Vago,Alicia Sara cl ANSeS si amparo por mora de la administración
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_118
Jueces
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
AMPARO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.463
ley
24.463
ley 23.473
ley 18.038
ley 18.037
ley 24.241
ley 23.928
Fallos: 206:401
Fallos: 314:327
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Vago,Alicia Sara cl ANSeS si amparo por mora
de la administración".
.
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que hizo lugar al amparo por mora del
organismo previsional e impuso las costas por su orden de acuerdo
con lo dispuesto por el arto 21 de la ley 24.463, el actor dedujo respecto
de esta última cuestión recurso ordinario de apelación que fue conce-
dido y sustanciado en debida forma con la contraparte (fs. 15, 16, ~2,
23 y 29).
2º) Que el remedio interpuesto resulta procedente porque lo re-
suelto en cuanto a la imposición de costas es equiparable a sentencia
definitiva (Fallos: 206:401; 273:159; 317:1378) y el arto 19 de la ley
24.463 contempla expresamente la vía intentada en relación a tales
decisiones emanadas de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
3º) Que el apelante estima que no existe duda sobre la inteligen-
cia que cabe asignar al arto 21 de la ley 24.463, pues sostiene que sólo
resulta
aplicable al procedimiento de impugnación de actos de la
ANSeS que se introducen en dicha ley,pero no alcanza al amparo por
mora, que se encuentra regido por el principio objetivo de la derrota
previsto en el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción.
4º) Que, en tal sentido, agrega que es injusto que el jubilado deba
soportar los gastos generados por el incumplimiento del organismo
previsional, a la vez que afirma que la cámara no expresó fundamen-
to alguno para apartarse
de la regla general contenida en la ley ri-
tual, omisión que trae aparejada la nulidad de la resolución por ile-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2785
gal, arbitraria
y violatoria de la garantía de defensa en juicio consa-
grada en el arto 18 de la Constitución Naciana!:
5º) Que, al respecto, corresponde examinar los alcances del arto
21 de la ley 24.463, a fin de determinar
si la disposición referida, al
establecer que "en todos los casos las costas serán por su orden", in-
cluye a las impuestas
en las quejas por mora de la administración,
según lo entendió la sala interviniente
en la causa.
6º) Que la amplitud de los términos del precepto en cuestión per-
mite afirmar que no ha sido voluntad del legislador exceptuar estos
amparos del régimen específicodispuesto en la norma en examen, con-
clusión que aparece ratificada por la supresión de la facultad que tenía
la cámara para imponer las costas al organismo responsable de la mora
administrativa (conf.modificación del arto 11de la ley 23.473 dispuesta
por el arto 28 de la ley 24.463) y que excluye la aplicación de la doctrina
invocada por el recurrente (Fallos: 314:327, voto de la minoría).
7º) Que tal criterio resulta particularmente
válido si se considera
que cuando el legislador ha querido establecer una excepción a las
disposiciones contenidas en la ley de solidaridad previsionallo ha hecho
de modo expreso, por lo que el arto 21 debe ser interpretado
en el
sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo -en princi-
pio- de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar
la demandada.
8º) Que en relación al resto de los planteos del actor, cabe recor-
dar que el tema en debate es materia de carácter procesal que puede
ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin
que sea indispensable
que en todos los casos las costas se impongan
al vencido (Fallos 257:249), a la vez que debe desestimarse
el planteo
de nulidad pues el a qua se limitó a aplicar la norma que rige el caso
conforme lo señalado con anterioridad.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y
se confirma el fallo recurrido. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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EDUARDO AGUIAR LOPEZ v. INPS - CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA
TRABAJADORES
AUTONOMOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Es admisible el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que declaró la invalidez del arto 39 de la ley 18.038 por considerarlo
contra-
rio a las garantías
de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución
Naciona!.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es admisible
el recurso extraordinario
en el caso en que se cuestionó
la
inteligencia
de normas federales como son las leyes 23.928 y 24.463.
COSA
JUZGADA.
Corresponde tratar
los agravios vinculados con el reajuste a partir del1º de
abril de 1991, si lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto
de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada.
JUBILACION
y PENSION.
El régimen del arto 38 de la ley 18.038 es idéntico al establecido por el arto
53 de la ley 18.037, a cuyas disposiciones refiere aquél para practicar
la
movilidad de los haberes de los trabajadores
autónomos.
JUBILACION
y PENSION.
El sistema de reajuste de Ía ley 18.038 ha sido derogado al sancionarse
las
leyes 23.928 y 24.463.
JUBILACION
y PENSION.
La decisión del Congreso de la Nación, adoptada en el marco de una situa-
ción de emergencia,
de eliminar el mecanismo de movilidad sustentado
de
una cláusula
de ajuste que discrecionalmente
había establecido
con ante-
rioridad, y de sustituirlo
por un sistema de distinta
naturaleza,
no irroga,
por sí misma, agravio constitucional
alguno.
JUBILACION
y PENSION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2787
Declarada la inconstitucionalidad
del arto 7Q, inc. 1Q, ap. b), de la ley 24.463,
a partir
del 1Q de abril de 1991 y hasta
que entró en vigor el régimen con-
templado por los arts. 32 y 160, párrafo primero, de la ley 24.241, deberá
ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28 %, por ser esta variación
de igual extensión
cuantitativa
que la experimentada
por el Aporte Medio
Previsional
Obligatorio (AMPO) estimado por las resoluciones
de la Secre-
taría de Seguridad
Social números
9/94 y 171/94.
JUBILACION
y PENSION.
La vigencia del régimen de movilidad dispuesto por el arto 38 de la ley 18.038
-según
las variaciones
del nivel general de las remuneraciones-
no ha que-
dado derogada por la ley 23.928, ni por el arto 7Q, inc. 1Q, ap. b), de la ley
24.463 (Disidencia
de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y
Gustavo A. Bossert).