Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de Crédito Argentino
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_95
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
BANCO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Banco de Crédito Argentino S.A. el Sociedad Cooperativa de
Obreros del Transporte Automotor La Reconquista Limitada", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Comercialresolvió, por mayoría, que la Sociedad Coope-
rativa de Obreros del Transporte Automotor La Reconquista Ltda.
había quedado liberada en virtud de la restitución -por parte del
mandatario del Banco de Crédito Argentino- de los instrumentos
del
contrato de prenda y, consecuentemente, correspondía el rechazo de
la demanda incoada por el banco mutuante.
Contra ese pronuncia-
miento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal cuya de-
negaci,ón por el auto de fs. 371 dio origen a esta queja.
2º) Que, para así resolver, el tribunal a qua compartió las conclu-
siones del magistrado de la primera instancia relativas a la perfec-
ción del mutuo mediante la acreditación del dinero en la cuenta del
mandatario de la cooperativa solicitante, quien lo recibió por cuenta y
orden de la mutuaria, la cual quedó consecuentemente obligada a la
restitución del dinero prestado. La cámara afirmó que la simulación
en el fin del negocio de mutuo por solamente una de las dos partes del
contrato, no había afectado la relación contractual ni obstaba al dere-
cho del banco a obtener la contraprestación debida. No obstante, el a
qua definió la suerte del litigio sobre la base de las consecuencias
jurídicas que infirió de la conducta de la firma Pepe Vázquez S.A.C.1.
F.I., a saber, la entrega a la cooperativa mutuaria de los dos instru-
mentos originales de sendos contratos de prenda sin desplazamiento,
no inscriptos en el registro respectivo, lo cual configuraba, a juicio de
los magistrados, la situación que el arto 877 del Código Civil califica
comoliberatoria del deudor.
3º) Que si bien los agravios deducidos contra la sentencia remiten
al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena
a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal regla cuan-
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DE LA NACION
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do, como en el sub examine, la sentencia presenta graves defectos en
el tratamiento
jurídico del tema debatido, lo cual torna dogmática la
fundamentación
normativa
del pronunciamiento
y justifica la inter-
vención del Tribunal sobre la base de la doctrina de la arbitrarie-
dad.
49) Que la argumentación
confunde la conclusión y los efectos del
mutuo, celebrado entre el Banco de Crédito Argentino y la cooperati-
va demandada, de naturaleza
real (art. 2242 del Código Civil) y per-
feccionado por la entrega del dinero por parte del mutuante a la perso-
na designada por el mutuario, con la instrumentación
del contrato de
prenda en garantía
del préstamo de dinero. Ello conlleva la errónea
aplicación del arto 2246 del Código Civil toda vez que, entre las partes,
no ha habido discrepancia
ni sobre la existencia ni sobre la percep-
ción del dinero objeto del mutuo.
59) Que el carácter que Pepe Vázquez S.A.C.I.F.I. asumió como
mandatario
del banco actor, al exclusivo efecto de tramitar
la inscrip-
ción de los contratos de prenda en el registro respectivo, no puede
razonablemente
extenderse a ámbitos extraños a la operación de ga-
rantía. Por tanto, el exceso o inconducta del mandatario
en el cumpli-
miento de la función encomendada no pudo frustrar la exigibilidad de
las obligaciones derivadas del contrato principal de mutuo.
69) Que, en tales circunstancias,
la liberación del deudor resuelta
a pesar de las constancias que demuestran
la existencia de la deuda
pendiente,
sobre la base de una "suposición" (fs. 337, último párrafo)
no protegida jurídicamente,
descalifica el pronunciamiento
como de-
rivación razonada del derecho vigente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento.
Reintégrese el depósito de fs. 43. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR.PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
43. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO.
RAUL ALBERTO CAJAL v. JUAN DANIEL RIOS y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que hizo mérito de un informe
genérico pero pasó. por alto que en el lugar donde se había producido el
accidente existía una doble línea amarilla continua que impedía transpo-
nerlas, aparte de que no había semáforos, sendas peatonales ni ningún car-
tel que indicara la existencia de un cruce de caminos o el deber d~ reducir
la velocidad, como tampoco alguna flecha que autorizara
en ese lugar el
giro a la izquierda.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es arbitraria
la sentencia
que prescindió de examinar
las declaraciones
testificales
referentes
a la imprevisibilidad
y rapidez de la maniobra reali-
zada por el demandado, circunstancia
que restaba
trascendencia
al carác-
ter de embestidor que se le asignó al demandante
y denotaba la imposibili-
dad de realizar una maniobra apta para evitar el choque.
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