Viarela,Adriana Beatriz el Dirección General Impositiva si repetición
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_94
Judges
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
VOTO
IMPUESTO
Cited Norms
ley 23.549
ley 19.686
ley 23.256
Fallos: 318:676
Fallos: 310:1961
Fallos: 286:301
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997,
Vistos los autos: "Viarela,Adriana Beatriz
el Dirección General
Impositiva si repetición",
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1º) Que la Sala III de la Cámara Nacianal de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó la séntencia de primera
instancia y,en consecuencia, desestimó la deIl'l.~Uldaenderezada a ob-
tener la repetición, a valores actualizados y con intereses, de la suma
abonada en concepto de ahorro obligatorio (ley 23.549). Contra dicho
pronunciamiento
la actora interpuso el recurso extraordinario
que
fue concedido a fs. 241.
2º) Que la actora se agravia de que la sentencia
apelada haya
considerado que el ahorro obligatorio no afecta retroactivamente
a
las ganancias y el patrimonio neto del año 1986, con relación al cual
fueron liquidados y pagados los respectivos impuestos entonces vi-
gentes. En tal sentido sostiene que toda vez qué la cantidad que le
sería reintegrada habría sufrido -en moneda constante-
un cercena-
miento del 95 %, en los hechos -y hasta dicho porcentaje-
la obliga-
ción resultante
de la ley 23.549 "operó como un v.erdadero impuesto,
con la consecuente violación de los efectos liberatorios del pago, con
arreglo a reiterada y pacífica jurisprudencia
de la Corte" (fs. 233 vta.).
Asimismo se agravia de que la sentencia haya l~echazadosus obje-
ciones a la ley de ahorro obligatorio, en cuanto ésta, según afirma,
grava a los BONEX -pese a que la ley 19.686, que autorizó su emi-
sión, dispuso que estarían libres de tributos-
y a loosintereses prove-
nientes de depósitos a plazo fijo, exentos en las leyes del impuesto a
las ganancias y sobre el patrimonio neto.
Con relación a ello, critica al fallo del a qua por haber descartado
que la distinta situación impositiva en que se encuentran con respec-
to a tales intereses los contribuyentes individuales y las sociedades
de capital -en tanto el sistema de ajuste porinflación
sólo rige para
estas últimas-
resulte arbitraria
y lesiva del principio de igualdad.
Afirma asimismo que, sin tomar en cuenta a los BONEX y a los
aludidos intereses, su parte carecía de capacidad contributiva
en el
año 1988, pues en el año 1986 había recibido una suma de dinero en
concepto de honorarios en virtud de circunstancias
extraordinarias
que no se repitieron en el año 1988.
3º) Que en lo que atañe a los agravios reseñados en los dos prime-
ros párrafos del considerando que antecede el recurs.o extraordinario
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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resulta formalmente procedente en tanto se cuestiona la inteligencia
y validez de normas federales y lo decidido por el superior tribunal de
la causa ha sido advE~rsoa la pretensión del recurrente fundada en el
derecho de tal carácter.
4º) Que en la causa "Horvath" (Fallos: 318:676), el Tribunal -en
distintos votos concurrentes sobre el punto- tras determinar la natu-
raleza tributaria del llamado ahorro obligatorio, estableció -con refe-
rencia a la ley 23.256, pero fijando una doctrina que es también apli-
cable respecto del régimen de la ley 23.549- que la circunstancia
de
que el texto legal torne comobase para determinar la prestación debi-
da por el contribuyente su situación impositiva de un ejercicio ante-
rior a su sanción -con ciertas adiciones, sustracciones y ajustes-
no
autoriza
a sostener
que la obligación tributaria
resultante
se
retrotraiga
a ese período ni constituya un gravamen adicional a los
pagados en él, pues resulta claro que tal obligación corresponde a
los ejercicios en los,que debió ser cumplida, y recae sobre una capa-
cidad contributiva
cuya subsistencia
en ese momento presumió el
legislador. ConsecUentemente -sostuvo el Tribunal en ese fallo- "no
se presenta,
en principio,
en el régimen
bajo examen,
el vicio
invalidante que mereció el reproche de Fallos: 310:1961 y 312:2467,
entre otros".
5º) Que, en virtud de tal doctrina, cabe concluir que el hecho de
que la actor a haya abonado los impuestos a las ganancias y al pa-
trimonio neto correspondientes
al ejercicio fiscal de 1986 no pro-
duce efectos liberatorios
con relación al ahorro obligatorio del pe-
ríodo 1988.
6º) Que con relación a los BONEX, la cámara, después de afirmar
que el presupuesto objetivo de la prestación a cargo de los particula-
res establecida por la ley 23.549 es la capacidad de ahorro -vinculada
con la manifestación de aptitud económica resultante de la obtención
de determinadas ganancias ode la titularidad de ciertos patrimonios-
y que respecto de aquellos bonos la ley de su emisión impedía gravar
la renta o el capital que representasen, consideró que la ley 23.549 no
gravaba tales conceptos sino que los computaba comohechos demos-
trativos de la capacidad de ahorro. Sobre la base de tal premisa, con-
cluyó que no había coincidencia entre los distintos hechos generado-
res de la obligación, "aunque exista incidencia en el objeto material
del presupuesto'" (fs. 222 vta.l223).
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7Q) Que cabe recordar, en concordancia con el criterio del a qua,
que este Tribunal ha establecido que "no cabe confundir el 'hecho
imponible' con la base o medida de la imposición pues el primero de-
termina y da origen a la obligación tributaria, mientras que la segun-
da no es más que el elemento a tener en cuenta para cuantificar el
monto de dicha obligación" (Fallos: 286:301, considerando 11).
8Q) Que, ello sentado, resulta de aplicación la conocida jurispru-
dencia del Tribunal según la cual las cláusulas que establecen exen-
ciones impositivas deben ser objeto de una interpretación estricta (Fa-
llos: 314:1842; 315:807, entre muchos otros). Consecuentemente
no
cabe entender que el beneficio previsto en el arto 6
Q de la ley 19.686
pueda obstar a que los BONEX sean computables para cuantificar la
obligación tributaria
que se origina por la existencia de capacidad de
ahorro en el sujeto obligado, comouna síntesis de la ponderación efec-
tuada por el legislador de distintos factores -atinentes
tanto al patri-
monio como a la renta- veladores de riqueza en los sujetos obligados,
y de consiguiente aptitud para contribuir con el erario público, lo cual
hace razonable que en algunos aspectos la ley 23.549 se haya aparta-
do de las previsiones de las leyes de los impuestos que gravaban
específicamente a dichas materias al definir la nueva figura tributaria
por ella creada.
9Q) Que las razones expresadas en los considerando s que antece-
den conducen igualmente a desechar los agravios vertidos con rela-
ción a que la ley 23.549 no mantuvo la exención que respecto del im-
puesto a las ganancias tenían los intereses percibidos por inversiones
financieras a "plazo fijo".
10) Que, también en lo concerniente a los aludidos intereses, los
argumentos del recurrente reseñados en el tercer párrafo del consi-
derando 2Q son insuficientes
para refutar las consideraciones
que
-con sustento en jurisprudencia
de esta Corte- expuso el a qua para
descartar la existencia de una transgresión
al principio constitucio-
n,al de la igualdad.
11) Que, por otra parte, la actora no ha refutado la afirmación de
la cámara en el sentido de que no correspondía el examen de la prue-
ba referente a la disminución de los honorarios percibidos en 1988
respecto de los del año 1986, en razón de que tal planteo había sido
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supeditado por dicha parte a la exclusión de la base de cálculo del
ahorro obligatorio de los intereses obtenidos por depósitos a plazo fijo
y del producto de la venta de BONEX. Por último, cabe señalar que
tampoco ha logrado refutar el recurrente la afirmación del a qua en el
sentido de que no existe en la causa una prueba terminante
que per-
mita realizar la comprobación entre los ejercicios de los años 1986 y
1988 pues los informes del peritaje realizado en autos (fs. 139/141
vta.), atinentes a las rentas por depósitos a plazo fijo y al resultado de
la venta de BONEX sólo se refieren a operaciones realizadas
en el
primero de tales años.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
en loati-
nente a los planteas examinados en los considerando s tercero a nove-
no, aspecto en el que se confirma la sentencia apelada, e improceden-
te en lo que hace a los restantes
agravios. Con costas. Notifíquese y
devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
AF.
LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO
A
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUILLERMO
A
F. LÓPEZ
Considerando:
Que, el recurso extraordinario
no refuta todos y cada uno de los
fundamentos
de la sentencia apelada.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario.
Con cos-
tas. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUILLERMO
A
F. LÓPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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BANCO DE CREDITO ARGENTINO S.A. v. SOCIEDAD COOPERATIVA DE
OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR LARECONQUISTA LIMITADA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pro/wncia-
miento.
Corresponde
la intervención
de la Corte con arreglo
a'la
doctrin,a de la
arbitrariedad,
si la sentencia
impugnada
presenta
graves defectos en el
tratamiento
del tema debatido, lo cual torna dogmática la fundamentación
normativa
del procedimiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Corresponde
revocar la sentencia
que resolvió que una cooperativa
había
quedado liberada en virtud de la restitución
-por parte del mandatario
del
banco actor- de los instrumentos
de los contratos de prenda, pues el carác-
ter que la firma mandataria
asumió, al exclusivo efecto del regist
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