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Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Alberto Fontana en la causa Fiscal d Fontana, Carlos Alberto y otros

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_99

Judges

Petracchi Costa

Keywords / Subjects

QUEJA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 306:435 Fallos: 318:652 Fallos: 318:1072 Fallos: 234:270 Fallos: 234:372 Fallos: 317:961

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Alberto Fontana en la causa Fiscal d Fontana, Carlos Alberto y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2691 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que confirmóla de primera instancia en cuanto condenaba a Carlos Alberto Fontana a la pena de tres años de prisión de ejecución en suspenso y -por mayoría- incrementó la pena de mul- ta a la suma de ciento cincuenta mil pesos, dedujo la defensa recurso extraordinario, que al ser rechazado originó la presentación directa. 2º) Que en el recurso federal la defensa plantea los siguientes agravios: a) arbitrariedad del fallo apelado sustentada en la falta de fundamentación del pronunciamiento de condena y en la errónea va- loración de las constancias de la causa, b) prohibición de la reformatio in pejus al haberse elevado la pena de multa sin recurso fiscal. 3º) Que esta Corte tiene dicho en forma reiterada que la prohibi- ción de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignora ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido dictada sin jurisdicción y además afecta de manera ilegítima la situa- ción obtenida por el encausado a raíz del pronunciamiento consentido por el Ministerio Público y lesiona, de ese modo, la garantía contem- plada por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:435; 308:521; 312:1156, entre otros). 4º) Que este principio ha sido violado en el caso sometido a estu- dio del Tribunal. Ello es así puesto que de las constancias de la causa surge que el fiscal apeló la sentencia condenatoria únicamente en lo referente a la pena de prisión (la de multa fue fijada en el monto solicitado por el acusador de primera instancia) y ese recurso fue mantenido por el fiscal de cámara respecto de la pena de prisión. En efecto, limitó sus agravios expresando que "deberá elevarse -la pena- de acuerdo a lo solicitado por el Sr. Procurador Fiscal, a cuatro años de prisión". Por ello, al aumentar la pena de multa, incurrió en una reformatio in pejus que, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, re- sulta violatoria del arto 18 de la Constitución Nacional. 5º) Que en lo relativo al restante agravio el recurso federal resul- ta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela- da únicamente en lo atinente al aumento de la pena de multa. Hágase saber y devuélvase a fin de que se dicte nuevo fallo respecto del punto dejado sin efecto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que como consecuencia del reenvío ordenado por esta Corte (confr. Fallos: 318:652; vid. fs. 596 del expediente principaD, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mendoza confir- mó la sentencia de primera instancia por la que se había condenado a Carlos Alberto Fontana a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional. A su vez, aumentó, con la disidencia de uno de sus voca- les, la pena de multa que se había fijado en dicha instancia, llevándo- la a la suma de ciento cincuenta mil pesos. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso extraordina- rio federal. Su rechazo dio lugar a la presente queja. 2º) Que el recurrente plantea, en su impugnación, los siguientes agravios. En primer término, postula la arbitrariedad del pronuncia- miento apelado sobre la base de que, según afirma, el a quo habría fundado la responsabilidad penal del acusado a pesar de la ausencia de pruebas concretas que avalaran tal conclusión. En segundo lugar, sostiene que la sentencia impugnada habría violado la prohibición de la reformatio in pejus, pues "...sorpresiva e inexplicablemente, decide elevar la pena de multa que originariamente fuera de A 80.000, a la de $ 150.000, con el argumento de que lo es 'como magra reparación del sensible perjuicio ocasionado á la econo- mía nacional con la conducta que se sanciona', sin que ello fuera ma- teria del recurso" (fs. 670 del expediente principal; vid. su copia, fs. 65 del expediente del recurso de hecho ante esta Corte). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2693 3º) Que con relación a la atribución de arbitrariedad ha de con- cluirse que el recurso es inadmisible en ese aspecto. En efecto, los argumentos que en esa dirección ha esgrimido el apelante remiten al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba y derecho común -por principio ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48- que han sido resueltas por el a quo conun mínimo de fundamentación tal que, más allá de su acierto o error, resulta suficiente para susten- tar sus conclusiones. 4º) Que otra suerte merece el agravio referente a la violación de la prohibición de la reformatio in pejus. Ello es así, pues esta Corte tiene reiteradamente dicho que la prohibición de que el tribunal ad quem empeore la situación penal del imputado cuando no media recurso acusatorio, tiene jerarquía constitucional, y toda sentencia que ignore ese principio resulta inválida en tanto importa que, en esa medida, ha sido dictada sin jurisdicción. Según se ha dicho, una sentencia así afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público y le- siona, de ese modo, la garantía contemplada por el arto 18 de la Cons- titución Nacional (confr. Fallos: 318:1072, cons. 3º y sus citas, entre muchos otros). 5º) Que, en cuanto interesa para el sub examine, dicha doctrina se funda en el principio reconocido mediante el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, según el cual incurre en exceso de poder el tribunal de apelación que lleva su decisión a extremos exclui- dos de la apelación (confr. Fallos: 234:270, pág. 299). Ello obliga, para la solución del caso, al examen del modo en que la parte acusadora ha instado la jurisdicción del a quo. 6º) Que en su expresión de agravios contra la sentencia de prime- ra instancia, el Ministerio Público postuló la confirmación de la sen- tencia en todo salvo en lo referente al monto de la pena privativa de la libertad, la que, según consideró, debía determinarse en cuatro años de prisión (confr. fs. 525/526 vta. del expediente principaDo 7º) Que una larga tradiciónjurisprudencial de esta Corte, consoli- dada a partir del precedente publicado en Fallos: 234:270, indica que el expreso pedido fiscal de confirmación de la sentencia dictada en primera instancia equivale, a los fines de la aplicación de la prohibi- 2694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ción de la reformatio in pejus, a la ausencia de recurso acusatorio (confr., en especial, pág. 301; también Fallos: 234:372; 237:497; 244:198; 314:787, entre otros). En co~secuencia, cabe concluir que en el sub examine sólo medió recurso fiscal respecto de la determinación de la pena privativa de la libertad. Luego, con relación al resto de los puntos resueltos en la sentencia de primera instancia, la cámara no pudo, sin violar la prohibición de la reformatio in pejus, modificar en perjuicio del acusa- do lo decidido en aquel pronunciamiento (confr. doctrina de Fallos: 317:961). 8º) Que, por lo tanto, el aumento de la pena de multa dispuesto por el a quo sin que mediara a ese respecto agravio fiscal comportó una indebida reformatio in pejus y, con ello, una violación del arto 18 de la Constitución Nacional. La sentencia apelada debe, pues, ser re- vocada en esa medida. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisi- . ble el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto aumentó la pena de multa fijada al condenado. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo res- pecto del punto dejado sin efecto. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. AURELIO FLORES V. COMPETROL S.A. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sen. tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que impuso al síndico en forma personal las costas originadas en la desestimación del recurso ex- traordinario por considerar que carecía de interés en recurrir el pronuncia- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2695 miento y fundándose en el arto 52 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que dicha norma supone que medie una declaración judicial de culpa o negligencia y su aplicación supondría la equiparación del funcio- nario del concurso con el simple mandatario.