DE JUSTICIA DE LA NACION
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_104
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
VOTO
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 4707
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lilian ]~dith Bra-
vo, Alicia Silvia Guzmán, Benjamín Burgos y otros en la (:ausa Ma-
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gistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Jujuy cl Estado pro-
vincial", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Jujuy que, por mayoría de votos, desestimó la acción
de amparo promovida por un grupo de magistrados
y funcionarios
integrantes
del Poder Judicial local, éstos dedujeron el recurso ex-
traordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que para así decidir, el tribunal sostuvo que no existían moti-
vos para apartarse de la doctrina expuesta en varios precedentes pro-
pios -alguno de los cuales cita- "en los que se resolvió que el cobro de
remuneraciones no era procedente por medio de una acción de ampa-
ro, por contar los actores con la vía contencioso administrativa
para
hacer valer sus pretensiones". Señaló además que no se verificaba la
existencia de uno de los requisitos necesarios para admitir dicha ac-
ción, comoes la urgencia en resolver, toda vez que los sueldos en cues-
tión habrían
sido afectados en noviembre de 1993, la demanda fue
interpuesta
en agosto de 1994 y el trámite de la causa estuvo prácti-
camente paralizado hasta abril del año siguiente cuando se amplió la
demanda.
3º) Que los agravios de los apelantes justifican su examen por la
vía intentada
pues, si bien la acción de amparo no está destinada
a
reemplazar
los medios ordinarios para la solución de controversias,
su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en
una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la ins-
titución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que
una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320: 1339, y sus
citas).
4º) Que, en el caso, la. corte local no dio adecuada respuesta
a
planteos conducentes de los demandantes,
como los fundados en que
la ley provincial 4743, al derogar la ley 4707, produjo una sensible
disminución en sus remuneraciones
vulnerando de tal modo la ga-
rantía de intangibilidad
consagrada tanto en la Constitución Nacio-
nal (actual arto 110)como en la provincial (art. 170, inc. 5º); garantía
que -según alegaron los actores- no fue prevista sólo para exclusivo
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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beneficio personal o patrimonial de los jueces, sino para Jresguardar
su función como integrantes
de uno de los poderes del gobierno repu-
blicano, con la finalidad de liberarlos de toda presión de parte de los
otros poderes y preservar así su independencia.
5Q) Que, en tales condiciones, la alusión hecha en la sentencia en
el sentido de que la acción de amparo no es apta para plantear
el
"cobro de remuneraciones", resulta insuficiente para desestimar una
pretensión -fundada
en conocidos precedentes-
que remitía al exa-
men de cláusulas constitucionales que consagran una garantía de fun-
cionamiento independiente del Poder Judicial. Por último, constituye
un exceso de rigor formal sostener la falta de "urgencia" que justifi-
que la admisión del amparo, pues en el pleito se proveyó toda la prue-
ba ofrecida y no se advierte -a juzgar por las alegaciones de las par-
tes- que sea necesaria mayor sustanciación para decidir sobre el fon-
do de la cuestión planteada.
6Q) Que en razón de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por
el Superior Tribunal de Justicia guarda nexo directo e inmediato con
las garantías
constitucionales que se invocan como vulneradas
(art.
15 de la ley 48), por lo que -sin perjuicio de lo que quepa decidir en
cuanto al fondo del asunto- corresponde su descalificación como acto
jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbi-
trariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, 110tifíquese
y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
--
ANTONIO
BOGGIANO.
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DE LA NACION
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ANA MARIA PINHEIRO
y OTROv. INSTITUTO
DE SERVICIOS
SOCIALES
PARAEL
PERSONAL
FERROVIARIO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por in-
demnización de daños y perjuicios por mala praxis médica si examinó la
responsabilidad
de la demandada
a partir de las conclusiones del peritaje
médico que se sustentó fundamentalmente
en una historia clínica a la que
se le imputaron
adulteraciones
y que carecía de elementos esenciales, que
la experta había considerado que pudieron haber sido de relevancia
para
superar el trance padecido por la codemandante.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es arbitraria
la sentencia que para determinar
la eventual responsabilidad
de la demandada
no tuvo en cuenta los dichos de una obstetra
que había
sido testigo presencial de etapas relevantes
del proceso de preparto y que
había dado una versión de los hechos que agregaba datos que habían sido
omitidos en las conclusiones del dictamen médico.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
La cámara debió haber ponderado concretamente
la eventual responsabili-
dad que le cabía al nosocomio demandado en el orden de las cargas proba-
torias por las deficiencias alegadas respecto de la confección de la historia
clínica y por la pérdida de elementos de prueba, ya que la desaparición
de
las mismas -cuya custodia le incumbía- no podía redundar
en detrimento
de la paciente debido a la situación de inferioridad en que ésta se encontra-
ba.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que al interpretar
la prueba
se limitó a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obran tes
en la causa, pero sin integrarlos
ni armonizarlos
debidamente
en su con-
junto.
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OBRAS SOCIALES.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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La obra social tiene como obligación primordial
asegurar
la asistencia
mé-
dica directa de sus afiliados, por lo que debe proveerles un nosocomio que
conforme las circunstancias
del caso particular
pueda cumplir con talobje-
to, debiendo cerciorarse de que cuenta con los medios personales y materia-
les en oportunidad,
cantidad
y calidad adecuadas
conforme a las circuns-
tancias que se impongan (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
OBRAS SOCIALES.
La obligación tácita de seguridad de las obras sociales, que puede ser subje-
tiva u objetiva y de resultados,
consiste en evitar toda deficiencia del servi-
cio médico prestado y debería cuanto menos asimilarse
a la de los estable-
cimientos hospitalarios
públicos, en tanto que es ese el standard
mínimo
que el propio Estado suministra
a la ciudadanía
en general (Voto del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
OBRAS SOCIALES.
Cuando el demandado es un hospital que pertenece a la propia, obra social
o cuando se trata de un hospital público del Estado existe una estipulación
por otro que podría llamarse directa o simple, mientras
que cuando las clí-
nicas u hospitales
no resultan
ser propiedad de la obra social sino que son
contratadas
por ella, el ente estipulante
intermedio
es quien, a su vez, se
compromete a contratar
al profesional
en definitiva
promitente
(Voto del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RESPONSABILIDAD
MEDICA.
En el tema de mala praxis médica debe acatarse
-en principio-- el antiguo
aforismo procesalonus
probandi
incumbit
actore, así como que le son apli-
cables las normas de la culpa subjetiva, no obstante, como en la mayoría de
los casos se trata de situaciones
extremas de muy difícil comprobación, co-
bra fundamental
importancia
el concepto de "la carga dinámica de la prue-
ba" o "prueba compartida" que hace recaer en quien se halla en mejor situa-
ción de aportar
los elementos
tendientes
a obtener la verdad objetiva, el
deber de hacerlo (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RESPONSABILIDAD
MEDICA.
La desigualdad
de las partes en el proceso en los casos de mala praxis llevó
a la doctrina
a otorgarle
suma importancia
a las presunciones
judiciales
-praesumptio
hominis-
(Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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DE LA NACIÓN
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
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El recurso extraordinario
contra la sentencia
que rechazó la demanda
por
indemnización
de daños y perjuicios por mala praxis médica es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de
los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).