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Recurso de hecho deducido por Teresa Ana Maknis en la causa Maknis, Teresa Ana si recurso de amparo

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_103

Voces / Materias

QUEJA AMPARO

Normas Citadas

ley 17.116 ley 16.986 ley 4707 Fallos: 203:137

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Teresa Ana Maknis en la causa Maknis, Teresa Ana si recurso de amparo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la actora fue intimada por la alzada en los términos del arto 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que su escrito viniera con firma de letrado, requerimiento que no cumplió y dio lugar a que se lo tuviera por no presentado, solución cuestionada en la queja con fundamento en que no es exigible dicha firma en los juicios de amparo. 2Q) Que frente a los términos en que se encuentra concebida la norma aplicable (art. 56, código citado) y a la doctrina del Tribunal 2710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 acerca de la constitucionalidad de las disposiciones que disponen el patrocinio letrado obligatorio (Fallos: 203:137; 207:139; 250:231; 260:114; 265:289), y más particularmente ante lo dispuesto por el arto 4º de la ley 17.116, que exige la asistencia letrada para actuar ante la Corte, corresponde desestimar la exención solicitada. 3º) Que ello es así pues debe tenerse en cuenta que el arto 4º de la ley 17.116 es posterior al arto 5º de la ley de amparo 16.986, como también que aquélla es una disposición específica que establece que será obligatoria la asistencia letrada en toda actuación judicial o de superintendencia ante el Tribunal en que se sustenten ocontroviertan derechos, aparte de que para el caso de litigar con carta de pobreza prevé que se "deberá requerir la asistencia del defensor oficial, si no contase con patrocinio letrado particular". 4º) Que el sustento de la exigencia legal en examen surge de la nota de elevación del proyecto de ley al Poder Ejecutivo, según el cual dicha regla fue adoptada "teniendo en cuenta la circunstancia de que ante la Corte Suprema se presentan corrientemente cualquier clase de escritos en toda suerte de juicios, y demostrando la experiencia que muchos de esos escritos carecen de la elemental seriedad que puede legítimamente exigirse en la actuación ante dicho Tribunal, el pro- yecto adjunto declara que la asistencia letrada es de obligatoria ob- servancia en toda actuación judicial o de superintendencia ante la Corte". 5º) Que, por tales razones, y más allá de que la interpretación que requiere asistencia letrada en los juicios de amparo pudiera -a la luz de lo dispuesto por el arto 5º de la ley 16.986- resultar opinable en relación a los trámites cumplidos en las instancias ordinarias, la cues- tión parece clara cuando se trata de litigar ante este Tribunal, a cuyo respecto existe una norma particular que la exige para "toda actua- ción""en que se sustenten o controviertan derechos", máxime frente a las razones que justifican la disposición legal referida. 6º) Que, en tales condiciones, al no haberse invocado una causal que haga procedente dar intervención al señor Defensor Oficial, co- rresponde desestimar esta presentación directa por no haberse cum- plido con el patrocinio letrado exigido en la alzada para la presenta- ción tendiente a abrir la instancia extraordinaria intentada por la recurrente. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2711 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 5º del voto de la mayoría. 6º) Que, en tales condiciones, al no haberse invocado ninguna cau- sal que, por su gravedad, permita atenuar la exigencia impuesta por el arto 4º de la ley 17.116, o que haga procedente dar intervención al señor Defensor Oficial, corresponde desestimar esta presentación di- recta por no haberse cumplido con el patrocinio letrado exigido en la alzada para la presentación tendiente a abrir la instancia extraordi- naria intentada por la recurrente. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MAGISTRADOS y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE JUJUY ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías. Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordi- narios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de 2712 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 320 otros recursos, no puede fundarse en una apreciación meram.ente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protec- ción de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta por un grupo de magistrados y funcionarios del Poder Judicial si, como en el caso, la Corte local no dio adecuada respuesta a planteos conducentes de los demandantes -como los fundados en que la ley provincial 4'743, al dero- gar la ley 4707, produjo una sensible disminución en sus remuneraciones-, vulnerando de tal modo la garantía de intangibilidad consagrada tanto en la Constitución Nacional como en la provincial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. La alusión hecha en la sentencia en el sentido de que la acción de amparo no es apta para plantear el "cobro de remuneraciones", resulta insuficiente para desestimar una pretensión, fundada en conocimientos precedentes, que remitía al examen de cláusulas constitucionales que consagran una garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida por un grupo de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, pues constituye un exceso de rigor formal sostener la falta de "urgencia" que justifique la admisión del mismo, si en el pleito se proveyó toda la prue- ba ofrecida y no se advierte -a juzgar por las alegaciones de las partes- que sea necesaria mayor sustanciación para decidir sobre el fondo de la cues- tión planteada.