se demuestre
que la re-
muneración fijada configure la supresión o desnaturalización del dere-
cho que se pretende asegurar, ni que dicho importe sea establecido en
forma absurda o arbitraria (confr.precedente citado, considerando 6º).
8º) Que el criterio interpretativo
referido resulta aplicable al sis-
tema legal vigente, más aún cuando la remuneración base no ha sido
fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organis-
mo habilitado para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colec-
tivas sobre el punto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el
arto 153 de la ley 24.013, modificatoria del arto 245 de la Ley de Con-
trato de Trabajo, tal salario no podrá exceder el equivalente de tres
veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de
todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de traba-
jo, aplicable al trabajador
al momento del despido. Y es en cumpli-
miento de tal dispositivo legal que el Ministerio de Trabajo y Seguri-
dad Social dictó la resolución Nº 65/92 -norma totalmente soslayada
por el a quo- en la cual fijó el mencionado promedio sobre la base de
las escalas salariales pactadas poco tiempo antes por las partes colec-
tivas legitimadas,
esto es, la representación
sindical y empresaria,
signatarias
de la convención respectiva. Por aplicación de la referida
resolución que, para el caso determina un módulo salarial de $ 1.230,53,
el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal arroja un
total de $ 27.071,766 (confr.sentencia de primera instancia, fs. 217/218).
Dada la significación de tal cifra no es posible atribuir.al resarcimiento
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el carácter
de absurdo
o arbitrario
ni tampoco que comporte
la
desnaturalización
del derecho que se pretende asegurar o que se tra-
duzca en la pulverización
del real contenido económico del crédito
indemniza torio por lo que, en la especie, no se verifica lesión a la pro-
piedad tutelada en el art: 17 de la Ley Fundamental
(doctrina de Fa-
llos:: 316:3104).
En tales condiciones corresponde hacer lugar a la apelación dedu-
cida y descalificar el fallo apelado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su
orden, dada la naturaleza
alimentaria
de las prestaciones
en juego'.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda,
dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo
a la presente.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-'
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
ADRIANA BEATRIZ VARELA v. DlRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
AHORRO
OBLIGATORIO.
La circunstancia
de que el texto de la ley 23.5.i9 tome como base para de-
terminar
la prestación debida por el contribuyimte su situación impositiva
de un ejercicio anterior a su sanción -con ciertas adiciones, sustracciones
y
ajustes-
no autoriza a sostener que la obligación tributaria
resultante
se
retrotraiga
a ese período ni constituya un gravamen adicional a los paga-
dos en él, ya que resulta cIarp que tal obligación corresponde a los ejerci-
cios en los que debió ser cumplida, y recae sobre una capacidad contributi-
va cuya subsistencia
en ese momento presumió el legislador.
AHORRO
OBLIGATORIO.
El hecho de que la recurrente
haya abonado los impuestos a las ganancias
y al patrimonio neto correspondientes
al ejerci.do fiscal de 1986 no produce
efectos liberatorios
con relación al ahorro obligatorio del período 1988.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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IMPUESTO:
Principios
generales.
No cabe confundir el "hecho imponible" con la base o medida de la imposi-
.ción, pues el primero determina y da origen a la obligación tributaria,
mien-
tras que la segunda
no es más que el elemento. a tener en cuenta
para
cuantificar
el morito de dicha obligación.
.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas impositivas.
Las cláusulas
que establecen
exenciones impositivas
deben ser objeto de
una interpretación
estricta.
AHORRO
OBLIGATORIO.
No cabe entender
que el beneficio previsto en el arto 6º de la ley 19.686
pueda obstar a que los Bonex sean comp'utables para cuantificar
la obliga-
ción tributaria
que se origina por la existencia de capacidad de ahorro en el
sujeto obligado, como una síntesis de la ponderación efectuada por ellegis-
lador de distintos factores reveladores de riqueza en los sujetos obligados,
y.de consiguiente aptitud para contribuir con el erario público.
AHORRO
OBLIGATORIO.
Resulta razonable que en algunos aspectos la ley 23.549 se haya apartado
de las previsiones de las leyes de los impuestos que gravaban específicamente
aspectos
relativos
al patrimonio
y a la renta
al definir
la nueva figura
tributaria
por ella creada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento
..
Resulta inadmisible
el recurso extraordinario
que no refuta todos y cada
. uno de los fundamentos
de la sentencia
apelada (Disidencia
de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor, Enrique Santiago Petracchi
y Guillermo A. F.
. López).
. [