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DE JUSTICIA DE LA NACION

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_104

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA AMPARO VOTO COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 4707 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lilian ]~dith Bra- vo, Alicia Silvia Guzmán, Benjamín Burgos y otros en la (:ausa Ma- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2713 gistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Jujuy cl Estado pro- vincial", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que, por mayoría de votos, desestimó la acción de amparo promovida por un grupo de magistrados y funcionarios integrantes del Poder Judicial local, éstos dedujeron el recurso ex- traordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que para así decidir, el tribunal sostuvo que no existían moti- vos para apartarse de la doctrina expuesta en varios precedentes pro- pios -alguno de los cuales cita- "en los que se resolvió que el cobro de remuneraciones no era procedente por medio de una acción de ampa- ro, por contar los actores con la vía contencioso administrativa para hacer valer sus pretensiones". Señaló además que no se verificaba la existencia de uno de los requisitos necesarios para admitir dicha ac- ción, comoes la urgencia en resolver, toda vez que los sueldos en cues- tión habrían sido afectados en noviembre de 1993, la demanda fue interpuesta en agosto de 1994 y el trámite de la causa estuvo prácti- camente paralizado hasta abril del año siguiente cuando se amplió la demanda. 3º) Que los agravios de los apelantes justifican su examen por la vía intentada pues, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la ins- titución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320: 1339, y sus citas). 4º) Que, en el caso, la. corte local no dio adecuada respuesta a planteos conducentes de los demandantes, como los fundados en que la ley provincial 4743, al derogar la ley 4707, produjo una sensible disminución en sus remuneraciones vulnerando de tal modo la ga- rantía de intangibilidad consagrada tanto en la Constitución Nacio- nal (actual arto 110)como en la provincial (art. 170, inc. 5º); garantía que -según alegaron los actores- no fue prevista sólo para exclusivo 2714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 beneficio personal o patrimonial de los jueces, sino para Jresguardar su función como integrantes de uno de los poderes del gobierno repu- blicano, con la finalidad de liberarlos de toda presión de parte de los otros poderes y preservar así su independencia. 5Q) Que, en tales condiciones, la alusión hecha en la sentencia en el sentido de que la acción de amparo no es apta para plantear el "cobro de remuneraciones", resulta insuficiente para desestimar una pretensión -fundada en conocidos precedentes- que remitía al exa- men de cláusulas constitucionales que consagran una garantía de fun- cionamiento independiente del Poder Judicial. Por último, constituye un exceso de rigor formal sostener la falta de "urgencia" que justifi- que la admisión del amparo, pues en el pleito se proveyó toda la prue- ba ofrecida y no se advierte -a juzgar por las alegaciones de las par- tes- que sea necesaria mayor sustanciación para decidir sobre el fon- do de la cuestión planteada. 6Q) Que en razón de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que -sin perjuicio de lo que quepa decidir en cuanto al fondo del asunto- corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbi- trariedad de sentencias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, 110tifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -- ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2715 ANA MARIA PINHEIRO y OTROv. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARAEL PERSONAL FERROVIARIO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por in- demnización de daños y perjuicios por mala praxis médica si examinó la responsabilidad de la demandada a partir de las conclusiones del peritaje médico que se sustentó fundamentalmente en una historia clínica a la que se le imputaron adulteraciones y que carecía de elementos esenciales, que la experta había considerado que pudieron haber sido de relevancia para superar el trance padecido por la codemandante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es arbitraria la sentencia que para determinar la eventual responsabilidad de la demandada no tuvo en cuenta los dichos de una obstetra que había sido testigo presencial de etapas relevantes del proceso de preparto y que había dado una versión de los hechos que agregaba datos que habían sido omitidos en las conclusiones del dictamen médico. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. La cámara debió haber ponderado concretamente la eventual responsabili- dad que le cabía al nosocomio demandado en el orden de las cargas proba- torias por las deficiencias alegadas respecto de la confección de la historia clínica y por la pérdida de elementos de prueba, ya que la desaparición de las mismas -cuya custodia le incumbía- no podía redundar en detrimento de la paciente debido a la situación de inferioridad en que ésta se encontra- ba. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que al interpretar la prueba se limitó a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obran tes en la causa, pero sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su con- junto. 2716 OBRAS SOCIALES. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 La obra social tiene como obligación primordial asegurar la asistencia mé- dica directa de sus afiliados, por lo que debe proveerles un nosocomio que conforme las circunstancias del caso particular pueda cumplir con talobje- to, debiendo cerciorarse de que cuenta con los medios personales y materia- les en oportunidad, cantidad y calidad adecuadas conforme a las circuns- tancias que se impongan (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). OBRAS SOCIALES. La obligación tácita de seguridad de las obras sociales, que puede ser subje- tiva u objetiva y de resultados, consiste en evitar toda deficiencia del servi- cio médico prestado y debería cuanto menos asimilarse a la de los estable- cimientos hospitalarios públicos, en tanto que es ese el standard mínimo que el propio Estado suministra a la ciudadanía en general (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). OBRAS SOCIALES. Cuando el demandado es un hospital que pertenece a la propia, obra social o cuando se trata de un hospital público del Estado existe una estipulación por otro que podría llamarse directa o simple, mientras que cuando las clí- nicas u hospitales no resultan ser propiedad de la obra social sino que son contratadas por ella, el ente estipulante intermedio es quien, a su vez, se compromete a contratar al profesional en definitiva promitente (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RESPONSABILIDAD MEDICA. En el tema de mala praxis médica debe acatarse -en principio-- el antiguo aforismo procesalonus probandi incumbit actore, así como que le son apli- cables las normas de la culpa subjetiva, no obstante, como en la mayoría de los casos se trata de situaciones extremas de muy difícil comprobación, co- bra fundamental importancia el concepto de "la carga dinámica de la prue- ba" o "prueba compartida" que hace recaer en quien se halla en mejor situa- ción de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RESPONSABILIDAD MEDICA. La desigualdad de las partes en el proceso en los casos de mala praxis llevó a la doctrina a otorgarle suma importancia a las presunciones judiciales -praesumptio hominis- (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 2717 El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios por mala praxis médica es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).