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Viarela,Adriana Beatriz el Dirección General Impositiva si repetición

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_94

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD VOTO IMPUESTO

Normas Citadas

ley 23.549 ley 19.686 ley 23.256 Fallos: 318:676 Fallos: 310:1961 Fallos: 286:301

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997, Vistos los autos: "Viarela,Adriana Beatriz el Dirección General Impositiva si repetición", Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2671 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacianal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la séntencia de primera instancia y,en consecuencia, desestimó la deIl'l.~Uldaenderezada a ob- tener la repetición, a valores actualizados y con intereses, de la suma abonada en concepto de ahorro obligatorio (ley 23.549). Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 241. 2º) Que la actora se agravia de que la sentencia apelada haya considerado que el ahorro obligatorio no afecta retroactivamente a las ganancias y el patrimonio neto del año 1986, con relación al cual fueron liquidados y pagados los respectivos impuestos entonces vi- gentes. En tal sentido sostiene que toda vez qué la cantidad que le sería reintegrada habría sufrido -en moneda constante- un cercena- miento del 95 %, en los hechos -y hasta dicho porcentaje- la obliga- ción resultante de la ley 23.549 "operó como un v.erdadero impuesto, con la consecuente violación de los efectos liberatorios del pago, con arreglo a reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte" (fs. 233 vta.). Asimismo se agravia de que la sentencia haya l~echazadosus obje- ciones a la ley de ahorro obligatorio, en cuanto ésta, según afirma, grava a los BONEX -pese a que la ley 19.686, que autorizó su emi- sión, dispuso que estarían libres de tributos- y a loosintereses prove- nientes de depósitos a plazo fijo, exentos en las leyes del impuesto a las ganancias y sobre el patrimonio neto. Con relación a ello, critica al fallo del a qua por haber descartado que la distinta situación impositiva en que se encuentran con respec- to a tales intereses los contribuyentes individuales y las sociedades de capital -en tanto el sistema de ajuste porinflación sólo rige para estas últimas- resulte arbitraria y lesiva del principio de igualdad. Afirma asimismo que, sin tomar en cuenta a los BONEX y a los aludidos intereses, su parte carecía de capacidad contributiva en el año 1988, pues en el año 1986 había recibido una suma de dinero en concepto de honorarios en virtud de circunstancias extraordinarias que no se repitieron en el año 1988. 3º) Que en lo que atañe a los agravios reseñados en los dos prime- ros párrafos del considerando que antecede el recurs.o extraordinario 2672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 resulta formalmente procedente en tanto se cuestiona la inteligencia y validez de normas federales y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido advE~rsoa la pretensión del recurrente fundada en el derecho de tal carácter. 4º) Que en la causa "Horvath" (Fallos: 318:676), el Tribunal -en distintos votos concurrentes sobre el punto- tras determinar la natu- raleza tributaria del llamado ahorro obligatorio, estableció -con refe- rencia a la ley 23.256, pero fijando una doctrina que es también apli- cable respecto del régimen de la ley 23.549- que la circunstancia de que el texto legal torne comobase para determinar la prestación debi- da por el contribuyente su situación impositiva de un ejercicio ante- rior a su sanción -con ciertas adiciones, sustracciones y ajustes- no autoriza a sostener que la obligación tributaria resultante se retrotraiga a ese período ni constituya un gravamen adicional a los pagados en él, pues resulta claro que tal obligación corresponde a los ejercicios en los,que debió ser cumplida, y recae sobre una capa- cidad contributiva cuya subsistencia en ese momento presumió el legislador. ConsecUentemente -sostuvo el Tribunal en ese fallo- "no se presenta, en principio, en el régimen bajo examen, el vicio invalidante que mereció el reproche de Fallos: 310:1961 y 312:2467, entre otros". 5º) Que, en virtud de tal doctrina, cabe concluir que el hecho de que la actor a haya abonado los impuestos a las ganancias y al pa- trimonio neto correspondientes al ejercicio fiscal de 1986 no pro- duce efectos liberatorios con relación al ahorro obligatorio del pe- ríodo 1988. 6º) Que con relación a los BONEX, la cámara, después de afirmar que el presupuesto objetivo de la prestación a cargo de los particula- res establecida por la ley 23.549 es la capacidad de ahorro -vinculada con la manifestación de aptitud económica resultante de la obtención de determinadas ganancias ode la titularidad de ciertos patrimonios- y que respecto de aquellos bonos la ley de su emisión impedía gravar la renta o el capital que representasen, consideró que la ley 23.549 no gravaba tales conceptos sino que los computaba comohechos demos- trativos de la capacidad de ahorro. Sobre la base de tal premisa, con- cluyó que no había coincidencia entre los distintos hechos generado- res de la obligación, "aunque exista incidencia en el objeto material del presupuesto'" (fs. 222 vta.l223). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2673 7Q) Que cabe recordar, en concordancia con el criterio del a qua, que este Tribunal ha establecido que "no cabe confundir el 'hecho imponible' con la base o medida de la imposición pues el primero de- termina y da origen a la obligación tributaria, mientras que la segun- da no es más que el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de dicha obligación" (Fallos: 286:301, considerando 11). 8Q) Que, ello sentado, resulta de aplicación la conocida jurispru- dencia del Tribunal según la cual las cláusulas que establecen exen- ciones impositivas deben ser objeto de una interpretación estricta (Fa- llos: 314:1842; 315:807, entre muchos otros). Consecuentemente no cabe entender que el beneficio previsto en el arto 6 Q de la ley 19.686 pueda obstar a que los BONEX sean computables para cuantificar la obligación tributaria que se origina por la existencia de capacidad de ahorro en el sujeto obligado, comouna síntesis de la ponderación efec- tuada por el legislador de distintos factores -atinentes tanto al patri- monio como a la renta- veladores de riqueza en los sujetos obligados, y de consiguiente aptitud para contribuir con el erario público, lo cual hace razonable que en algunos aspectos la ley 23.549 se haya aparta- do de las previsiones de las leyes de los impuestos que gravaban específicamente a dichas materias al definir la nueva figura tributaria por ella creada. 9Q) Que las razones expresadas en los considerando s que antece- den conducen igualmente a desechar los agravios vertidos con rela- ción a que la ley 23.549 no mantuvo la exención que respecto del im- puesto a las ganancias tenían los intereses percibidos por inversiones financieras a "plazo fijo". 10) Que, también en lo concerniente a los aludidos intereses, los argumentos del recurrente reseñados en el tercer párrafo del consi- derando 2Q son insuficientes para refutar las consideraciones que -con sustento en jurisprudencia de esta Corte- expuso el a qua para descartar la existencia de una transgresión al principio constitucio- n,al de la igualdad. 11) Que, por otra parte, la actora no ha refutado la afirmación de la cámara en el sentido de que no correspondía el examen de la prue- ba referente a la disminución de los honorarios percibidos en 1988 respecto de los del año 1986, en razón de que tal planteo había sido 2674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 supeditado por dicha parte a la exclusión de la base de cálculo del ahorro obligatorio de los intereses obtenidos por depósitos a plazo fijo y del producto de la venta de BONEX. Por último, cabe señalar que tampoco ha logrado refutar el recurrente la afirmación del a qua en el sentido de que no existe en la causa una prueba terminante que per- mita realizar la comprobación entre los ejercicios de los años 1986 y 1988 pues los informes del peritaje realizado en autos (fs. 139/141 vta.), atinentes a las rentas por depósitos a plazo fijo y al resultado de la venta de BONEX sólo se refieren a operaciones realizadas en el primero de tales años. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario en loati- nente a los planteas examinados en los considerando s tercero a nove- no, aspecto en el que se confirma la sentencia apelada, e improceden- te en lo que hace a los restantes agravios. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT-AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO AF. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUILLERMO A F. LÓPEZ Considerando: Que, el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con cos- tas. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A F. LÓPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2675 BANCO DE CREDITO ARGENTINO S.A. v. SOCIEDAD COOPERATIVA DE OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR LARECONQUISTA LIMITADA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro/wncia- miento. Corresponde la intervención de la Corte con arreglo a'la doctrin,a de la arbitrariedad, si la sentencia impugnada presenta graves defectos en el tratamiento del tema debatido, lo cual torna dogmática la fundamentación normativa del procedimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde revocar la sentencia que resolvió que una cooperativa había quedado liberada en virtud de la restitución -por parte del mandatario del banco actor- de los instrumentos de los contratos de prenda, pues el carác- ter que la firma mandataria asumió, al exclusivo efecto del regist

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