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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ferrari, Horacio y otros cl Dirección General Impositiva

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_98

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.345 ley 48 Fallos: 275:72 Fallos: 236:27 Fallos: 249:9

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ferrari, Horacio y otros cl Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el 27 de abril de 1989, los representantes de la Dirección General Impositiva, de la Comisión Técnica Asesora de Política Sala- rial del Sector Público y de la Asociación de Empleados de la D.G.!. celebraron un convenio con el objeto de poner fin a todos losreclamos por diferencias salariales. Este se hizo extensivo al total de los traba- jadores del ente recaudador, hubieran o no promovido demandajudi- cial. Sus cláusulas contemplaban: a) el pago en cuotas de distintas sumas, en calidad de indemnización, a lo largo de más de dos años; b) la determinación de dichas sumas en porcentajes de la retribución total -actualizada- de abril de 1989; c) el incremento de los sueldos DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2687 básicos de convenio mediante la incorporación, a partir de septiem- bre de 1990, de un suma igual a la mitad de la cuota correspondiente a ese mes -equivalente al 25 % del salario antes mencionado- "evi- tando con lo acordado en este punto demandas futuras"; y d) la mani- festación de los agentes que se adherían de que nada más tendrían que reclamar por los rubros que eran objeto de la conciliación. Los actores suscribieron acuerdos individuales -que recibie- ron homologación judicial- aceptando la oferta de transacción en los pleitos que mantenían con la demandada. Asimismo, se pactó que los pagos previstos serían efectuados directamente por la empresa (fs. 80/110 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá). 2º) Que en autos la D.GJ. sostuvo que, para abonar el aumento de salarios previsto, aplicó -con el aval de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público- el siguiente método: incorporó a los sueldos básicos de cada categoría convencional una suma equi- valente al 12,5 % de la retribución básica actualizada -de esa catego- ría- correspondiente al mes de abril de 1989 (fs. 152/207). No obstante, por considerar -en lo principal y lo que interesa- que las remuneraciones no habían sido incrementadas según lo acor- dado, los demandantes promovieron el proceso de ejecución de sen- tencia, persiguiendo el pago "de las diferencias resultantes por dicho incumplimiento desde el mes de setiembre de 1990 en adelante" (fs. 132/13'Z). La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (fs. 262/264) -al confirmar la decisión de primera instancia- rechazó el planteo de improcedencia de la vía procesal intentada por estimar alcanzada la pretensión por los efectos de la cosajuzgada con la homologación de los acuerdos individuales. Contra ese pronuncia- miento, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 267/319) cuya denegación dio origen a la queja en examen. 3º) Que, si bien es antigua la jurisprudencia de esta Corte que ha declarado que las resoluciones recaídas en los procedimientos de eje- cución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva no revisten el ca- rácter de fallo definitivo de la causa a los fines del recurso extraordi- nario, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el sub lite, la decisión de la alzada no da respuesta adecuada a la contro- versia planteada y pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 275:72; 295: 152; 306:1312; 311:1722; 312:122; entre muchos otros). 2688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 4º) Que la recurrente tacha de arbitraria la decisión del a quo por haber rechazado el planteo de nulidad del procedimiento, por no ha- ber admitido las excepciones de pago, inhabilidad de título y prescrip- ción, y por haber declarado procedente la vía de ejecución de senten- cia. Cada una de estas causales es autónoma, de modo que la sola aceptación de una basta para decidir la apertura y el acogimiento del recurso deducido (Fallos: 236:27; 313:978). 5º) Que es en la tercera cuestión invocada donde reside, a crite- rio de este Tribunal, el aspecto verdaderamente relevante del deba- te relacionado con la presente apelación. En lo atinente a dicho punto, la decisión impugnada se basó -exc1usivamente- en la dogmática asimilación y atribución de los alcances de la cosa juzgada a la totalidad de las cláusulas del conve- nio descrito en el considerando 1º, sin advertir que éstas tenían una diversa naturaleza. En efecto, dicho acuerdo contenía, por un lado, una oferta de transacción individual -a la que los actores adhirie- ron y por la cual percibieron las sumas en carácter de indemniza- ción- que contemplaba los créditos litigiosos hasta el 1º de mayo de 1989, y, por el otro, una es'tipulación de carácter colectivo que procu- raba solucionar -para el futuro- un conflicto de idéntica naturaleza mediante el otorgamiento de un aumento salarial a todos los agentes que absorbiera las diferencias que se venían reclamando. A tal fin, la demandada, dada su calidad de ente público estatal, contó con el dic- tamen de la autoridad de aplicación, en el que expresamente se consi- deró la necesidad de adoptar un criterio uniforme para modificar los salarios básicos de cada categoría (confr. fs. 153/186). Dadas las circunstancias expuestas, es evidente que la cámara de- bió tener en cuenta, y no lo hizo, que este reclamo no se refería a las indemnizaciones pagadas en virtud de los acuerdos individuales homologados sino que perseguía el cobro de diferencias salariales deri- vadas de la cláusula de aumento de las remuneraciones mencionadas, y, por tal motivo, debía tramitar por un proceso pleno de conocimiento y no dentro del prieto marco de una ejecución de sentencia. De este modo, no dio respuesta adecuada a los serios argumentos que habían sido opor- tunamente introducidos en el pleito (fs. 187/207) y llevados asu conoci- miento (fs. 216/246), y afirmó, sin dar razones valederas, que dicha pre- tensión estaba alcanzada por los efectos de la cosa juzgada; todo ello en violación del derecho a la defensa en juicio de la recurrente. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2689 6º) Que, en tales condiciones, la resolución cuestionada ocasiona un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior. Si bien el a qua afirmó que "una vez aprobada la liquidación por el juzgado e intimado de pago al deudor, éste podrá oponer sus defensas en los términos del arto 133 de la L.O.", resulta atendible la objeción, plan- teada ante losjueces de la causa y mantenida en la apelación federal, de que la decisión de imponer tal trámite (previsto en los arts. 132 y 133 de la ley 18.345), que sólo contempla la excepción de pago docu- mentado, implica privar a la demandada de adecuadas oportunidades de debate y prueba. En concreto, se sostuvo que el criterio adoptado impide la plena discusión sobre la validez de los actos administrati- vos en virtud de los cuales, oportunamente, se habría implementado dicho incremento, y sobre la eventual influencia que tendría la entra- da en vigencia, en noviembre de 1991, de las escalas salariales de la nueva convención colectiva (laudo Nº 15/91);también que veda la po- sibilidad de oponer al reclamo la prescripción de dos años contempla- da en la L.C.T.para las acciones por créditos salariales, ya que dentro de la ejecución de sentencia rige el plazo general de diez años previsto en el arto 4023 del Código Civil. Lo cual se traduce en un concreto agravio a la garantía de la defensa en juicio en tanto ésta exige el otorgamiento de oportunidad sustancialmente suficiente para la ale- gación y prueba del derecho en debate (doctrina de Fallos: 249:9). En consecuencia, corresponde la descalificación de la resolución como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada eh el considerando tercero, pues media en el caso la relación directa e in- mediata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (art.15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la decisión apelada con el alcance indica- do. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Estése a lo resuelto a fs. 334 del recurso de he- . cho. Notifíquese y,oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 FISCAL v. CARLOS ALBERTO FONTANA y OTROS CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. La prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignora ese princi- pio adolece de invalidez ya que importaría que habría sido dictada sinjurisdic- ción y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausa- do a raíz del pronunciamiento consentido por el Ministerio Público y lesiona la garantía contemplada por el arto 18 de la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. . La sentencia que aumentó la pena de multa incurrió en una reformatio in pejus violatoria del arto 18 de la Constitución Nacional si el fiscal apeló la sentencia condenatoria únicamente en lo referente a la pena de prisión. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. La prohibición de la reformatio in pejus se funda en el principio recpnocido mediante el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, según el cual incurre en exceso de poder el tribunal de apelación que lleva su decisión a extremos excluidos de la apelación (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Der

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