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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de Crédito Argentino

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 371 ID: fallos_371_95

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO BANCO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de Crédito Argentino S.A. el Sociedad Cooperativa de Obreros del Transporte Automotor La Reconquista Limitada", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Comercialresolvió, por mayoría, que la Sociedad Coope- rativa de Obreros del Transporte Automotor La Reconquista Ltda. había quedado liberada en virtud de la restitución -por parte del mandatario del Banco de Crédito Argentino- de los instrumentos del contrato de prenda y, consecuentemente, correspondía el rechazo de la demanda incoada por el banco mutuante. Contra ese pronuncia- miento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal cuya de- negaci,ón por el auto de fs. 371 dio origen a esta queja. 2º) Que, para así resolver, el tribunal a qua compartió las conclu- siones del magistrado de la primera instancia relativas a la perfec- ción del mutuo mediante la acreditación del dinero en la cuenta del mandatario de la cooperativa solicitante, quien lo recibió por cuenta y orden de la mutuaria, la cual quedó consecuentemente obligada a la restitución del dinero prestado. La cámara afirmó que la simulación en el fin del negocio de mutuo por solamente una de las dos partes del contrato, no había afectado la relación contractual ni obstaba al dere- cho del banco a obtener la contraprestación debida. No obstante, el a qua definió la suerte del litigio sobre la base de las consecuencias jurídicas que infirió de la conducta de la firma Pepe Vázquez S.A.C.1. F.I., a saber, la entrega a la cooperativa mutuaria de los dos instru- mentos originales de sendos contratos de prenda sin desplazamiento, no inscriptos en el registro respectivo, lo cual configuraba, a juicio de los magistrados, la situación que el arto 877 del Código Civil califica comoliberatoria del deudor. 3º) Que si bien los agravios deducidos contra la sentencia remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal regla cuan- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2677 do, como en el sub examine, la sentencia presenta graves defectos en el tratamiento jurídico del tema debatido, lo cual torna dogmática la fundamentación normativa del pronunciamiento y justifica la inter- vención del Tribunal sobre la base de la doctrina de la arbitrarie- dad. 49) Que la argumentación confunde la conclusión y los efectos del mutuo, celebrado entre el Banco de Crédito Argentino y la cooperati- va demandada, de naturaleza real (art. 2242 del Código Civil) y per- feccionado por la entrega del dinero por parte del mutuante a la perso- na designada por el mutuario, con la instrumentación del contrato de prenda en garantía del préstamo de dinero. Ello conlleva la errónea aplicación del arto 2246 del Código Civil toda vez que, entre las partes, no ha habido discrepancia ni sobre la existencia ni sobre la percep- ción del dinero objeto del mutuo. 59) Que el carácter que Pepe Vázquez S.A.C.I.F.I. asumió como mandatario del banco actor, al exclusivo efecto de tramitar la inscrip- ción de los contratos de prenda en el registro respectivo, no puede razonablemente extenderse a ámbitos extraños a la operación de ga- rantía. Por tanto, el exceso o inconducta del mandatario en el cumpli- miento de la función encomendada no pudo frustrar la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato principal de mutuo. 69) Que, en tales circunstancias, la liberación del deudor resuelta a pesar de las constancias que demuestran la existencia de la deuda pendiente, sobre la base de una "suposición" (fs. 337, último párrafo) no protegida jurídicamente, descalifica el pronunciamiento como de- rivación razonada del derecho vigente. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 43. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR.PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 43. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. RAUL ALBERTO CAJAL v. JUAN DANIEL RIOS y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo mérito de un informe genérico pero pasó. por alto que en el lugar donde se había producido el accidente existía una doble línea amarilla continua que impedía transpo- nerlas, aparte de que no había semáforos, sendas peatonales ni ningún car- tel que indicara la existencia de un cruce de caminos o el deber d~ reducir la velocidad, como tampoco alguna flecha que autorizara en ese lugar el giro a la izquierda. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es arbitraria la sentencia que prescindió de examinar las declaraciones testificales referentes a la imprevisibilidad y rapidez de la maniobra reali- zada por el demandado, circunstancia que restaba trascendencia al carác- ter de embestidor que se le asignó al demandante y denotaba la imposibili- dad de realizar una maniobra apta para evitar el choque. DE JUSTICIA DE LA NACION 320