Recurso de hecho deducido por Teresa Ana Maknis en la causa Maknis, Teresa Ana si recurso de amparo
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_103
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
Normas Citadas
ley 17.116
ley 16.986
ley 4707
Fallos: 203:137
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Teresa Ana Maknis
en la causa Maknis, Teresa Ana si recurso de amparo", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la actora fue intimada por la alzada en los términos
del
arto 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que
su escrito viniera con firma de letrado, requerimiento que no cumplió
y dio lugar a que se lo tuviera por no presentado, solución cuestionada
en la queja con fundamento en que no es exigible dicha firma en los
juicios de amparo.
2Q) Que frente a los términos en que se encuentra
concebida la
norma aplicable (art. 56, código citado) y a la doctrina del Tribunal
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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acerca de la constitucionalidad
de las disposiciones que disponen el
patrocinio
letrado obligatorio (Fallos: 203:137; 207:139; 250:231;
260:114; 265:289), y más particularmente
ante lo dispuesto por el arto
4º de la ley 17.116, que exige la asistencia letrada para actuar ante la
Corte, corresponde desestimar la exención solicitada.
3º) Que ello es así pues debe tenerse en cuenta que el arto 4º de la
ley 17.116 es posterior al arto 5º de la ley de amparo 16.986, como
también que aquélla es una disposición específica que establece que
será obligatoria la asistencia letrada en toda actuación judicial o de
superintendencia ante el Tribunal en que se sustenten ocontroviertan
derechos, aparte de que para el caso de litigar con carta de pobreza
prevé que se "deberá requerir la asistencia del defensor oficial, si no
contase con patrocinio letrado particular".
4º) Que el sustento de la exigencia legal en examen surge de la
nota de elevación del proyecto de ley al Poder Ejecutivo, según el cual
dicha regla fue adoptada "teniendo en cuenta la circunstancia de que
ante la Corte Suprema se presentan corrientemente cualquier clase
de escritos en toda suerte de juicios, y demostrando la experiencia
que muchos de esos escritos carecen de la elemental seriedad que puede
legítimamente
exigirse en la actuación ante dicho Tribunal, el pro-
yecto adjunto declara que la asistencia letrada es de obligatoria ob-
servancia en toda actuación judicial o de superintendencia
ante la
Corte".
5º) Que, por tales razones, y más allá de que la interpretación
que
requiere asistencia letrada en los juicios de amparo pudiera -a la luz
de lo dispuesto por el arto 5º de la ley 16.986- resultar
opinable en
relación a los trámites cumplidos en las instancias ordinarias, la cues-
tión parece clara cuando se trata de litigar ante este Tribunal, a cuyo
respecto existe una norma particular que la exige para "toda actua-
ción""en que se sustenten o controviertan derechos", máxime frente a
las razones que justifican la disposición legal referida.
6º) Que, en tales condiciones, al no haberse invocado una causal
que haga procedente dar intervención al señor Defensor Oficial, co-
rresponde desestimar esta presentación directa por no haberse cum-
plido con el patrocinio letrado exigido en la alzada para la presenta-
ción tendiente
a abrir la instancia extraordinaria
intentada
por la
recurrente.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2711
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (por su voto) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 5º del voto
de la mayoría.
6º) Que, en tales condiciones, al no haberse invocado ninguna cau-
sal que, por su gravedad, permita atenuar la exigencia impuesta por
el arto 4º de la ley 17.116, o que haga procedente dar intervención al
señor Defensor Oficial, corresponde desestimar esta presentación di-
recta por no haberse cumplido con el patrocinio letrado exigido en la
alzada para la presentación tendiente a abrir la instancia extraordi-
naria intentada por la recurrente.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
MAGISTRADOS
y FUNCIONARIOS
DEL PODER JUDICIAL
DE JUJUY
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones
de autoridades
públicas.
Requisitos.
Inexistencia
de otras vías.
Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordi-
narios para la solución de controversias,
su exclusión por la existencia de
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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otros recursos, no puede fundarse
en una apreciación meram.ente ritual
e
insuficiente,
toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protec-
ción de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es arbitraria
la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta
por
un grupo de magistrados
y funcionarios del Poder Judicial
si, como en el
caso, la Corte local no dio adecuada respuesta
a planteos conducentes
de
los demandantes
-como los fundados en que la ley provincial 4'743, al dero-
gar la ley 4707, produjo una sensible disminución en sus remuneraciones-,
vulnerando
de tal modo la garantía
de intangibilidad
consagrada
tanto en
la Constitución Nacional como en la provincial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pronuncia-
miento.
La alusión hecha en la sentencia en el sentido de que la acción de amparo
no es apta para plantear
el "cobro de remuneraciones",
resulta insuficiente
para desestimar
una pretensión,
fundada
en conocimientos
precedentes,
que remitía
al examen de cláusulas
constitucionales
que consagran
una
garantía
de funcionamiento
independiente
del Poder Judicial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción de amparo
promovida por un grupo de magistrados
y funcionarios del Poder Judicial,
pues constituye
un exceso de rigor formal sostener la falta de "urgencia"
que justifique
la admisión del mismo, si en el pleito se proveyó toda la prue-
ba ofrecida y no se advierte -a juzgar por las alegaciones de las partes-
que
sea necesaria
mayor sustanciación
para decidir sobre el fondo de la cues-
tión planteada.