Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ferrari, Horacio y otros cl Dirección General Impositiva
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_98
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.345
ley 48
Fallos: 275:72
Fallos: 236:27
Fallos: 249:9
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Ferrari,
Horacio y otros cl Dirección General Impositiva",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el 27 de abril de 1989, los representantes
de la Dirección
General Impositiva, de la Comisión Técnica Asesora de Política Sala-
rial del Sector Público y de la Asociación de Empleados de la D.G.!.
celebraron un convenio con el objeto de poner fin a todos losreclamos
por diferencias salariales. Este se hizo extensivo al total de los traba-
jadores del ente recaudador, hubieran o no promovido demandajudi-
cial. Sus cláusulas contemplaban: a) el pago en cuotas de distintas
sumas, en calidad de indemnización, a lo largo de más de dos años;
b) la determinación de dichas sumas en porcentajes de la retribución
total -actualizada-
de abril de 1989; c) el incremento de los sueldos
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básicos de convenio mediante la incorporación, a partir de septiem-
bre de 1990, de un suma igual a la mitad de la cuota correspondiente
a ese mes -equivalente
al 25 % del salario antes mencionado- "evi-
tando con lo acordado en este punto demandas futuras"; y d) la mani-
festación de los agentes que se adherían de que nada más tendrían
que reclamar por los rubros que eran objeto de la conciliación.
Los actores suscribieron
acuerdos individuales
-que recibie-
ron homologación judicial- aceptando la oferta de transacción en los
pleitos que mantenían con la demandada. Asimismo, se pactó que los
pagos previstos
serían
efectuados
directamente
por la empresa
(fs. 80/110 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá).
2º) Que en autos la D.GJ. sostuvo que, para abonar el aumento de
salarios previsto, aplicó -con el aval de la Comisión Técnica Asesora
de Política Salarial del Sector Público- el siguiente método: incorporó
a los sueldos básicos de cada categoría convencional una suma equi-
valente al 12,5 % de la retribución básica actualizada -de esa catego-
ría- correspondiente al mes de abril de 1989 (fs. 152/207).
No obstante, por considerar -en lo principal y lo que interesa-
que las remuneraciones no habían sido incrementadas
según lo acor-
dado, los demandantes
promovieron el proceso de ejecución de sen-
tencia, persiguiendo el pago "de las diferencias resultantes
por dicho
incumplimiento
desde el mes de setiembre de 1990 en adelante"
(fs. 132/13'Z). La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San
Martín (fs. 262/264) -al confirmar la decisión de primera instancia-
rechazó el planteo de improcedencia de la vía procesal intentada por
estimar alcanzada la pretensión por los efectos de la cosajuzgada con
la homologación de los acuerdos individuales. Contra ese pronuncia-
miento, la demandada
interpuso el recurso extraordinario
federal
(fs. 267/319) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3º) Que, si bien es antigua la jurisprudencia
de esta Corte que ha
declarado que las resoluciones recaídas en los procedimientos de eje-
cución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva no revisten el ca-
rácter de fallo definitivo de la causa a los fines del recurso extraordi-
nario, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el
sub lite, la decisión de la alzada no da respuesta adecuada a la contro-
versia planteada y pone fin a la cuestión causando un gravamen de
imposible
o tardía
reparación
ulterior
(Fallos: 275:72; 295: 152;
306:1312; 311:1722; 312:122; entre muchos otros).
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4º) Que la recurrente
tacha de arbitraria
la decisión del a quo por
haber rechazado el planteo de nulidad del procedimiento, por no ha-
ber admitido las excepciones de pago, inhabilidad de título y prescrip-
ción, y por haber declarado procedente la vía de ejecución de senten-
cia. Cada una de estas causales es autónoma, de modo que la sola
aceptación de una basta para decidir la apertura y el acogimiento del
recurso deducido (Fallos: 236:27; 313:978).
5º) Que es en la tercera cuestión invocada donde reside, a crite-
rio de este Tribunal, el aspecto verdaderamente
relevante
del deba-
te relacionado
con la presente
apelación.
En lo atinente
a dicho punto, la decisión impugnada
se basó
-exc1usivamente-
en la dogmática asimilación
y atribución
de los
alcances de la cosa juzgada a la totalidad
de las cláusulas del conve-
nio descrito en el considerando 1º, sin advertir que éstas tenían una
diversa naturaleza.
En efecto, dicho acuerdo contenía, por un lado,
una oferta de transacción
individual
-a la que los actores adhirie-
ron y por la cual percibieron
las sumas en carácter
de indemniza-
ción- que contemplaba los créditos litigiosos hasta el 1º de mayo de
1989, y, por el otro, una es'tipulación de carácter colectivo que procu-
raba solucionar -para
el futuro-
un conflicto de idéntica naturaleza
mediante el otorgamiento de un aumento salarial a todos los agentes
que absorbiera las diferencias que se venían reclamando. A tal fin, la
demandada,
dada su calidad de ente público estatal, contó con el dic-
tamen de la autoridad de aplicación, en el que expresamente
se consi-
deró la necesidad de adoptar un criterio uniforme para modificar los
salarios básicos de cada categoría (confr. fs. 153/186).
Dadas las circunstancias expuestas, es evidente que la cámara de-
bió tener en cuenta, y no lo hizo, que este reclamo no se refería a las
indemnizaciones
pagadas
en virtud
de los acuerdos
individuales
homologados sino que perseguía el cobro de diferencias salariales deri-
vadas de la cláusula de aumento de las remuneraciones mencionadas, y,
por tal motivo, debía tramitar por un proceso pleno de conocimiento y
no dentro del prieto marco de una ejecución de sentencia. De este modo,
no dio respuesta adecuada a los serios argumentos que habían sido opor-
tunamente
introducidos en el pleito (fs. 187/207) y llevados asu conoci-
miento (fs. 216/246), y afirmó, sin dar razones valederas, que dicha pre-
tensión estaba alcanzada por los efectos de la cosa juzgada; todo ello en
violación del derecho a la defensa en juicio de la recurrente.
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6º) Que, en tales condiciones, la resolución cuestionada ocasiona
un gravamen de imposible o tardía reparación
ulterior. Si bien el
a qua afirmó que "una vez aprobada la liquidación por el juzgado e
intimado de pago al deudor, éste podrá oponer sus defensas en los
términos del arto 133 de la L.O.", resulta atendible la objeción, plan-
teada ante losjueces de la causa y mantenida en la apelación federal,
de que la decisión de imponer tal trámite (previsto en los arts. 132 y
133 de la ley 18.345), que sólo contempla la excepción de pago docu-
mentado, implica privar a la demandada de adecuadas oportunidades
de debate y prueba. En concreto, se sostuvo que el criterio adoptado
impide la plena discusión sobre la validez de los actos administrati-
vos en virtud de los cuales, oportunamente,
se habría implementado
dicho incremento, y sobre la eventual influencia que tendría la entra-
da en vigencia, en noviembre de 1991, de las escalas salariales de la
nueva convención colectiva (laudo Nº 15/91);también que veda la po-
sibilidad de oponer al reclamo la prescripción de dos años contempla-
da en la L.C.T.para las acciones por créditos salariales, ya que dentro
de la ejecución de sentencia rige el plazo general de diez años previsto
en el arto 4023 del Código Civil. Lo cual se traduce en un concreto
agravio a la garantía
de la defensa en juicio en tanto ésta exige el
otorgamiento de oportunidad sustancialmente
suficiente para la ale-
gación y prueba del derecho en debate (doctrina de Fallos: 249:9).
En consecuencia, corresponde la descalificación de la resolución
como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada eh el
considerando tercero, pues media en el caso la relación directa e in-
mediata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional que
se dice vulnerada (art.15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la decisión apelada con el alcance indica-
do. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese
la queja al principal. Estése a lo resuelto a fs. 334 del recurso de he-
. cho. Notifíquese y,oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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FISCAL
v. CARLOS
ALBERTO
FONTANA
y OTROS
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi-
miento
y sentencia.
La prohibición de la reformatio
in pejus cuando no media recurso acusatorio
tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignora ese princi-
pio adolece de invalidez ya que importaría que habría sido dictada sinjurisdic-
ción y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausa-
do a raíz del pronunciamiento consentido por el Ministerio Público y lesiona la
garantía contemplada por el arto 18 de la Constitución Nacional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi-
miento
y sentencia.
.
La sentencia
que aumentó la pena de multa incurrió en una reformatio
in
pejus violatoria
del arto 18 de la Constitución
Nacional si el fiscal apeló la
sentencia
condenatoria
únicamente
en lo referente
a la pena de prisión.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi.
miento
y sentencia.
La prohibición de la reformatio
in pejus se funda en el principio recpnocido
mediante el aforismo tantum
devolutum
quantum
appellatum,
según el cual
incurre
en exceso de poder el tribunal
de apelación que lleva su decisión a
extremos excluidos de la apelación (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Der
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