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Recurso de hecho deducido por Ricardo Héctor Cabrera (Director Nacional del Servicio Penitenciario FederaD en la causa Schiffrin, Leopoldo Héctor sI recurso de hábeas corpus

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_107

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

QUEJA HÁBEAS CORPUS APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 20.416 ley 412/58 ley 14.467 ley 48 ley 23.098 ley 412/58 ley 24.660 ley 48. decreto 303/96 Fallos: 303:256 Fallos: 317:282 Fallos: 308:2563 Fallos: 313:1262 Fallos: 317:247 Fallos: 262:34

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Héctor Cabrera (Director Nacional del Servicio Penitenciario FederaD en la causa Schiffrin, Leopoldo Héctor sI recurso de hábeas corpus ";'causa NQ16.868-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que hizo lugar a la acción de hábeas corpus, revocó el traslado de varias detenidas -condena,das y procesadas- y dispuso su reintegro al Instituto Correccional de Mujeres (U.3), el Servicio Peni- tenciario Federal interpuso el recurso extraordinario cuya denega- ción dio origen a la presente queja. 2Q)Que con motivo de la apelación del defensor oficial, la cámara revocó la decisión del juez de la instancia anterior, sobre la base del incumplimiento de un compromiso celebrado por autoridades judicia- les y penitenciarias, después del motín ocurrido en esa prisión de mujeres en abril de 1996, en el que las beneficiarias de esta acción habían intervenido, y mediante el cual las partes estipularon que no se les aplicarían sanciones ni se modificaría su situación como conse- cuencia de dichos actos de fuerza. El a quo interpretó que como los 2732 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 traslados no se habían basado en razones de seguridad, constituían un castigo posterior al motín y en violación al acuerdo mencionado; además, consideró que habían sido ilegítimos por no provenir de órde- nes emanadas de losjueces de las causas, ya que las resoluciones ad- ministrativas en que se sustentaban eran intempestivas y que los tras- lados a unidades lejanas agravaban las condiciones de detención, por- que varias internas estaban infectadas con el virus HIV y en trata- miento en el Hospital Muñiz de la Capital Federal, otra se encontraba cursando estudios universitarios, y todas verían afectado su régimen de visitas por su humilde condición. 3Q) Que el Servicio Penitenciario Federal, al interponer recurso extraordinario, se agravió del exceso de jurisdicción en que habría incurrido el a qua, porque la defensora oficial sólo se había alzado contra lo que consideraba una violación al acta compromisoria. Adujo que los traslados se fundaban en razones de riesgo para las internas y los bienes del Estado; que no correspondía cuestionar esa decisión por la vía del hábeas corpus y que ello desconocía e importaba el cuestionamiento de actos de autoridad cumplidos en ejercicio de sus facultades legales (art. 1Q de la ley 20.416, y Ley Penitenciaria Nacio- nal, decreto-ley 412/58,ratif.ley 14.467),además de que provocaba un gravamen irreparable y una situación de gravedad institucional, por exceder el mero interés individual de las partes. Los traslados, alegó, se habían basado en las condiciones imperantes después del motín y no eran consecuencia de éste, 'ni consistían en una represalia o san- ción, de modo que no significaban una violación al compromiso y, de todos modos, ese acuerdo no podía interpretarse como un "bill de in- demnidad" o la adquisición de un derecho irrevocable en favor de las internas de permanecer sine die en dicha unidad, ya que ello resulta- ría ilegal. No había existido el agravamiento de las condiciones de detención a que alude la cámara y losjueces de las causas y de ejecu- ción habían tomado conocimiento yno se habían opuesto a ellos. Genéricamente, consideró que el fallo es arbitrario por haber juz- gado cuestiones que no integraban la apelación, haber tratado fragmentariamente algunos hechos y desconocido otros y porque in- tegrantes del Tribunal habíansuscripto el acuerdo que consideraron violado. 4Q) Que el examen de normas de derecho común (Ley Penitencia- ria Nacional, Fallos: 303:256) y la apreciación de la prueba constitu- yen, por principio, facultad de losjueces de la causa y no son suscepti- bles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 317:282). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2733 5º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 317:282 ya citado). 6º) Que tal es la hipótesis de autos por cuanto el a quo prescindió de aplicar expresas disposiciones legales que dejan librado el traslado y distribución territorial de los internos a la discreción de la autori- dad penitenciaria, con control de losjueces de las causas que tuvieran en trámite y, ahora también, de los de ejecución penal (Código Proce- sal Penal y Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, dero- gatoria de la Ley Penitenciaria Nacional), donde deberían hacer valer sus reclamos basados en razones particulares, confundiendo de ese modo los institutos del egreso definitivo -la libertad- que obviamente requiere la orden del juez de la causa o del de ejecución, con el del traslado a otra unidad, que es dispuesto por la autoridad administra- tiva con control judicial. En tales circunstancias, no consideró si la vía intentada era la adecuada (Fallos: 308:2563) a tenor del reducido ámbito de aplicación del hábeas corpus, que no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumban, respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los re- cursos de ley (Fallos: 313:1262 y sus citas). 7º) Que esa inobservancia del régimen legal vigente privó de fun- damentos suficientes al fallo, al no explicar cómo el mero traslado de internos importó, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por conducir a una privación manifiestamente excesiva de la que toda pena importa (Fallos: 303:256) o a un agravamiento de las condicio- nes de privación de la libertad que exceda las precauciones exigidas por la seguridad (Fallos: 308:2563), lo cual se produjo porque apoyó su decisión únicamente en la violación del acuerdo celebrado con autori- dades penitenciarias, que sólo podía tener validez en el ámbito de las especialísimas circunstancias que lo habían generado, esto es, no im- poner sanciones como consecuencia de un motín. 8º) Que lo expuesto no empece a que por causa separada se ins- truya sumario criminal -lo cual fue dispuesto desde el inicio- a raíz 2734 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de que las internas trasladadas desde la unidad de Ezeiza del Servi- cio Penitenciario Federal a la Unidad Nº 8 del Servicio Penitenciario Bonaerense, en mayo de 1996, y luego redistribuidas en distintas de- pendencias del interior del país, habrían sido en esa ocasión víctimas de delitos de acción pública; así como tampoco que se disponga la instrucción de otra causa respecto de la omisión de denuncia por par- te de los funcionarios públicos que tomaron conocimiento de tales he- chos, evidentes en el ejercicio de sus funciones. Corresponderá exhortar a los jueces a cuyo cargo se encuentran las detenidas y a los que deban investigar los delitos de acción pública conocidos a partir de la sustanciación del presente, al cumplimiento inmediato de las obligaciones de su cargo impuestas por el ordena- miento legal interno e internacional (vid. Fallos: 317:247). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 39. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélva- se a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata con el fin de que, mediante quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48) y para que, a los fines dispuestos ut supra, se comunique la presente a los magistrados a cuya disposición se en- cuentran detenidas las internas, al magistrado que investiga los deli- tos denunciados por ellas, y para que disponga la formación de otra causa respecto de los funcionarios públicos que habrían omitido su denuncia. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar a la acción de hábeas corpus entablada en favor de varias detenidas -condenadas y procesadas- que habían sido trasladadas de la Unidad Carcelaria Nº 3 del Servicio Penitenciario Federal a otros centros penitenciarios de la Provincia de Buenos Aires. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2735 En tal pronunciamiento, dicho tribunal entendió que los trasla- dos eran ilegítimos en razón de que no habían sido autorizados por los jueces con competencia para ello. Consideró también que tales traslados implicaban un agravamiento de las condiciones de deten- ción de cada una de las internas. A su vez, descartó los argumentos del Servicio Penitenciario Federal mediante los cuales éste pretendía demostrar que había razones de seguridad que justificaban los tras- lados y sostuvo, por último, que tales medidas constituyeron un casti- go en virtud del motín acaecido en dicha unidad carcelaria durante los primeros días de abril de 1996, en violación del acuerdo celebrado entre las internas y diversos funcionarios del Poder Judicial de la Nación-y del Poder Ejecutivo Nacional, que puso fin al motín aludido. Contra esa decisión el Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a esta queja. 2º) Que el recurrente no articula agravios de derecho federal que puedan ser atendidos en esta instancia. En efecto, en su escrito de recurso sostiene, en primer lugar, que el a qua habría excedido los límites de su jurisdicción apelada al considerar argumentos diversos del escueto motivo que el defensor oficial expresó al s

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