Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Alberto Fontana en la causa Fiscal d Fontana, Carlos Alberto y otros
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_99
Judges
Petracchi
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 306:435
Fallos: 318:652
Fallos: 318:1072
Fallos: 234:270
Fallos: 234:372
Fallos:
317:961
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Carlos Alberto Fontana en la causa Fiscal d Fontana, Carlos Alberto
y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2691
1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza que confirmóla de primera instancia en cuanto
condenaba a Carlos Alberto Fontana a la pena de tres años de prisión
de ejecución en suspenso y -por mayoría- incrementó la pena de mul-
ta a la suma de ciento cincuenta mil pesos, dedujo la defensa recurso
extraordinario, que al ser rechazado originó la presentación directa.
2º) Que en el recurso federal la defensa plantea los siguientes
agravios: a) arbitrariedad
del fallo apelado sustentada
en la falta de
fundamentación del pronunciamiento de condena y en la errónea va-
loración de las constancias de la causa, b) prohibición de la reformatio
in pejus al haberse elevado la pena de multa sin recurso fiscal.
3º) Que esta Corte tiene dicho en forma reiterada que la prohibi-
ción de la reformatio
in pejus
cuando no media recurso acusatorio
tiene jerarquía
constitucional, por lo cual toda sentencia que ignora
ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido
dictada sin jurisdicción y además afecta de manera ilegítima la situa-
ción obtenida por el encausado a raíz del pronunciamiento consentido
por el Ministerio Público y lesiona, de ese modo, la garantía contem-
plada por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:435;
308:521; 312:1156, entre otros).
4º) Que este principio ha sido violado en el caso sometido a estu-
dio del Tribunal. Ello es así puesto que de las constancias de la causa
surge que el fiscal apeló la sentencia condenatoria únicamente en lo
referente
a la pena de prisión (la de multa fue fijada en el monto
solicitado por el acusador de primera instancia) y ese recurso fue
mantenido por el fiscal de cámara respecto de la pena de prisión. En
efecto, limitó sus agravios expresando que "deberá elevarse -la pena-
de acuerdo a lo solicitado por el Sr. Procurador Fiscal, a cuatro años
de prisión".
Por ello, al aumentar la pena de multa, incurrió en una reformatio
in pejus que, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, re-
sulta violatoria del arto 18 de la Constitución Nacional.
5º) Que en lo relativo al restante agravio el recurso federal resul-
ta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
2692
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
Por ello, se hace lugar parcialmente
a la queja, se declara proce-
dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela-
da únicamente en lo atinente al aumento de la pena de multa. Hágase
saber y devuélvase a fin de que se dicte nuevo fallo respecto del punto
dejado sin efecto.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT ~
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que como consecuencia del reenvío ordenado por esta Corte
(confr. Fallos: 318:652; vid. fs. 596 del expediente principaD, la Sala B
de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mendoza confir-
mó la sentencia de primera instancia por la que se había condenado a
Carlos Alberto Fontana a la pena de tres años de prisión de ejecución
condicional. A su vez, aumentó, con la disidencia de uno de sus voca-
les, la pena de multa que se había fijado en dicha instancia, llevándo-
la a la suma de ciento cincuenta mil pesos.
Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso extraordina-
rio federal. Su rechazo dio lugar a la presente queja.
2º) Que el recurrente
plantea, en su impugnación, los siguientes
agravios. En primer término, postula la arbitrariedad
del pronuncia-
miento apelado sobre la base de que, según afirma, el a quo habría
fundado la responsabilidad
penal del acusado a pesar de la ausencia
de pruebas concretas que avalaran tal conclusión.
En segundo lugar, sostiene que la sentencia impugnada
habría
violado la prohibición de la reformatio
in pejus, pues "...sorpresiva e
inexplicablemente, decide elevar la pena de multa que originariamente
fuera de A 80.000, a la de $ 150.000, con el argumento de que lo es
'como magra reparación del sensible perjuicio ocasionado á la econo-
mía nacional con la conducta que se sanciona', sin que ello fuera ma-
teria del recurso" (fs. 670 del expediente principal; vid. su copia, fs.
65 del expediente del recurso de hecho ante esta Corte).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2693
3º) Que con relación a la atribución de arbitrariedad
ha de con-
cluirse que el recurso es inadmisible en ese aspecto.
En efecto, los argumentos que en esa dirección ha esgrimido el
apelante remiten al tratamiento
de cuestiones de hecho, prueba y
derecho común -por principio ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48-
que han sido resueltas por el a quo conun mínimo de fundamentación
tal que, más allá de su acierto o error, resulta suficiente para susten-
tar sus conclusiones.
4º) Que otra suerte merece el agravio referente a la violación de la
prohibición de la reformatio in pejus. Ello es así, pues esta Corte tiene
reiteradamente
dicho que la prohibición de que el tribunal ad quem
empeore la situación penal del imputado cuando no media recurso
acusatorio, tiene jerarquía constitucional, y toda sentencia que ignore
ese principio resulta inválida en tanto importa que, en esa medida, ha
sido dictada sin jurisdicción. Según se ha dicho, una sentencia así
afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado
merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público y le-
siona, de ese modo, la garantía contemplada por el arto 18 de la Cons-
titución Nacional (confr. Fallos: 318:1072, cons. 3º y sus citas, entre
muchos otros).
5º) Que, en cuanto interesa para el sub examine, dicha doctrina se
funda
en el principio
reconocido
mediante
el aforismo
tantum
devolutum quantum appellatum, según el cual incurre en exceso de
poder el tribunal de apelación que lleva su decisión a extremos exclui-
dos de la apelación (confr. Fallos: 234:270, pág. 299).
Ello obliga, para la solución del caso, al examen del modo en que
la parte acusadora ha instado la jurisdicción del a quo.
6º) Que en su expresión de agravios contra la sentencia de prime-
ra instancia, el Ministerio Público postuló la confirmación de la sen-
tencia en todo salvo en lo referente al monto de la pena privativa de la
libertad, la que, según consideró, debía determinarse
en cuatro años
de prisión (confr. fs. 525/526 vta. del expediente principaDo
7º) Que una larga tradiciónjurisprudencial
de esta Corte, consoli-
dada a partir del precedente publicado en Fallos: 234:270, indica que
el expreso pedido fiscal de confirmación de la sentencia dictada en
primera instancia equivale, a los fines de la aplicación de la prohibi-
2694
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
ción de la reformatio in pejus, a la ausencia de recurso acusatorio
(confr., en especial,
pág. 301; también
Fallos: 234:372; 237:497;
244:198; 314:787, entre otros).
En co~secuencia, cabe concluir que en el sub examine sólo medió
recurso fiscal respecto de la determinación de la pena privativa de la
libertad.
Luego, con relación al resto de los puntos resueltos
en la
sentencia
de primera
instancia,
la cámara no pudo, sin violar la
prohibición de la reformatio in pejus, modificar en perjuicio del acusa-
do lo decidido en aquel pronunciamiento
(confr. doctrina de Fallos:
317:961).
8º) Que, por lo tanto, el aumento de la pena de multa dispuesto
por el a quo sin que mediara a ese respecto agravio fiscal comportó
una indebida reformatio in pejus y, con ello, una violación del arto 18
de la Constitución Nacional. La sentencia apelada debe, pues, ser re-
vocada en esa medida.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente
admisi-
. ble el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado en cuanto aumentó la pena de multa fijada al condenado.
Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo res-
pecto del punto dejado sin efecto.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
AURELIO FLORES
V. COMPETROL
S.A. y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sen.
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que impuso al síndico en
forma personal las costas originadas en la desestimación del recurso ex-
traordinario
por considerar que carecía de interés en recurrir el pronuncia-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2695
miento y fundándose
en el arto 52 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, ya que dicha norma supone que medie una declaración judicial
de culpa o negligencia y su aplicación supondría
la equiparación
del funcio-
nario del concurso con el simple mandatario.