Recurso de hecho deducido por Ricardo Héctor Cabrera (Director Nacional del Servicio Penitenciario FederaD en la causa Schiffrin, Leopoldo Héctor sI recurso de hábeas corpus
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_107
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
QUEJA
HÁBEAS CORPUS
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 20.416
ley 412/58
ley 14.467
ley 48
ley 23.098
ley
412/58
ley 24.660
ley 48.
decreto 303/96
Fallos: 303:256
Fallos: 317:282
Fallos: 308:2563
Fallos: 313:1262
Fallos: 317:247
Fallos: 262:34
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Héctor
Cabrera (Director Nacional del Servicio Penitenciario FederaD en la
causa Schiffrin, Leopoldo Héctor sI recurso de hábeas corpus ";'causa
NQ16.868-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata que hizo lugar a la acción de hábeas corpus, revocó el
traslado de varias detenidas -condena,das y procesadas- y dispuso su
reintegro al Instituto Correccional de Mujeres (U.3), el Servicio Peni-
tenciario Federal interpuso el recurso extraordinario
cuya denega-
ción dio origen a la presente queja.
2Q)Que con motivo de la apelación del defensor oficial, la cámara
revocó la decisión del juez de la instancia anterior, sobre la base del
incumplimiento de un compromiso celebrado por autoridades judicia-
les y penitenciarias,
después del motín ocurrido en esa prisión de
mujeres en abril de 1996, en el que las beneficiarias de esta acción
habían intervenido, y mediante el cual las partes estipularon que no
se les aplicarían sanciones ni se modificaría su situación como conse-
cuencia de dichos actos de fuerza. El a quo interpretó que como los
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traslados no se habían basado en razones de seguridad, constituían
un castigo posterior al motín y en violación al acuerdo mencionado;
además, consideró que habían sido ilegítimos por no provenir de órde-
nes emanadas de losjueces de las causas, ya que las resoluciones ad-
ministrativas en que se sustentaban eran intempestivas y que los tras-
lados a unidades lejanas agravaban las condiciones de detención, por-
que varias internas estaban infectadas con el virus HIV y en trata-
miento en el Hospital Muñiz de la Capital Federal, otra se encontraba
cursando estudios universitarios, y todas verían afectado su régimen
de visitas por su humilde condición.
3Q) Que el Servicio Penitenciario Federal, al interponer recurso
extraordinario,
se agravió del exceso de jurisdicción en que habría
incurrido el a qua, porque la defensora oficial sólo se había alzado
contra lo que consideraba una violación al acta compromisoria. Adujo
que los traslados se fundaban en razones de riesgo para las internas y
los bienes del Estado; que no correspondía cuestionar esa decisión por
la vía del hábeas
corpus y que ello desconocía e importaba
el
cuestionamiento de actos de autoridad cumplidos en ejercicio de sus
facultades legales (art. 1Q de la ley 20.416, y Ley Penitenciaria Nacio-
nal, decreto-ley 412/58,ratif.ley 14.467),además de que provocaba un
gravamen irreparable y una situación de gravedad institucional, por
exceder el mero interés individual de las partes. Los traslados, alegó,
se habían basado en las condiciones imperantes después del motín y
no eran consecuencia de éste, 'ni consistían en una represalia o san-
ción, de modo que no significaban una violación al compromiso y, de
todos modos, ese acuerdo no podía interpretarse
como un "bill de in-
demnidad" o la adquisición de un derecho irrevocable en favor de las
internas de permanecer sine die en dicha unidad, ya que ello resulta-
ría ilegal. No había existido el agravamiento de las condiciones de
detención a que alude la cámara y losjueces de las causas y de ejecu-
ción habían tomado conocimiento yno
se habían opuesto a ellos.
Genéricamente,
consideró que el fallo es arbitrario
por haber juz-
gado cuestiones
que no integraban
la apelación, haber
tratado
fragmentariamente
algunos hechos y desconocido otros y porque in-
tegrantes del Tribunal habíansuscripto
el acuerdo que consideraron
violado.
4Q) Que el examen de normas de derecho común (Ley Penitencia-
ria Nacional, Fallos: 303:256) y la apreciación de la prueba constitu-
yen, por principio, facultad de losjueces de la causa y no son suscepti-
bles de revisión en la instancia extraordinaria
(Fallos: 317:282).
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5º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella
con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se
tiende a resguardar
la garantía
de la defensa en juicio y el debido
proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las
circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 317:282 ya citado).
6º) Que tal es la hipótesis de autos por cuanto el a quo prescindió
de aplicar expresas disposiciones legales que dejan librado el traslado
y distribución territorial
de los internos a la discreción de la autori-
dad penitenciaria, con control de losjueces de las causas que tuvieran
en trámite y, ahora también, de los de ejecución penal (Código Proce-
sal Penal y Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, dero-
gatoria de la Ley Penitenciaria Nacional), donde deberían hacer valer
sus reclamos basados en razones particulares,
confundiendo de ese
modo los institutos del egreso definitivo -la libertad- que obviamente
requiere la orden del juez de la causa o del de ejecución, con el del
traslado a otra unidad, que es dispuesto por la autoridad administra-
tiva con control judicial.
En tales circunstancias,
no consideró si la vía intentada
era la
adecuada (Fallos: 308:2563) a tenor del reducido ámbito de aplicación
del hábeas corpus, que no autoriza a sustituir a los jueces propios de
la causa en las decisiones que les incumban, respecto de las cuales, en
caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los re-
cursos de ley (Fallos: 313:1262 y sus citas).
7º) Que esa inobservancia del régimen legal vigente privó de fun-
damentos suficientes al fallo, al no explicar cómo el mero traslado de
internos importó, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos
por conducir a una privación manifiestamente
excesiva de la que toda
pena importa (Fallos: 303:256) o a un agravamiento de las condicio-
nes de privación de la libertad que exceda las precauciones exigidas
por la seguridad (Fallos: 308:2563), lo cual se produjo porque apoyó su
decisión únicamente en la violación del acuerdo celebrado con autori-
dades penitenciarias,
que sólo podía tener validez en el ámbito de las
especialísimas circunstancias que lo habían generado, esto es, no im-
poner sanciones como consecuencia de un motín.
8º) Que lo expuesto no empece a que por causa separada se ins-
truya sumario criminal -lo cual fue dispuesto desde el inicio- a raíz
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de que las internas trasladadas
desde la unidad de Ezeiza del Servi-
cio Penitenciario Federal a la Unidad Nº 8 del Servicio Penitenciario
Bonaerense, en mayo de 1996, y luego redistribuidas
en distintas de-
pendencias del interior del país, habrían sido en esa ocasión víctimas
de delitos de acción pública; así como tampoco que se disponga la
instrucción de otra causa respecto de la omisión de denuncia por par-
te de los funcionarios públicos que tomaron conocimiento de tales he-
chos, evidentes en el ejercicio de sus funciones.
Corresponderá
exhortar a los jueces a cuyo cargo se encuentran
las detenidas y a los que deban investigar los delitos de acción pública
conocidos a partir de la sustanciación del presente, al cumplimiento
inmediato de las obligaciones de su cargo impuestas por el ordena-
miento legal interno e internacional (vid. Fallos: 317:247).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese
el depósito de fs. 39. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélva-
se a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata con el fin de que,
mediante quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16,
primera parte, de la ley 48) y para que, a los fines dispuestos ut supra,
se comunique la presente a los magistrados a cuya disposición se en-
cuentran detenidas las internas, al magistrado que investiga los deli-
tos denunciados por ellas, y para que disponga la formación de otra
causa respecto de los funcionarios públicos que habrían omitido su
denuncia.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
hizo lugar a la acción de hábeas corpus entablada en favor de varias
detenidas -condenadas y procesadas- que habían sido trasladadas
de
la Unidad Carcelaria Nº 3 del Servicio Penitenciario Federal a otros
centros penitenciarios
de la Provincia de Buenos Aires.
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En tal pronunciamiento,
dicho tribunal entendió que los trasla-
dos eran ilegítimos en razón de que no habían sido autorizados por
los jueces con competencia para ello. Consideró también que tales
traslados implicaban un agravamiento de las condiciones de deten-
ción de cada una de las internas. A su vez, descartó los argumentos
del Servicio Penitenciario Federal mediante los cuales éste pretendía
demostrar que había razones de seguridad que justificaban los tras-
lados y sostuvo, por último, que tales medidas constituyeron un casti-
go en virtud del motín acaecido en dicha unidad carcelaria durante
los primeros días de abril de 1996, en violación del acuerdo celebrado
entre las internas
y diversos funcionarios del Poder Judicial de la
Nación-y del Poder Ejecutivo Nacional, que puso fin al motín aludido.
Contra esa decisión el Servicio Penitenciario Federal interpuso
recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a esta queja.
2º) Que el recurrente no articula agravios de derecho federal que
puedan ser atendidos en esta instancia. En efecto, en su escrito de
recurso sostiene, en primer lugar, que el a qua habría excedido los
límites de su jurisdicción apelada al considerar argumentos diversos
del escueto motivo que el defensor oficial expresó al s
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