← Volver a resultados

Vago,Alicia Sara cl ANSeS si amparo por mora de la administración

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_118

Jueces

Fayt Belluscio

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN AMPARO VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 24.463 ley 24.463 ley 23.473 ley 18.038 ley 18.037 ley 24.241 ley 23.928 Fallos: 206:401 Fallos: 314:327

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Vago,Alicia Sara cl ANSeS si amparo por mora de la administración". . 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que hizo lugar al amparo por mora del organismo previsional e impuso las costas por su orden de acuerdo con lo dispuesto por el arto 21 de la ley 24.463, el actor dedujo respecto de esta última cuestión recurso ordinario de apelación que fue conce- dido y sustanciado en debida forma con la contraparte (fs. 15, 16, ~2, 23 y 29). 2º) Que el remedio interpuesto resulta procedente porque lo re- suelto en cuanto a la imposición de costas es equiparable a sentencia definitiva (Fallos: 206:401; 273:159; 317:1378) y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada en relación a tales decisiones emanadas de la Cámara Federal de la Seguridad Social. 3º) Que el apelante estima que no existe duda sobre la inteligen- cia que cabe asignar al arto 21 de la ley 24.463, pues sostiene que sólo resulta aplicable al procedimiento de impugnación de actos de la ANSeS que se introducen en dicha ley,pero no alcanza al amparo por mora, que se encuentra regido por el principio objetivo de la derrota previsto en el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. 4º) Que, en tal sentido, agrega que es injusto que el jubilado deba soportar los gastos generados por el incumplimiento del organismo previsional, a la vez que afirma que la cámara no expresó fundamen- to alguno para apartarse de la regla general contenida en la ley ri- tual, omisión que trae aparejada la nulidad de la resolución por ile- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2785 gal, arbitraria y violatoria de la garantía de defensa en juicio consa- grada en el arto 18 de la Constitución Naciana!: 5º) Que, al respecto, corresponde examinar los alcances del arto 21 de la ley 24.463, a fin de determinar si la disposición referida, al establecer que "en todos los casos las costas serán por su orden", in- cluye a las impuestas en las quejas por mora de la administración, según lo entendió la sala interviniente en la causa. 6º) Que la amplitud de los términos del precepto en cuestión per- mite afirmar que no ha sido voluntad del legislador exceptuar estos amparos del régimen específicodispuesto en la norma en examen, con- clusión que aparece ratificada por la supresión de la facultad que tenía la cámara para imponer las costas al organismo responsable de la mora administrativa (conf.modificación del arto 11de la ley 23.473 dispuesta por el arto 28 de la ley 24.463) y que excluye la aplicación de la doctrina invocada por el recurrente (Fallos: 314:327, voto de la minoría). 7º) Que tal criterio resulta particularmente válido si se considera que cuando el legislador ha querido establecer una excepción a las disposiciones contenidas en la ley de solidaridad previsionallo ha hecho de modo expreso, por lo que el arto 21 debe ser interpretado en el sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo -en princi- pio- de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la demandada. 8º) Que en relación al resto de los planteos del actor, cabe recor- dar que el tema en debate es materia de carácter procesal que puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos las costas se impongan al vencido (Fallos 257:249), a la vez que debe desestimarse el planteo de nulidad pues el a qua se limitó a aplicar la norma que rige el caso conforme lo señalado con anterioridad. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma el fallo recurrido. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2786 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 EDUARDO AGUIAR LOPEZ v. INPS - CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró la invalidez del arto 39 de la ley 18.038 por considerarlo contra- rio a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Naciona!. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario en el caso en que se cuestionó la inteligencia de normas federales como son las leyes 23.928 y 24.463. COSA JUZGADA. Corresponde tratar los agravios vinculados con el reajuste a partir del1º de abril de 1991, si lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada. JUBILACION y PENSION. El régimen del arto 38 de la ley 18.038 es idéntico al establecido por el arto 53 de la ley 18.037, a cuyas disposiciones refiere aquél para practicar la movilidad de los haberes de los trabajadores autónomos. JUBILACION y PENSION. El sistema de reajuste de Ía ley 18.038 ha sido derogado al sancionarse las leyes 23.928 y 24.463. JUBILACION y PENSION. La decisión del Congreso de la Nación, adoptada en el marco de una situa- ción de emergencia, de eliminar el mecanismo de movilidad sustentado de una cláusula de ajuste que discrecionalmente había establecido con ante- rioridad, y de sustituirlo por un sistema de distinta naturaleza, no irroga, por sí misma, agravio constitucional alguno. JUBILACION y PENSION. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2787 Declarada la inconstitucionalidad del arto 7Q, inc. 1Q, ap. b), de la ley 24.463, a partir del 1Q de abril de 1991 y hasta que entró en vigor el régimen con- templado por los arts. 32 y 160, párrafo primero, de la ley 24.241, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28 %, por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) estimado por las resoluciones de la Secre- taría de Seguridad Social números 9/94 y 171/94. JUBILACION y PENSION. La vigencia del régimen de movilidad dispuesto por el arto 38 de la ley 18.038 -según las variaciones del nivel general de las remuneraciones- no ha que- dado derogada por la ley 23.928, ni por el arto 7Q, inc. 1Q, ap. b), de la ley 24.463 (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).