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Aguiar López, Eduardo cl INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos sI reajustes por movili- dad

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_119

Judges

Costa

Keywords / Subjects

REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 18.038 ley 23.928 ley 18.037 ley 24.241 ley 24.463 ley 23.928 Fallos: 319:3241

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Aguiar López, Eduardo cl INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos sI reajustes por movili- dad". Considerando: 1º) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del régimen de mo- vilidad establecido por la ley 18.038 e hizo lugar al reajuste solicitado, a cuyo efecto ordenó confeccionar un cuadro comparativo entre los haberes percibidos por el jubilado y los que debería haber cobrado de haberse mantenido la proporción entre las categorías aportadas du- rante la actividad laboral y el monto de los haberes mínimos de jubi- lación vigente al tiempo de efectuar cada aporte. 2º) Que, sobre esa base, el a qua dispuso que en el supuesto de que las sumas liquidadas de acuerdo al régimen legal hubieran sido infe- riores en más de un 10 % en relación con las resultantes de mantener 2788 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 aquella proporcionalidad, el organismo previsional debía pagar di- chas diferencias mientras permaneciera en vigor el sistema de movi- lidad de la ley 18.038, en razón de tratarse de normas que no habían quedado afectadas por la sanción de la ley 23.928. 3º) Que contra ese pronunciamiento láANSeS dedujo recurso ex- traordinario -que fue concedido- en el que sostiene que lo decidido por la cámara con respecto a la inconstitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 18.038 es dogmático y se aparta de la ley 23.928 que prohíbe todo método, de origen legal o pretoriano, destinado a establecer reajustes desde el 1º abril de 1991.Agrega que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimien- to del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica dicha ley como límite para actualizar las sumas debidas en concepto de retroactividades y se niega a decidir según las mismas pautas para determinar los haberes futuros. 4º) Que el recurso ha sido bien concedidopues la alzada declaró la invalidez del arto 39 de la ley 18.038 por considerarlo contrario a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son las leyes 23.928 y 24.463. En consecuencia, corresponde tratar los agra- vios vinculados con el reajuste establecido a partir del 1º de abril de 1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzga- da (confr.Fallos: 319:3241). 5º) Que el régimen del arto 39 de la ley 18.038 descalificado por la alzada, es idéntico al establecido por el arto 53 de la ley 18.037, a cu- yas disposiciones refiere aquél para practicar la movilidad de los ha- beres de los trabajadores autónomos, por lo que las cuestiones plan- teadas en relación con la vigencia de dicho régimen y la incidencia de lo dispuesto por las leyes 23.928 y 24.463 acerca del reajuste, encuen- tran adecuada respuesta en las consideraciones formuladas por el Tribunal al resolver la referida causa "Chocobar, Sixto Celestino", vo- tos concurrentes de losjueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López y Vázquez, a las que cabe remitir por razón de brevedad. 6º) Que no es óbice a ello la diversidad de la pauta alternativa prevista por el a qua, toda vez que su aplicación se hallaba condicio- nada a la vigencia del sistema de reajuste de la ley 18.038, de modo DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2789 que -de acuerdo con lo decidido en el precedente mencionado- ha perdido virtualidad desde el1 º de abril de 1991, con la derogación de la norma legal que le daba sustento. En consecuencia, a partir de esa fecha y hasta que entró en vigor el régimen contemplado por los arts. 32, y 160,párrafo primero, de la ley 24.241, deberá practicarse la movilidad del beneficio en los términos de lo resuelto por el Tribunal en aquella causa. 7º) Que, por lo demás, no corresponde pronunciarse acerca de la objeción de la apelante dirigida a sostener la validez del sistema de topes máximos previsto por el arto 55 de la ley 18.037, habida cuenta de que los agravios no guardan relación con lo resuelto, desde que el a qua no se pronunció acerca de dicha cuestión. Por ello, con el alcance que surge de las consideraciones que ante- ceden, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso extraordi- nario deducido por la ANSeS y revocar la sentencia en cuanto fuera materia de agravios. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del arto 7º, inc. 1º, apartado b, de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta que entró en vi-. gencia el régimen instaurado por la ley 24.241, admitiéndosela por el período en cuestión según el criterio fijado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino" citado. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Sala IIIde la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del régimen de mo- vilidad establecido por la ley 18.038 e hizo lugar al reajuste solicitado, a cuyo efecto ordenó confeccionar un cuadro comparativo entre los haberes percibidos por el jubilado y los que debería haber cobrado de 2790 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 haberse mantenido la proporción entre las categorías aportadas du- rante la actividad laboral y el monto de los haberes mínimos de jubi- lación vigente al tiempo de efectuar cada aporte. 22) Que, sobre esa base, el a quo dispuso que en el supuesto de que las sumas liquidadas de acuerdo al régimen legal hubieran sido infe- riores en más de un 10 % en relación con las resultantes de mantener aquella proporcionalidad, el organismo previsional debía pagar di- chas diferencias mientras permaneciera en vigor el sistema de movi- lidad de la ley 18.038, en razón de tratarse de normas que no habían quedado afectadas por la sanción de la ley 23.928. 32) Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo recurso ex- traordinario -que fue concedido- en el que sostiene que lo decidido por la cámara con respecto a la inconstitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 18.038 es dogmático y se aparta de la ley 23.928 que prohibe todo método, de origen legal o pretoriano, destinado a establecer reajustes desde el 12abril de 1991. Agrega que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimien- to del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica dicha ley como límite para actualizar las sumas debidas en concepto de retroactividades y se niega a decidir según las mismas pautas para determinar los haberes futuros. 42) Que el recurso ha sido bien concedido pues la alzada declaró la invalidez del arto 39 de la ley 18.038 por considerarlo contrario a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son las leyes 23.928 y 24.463. En consecuencia, corresponde tratar los agra- vios vinculados con el reajuste establecido a partir del 12 de abril de 1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzga- da (conforme Fallos: 319:3241). 52)Que el régimen del arto 39 de la ley 18.038 descalificado por la alzada, es idéntico al establecido por el arto 53 de la ley 18.037, a cu- yas disposiciones refiere aquél para practicar la movilidad de los ha- beres de los trabajadores autónomos, por lo que en lo referente a los agravios relativos a la vigencia de dicho régimen, que no ha quedado afectada por la ley 23.928, y a la incidencia de la ley 24.463 acerca del reajuste, corresponde remitir a los fundamentos pertinentes de la re- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2791 ferida causa "Chocobar, Sixto Celestino", votos concurrentes de los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert. 62)Que aun cuando la publicación de los índices resultantes de la encuesta prevista por el arto 53 de la ley 18.037 nojustifica al presen- te emplear una pauta de movilidad de haberes con criterio pretoriano, en el caso concurren circunstancias procesales análogas a las conside- radas en el antecedente mencionado que imponen atenerse al método de ajuste decidido por la cámara -consentido por el jubilado- para los haberes comprendidos entre el1 2de abril de 1991y la fecha de entra- da en vigencia de la ley de solidaridad previsional; pues la aplicación sin más de los incrementos registrados en la encuesta aludida produ- ciría menoscabo de orden patrimonial para la apelante y un supuesto de refarmatia in pejus contrario a la garantía de defensa en juicio (confr.cuadros comparativos agregados a fs. 73/83, anexos 1,4,5 y 6 y evolución de índices publicada en "Previsión Social-Revista del Siste- ma Unico de la Seguridad Social", Números 8 y 9, págs. 176 y 82/85 respectivamente). 72) Que, en relación con la movilidad posterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, y a las demás cuestiones planteadas por el jubilado y por el organismo previsional en sus presentaciones ante el Tribunal, cabe remitir asimismo a las consideraciones referidas de la causa "Chocobar, Sixto Celestino", en razón de brevedad, sin que co- rresponda pronunciarse acerca de la objeción de la apelante dirigida a sostener la validez del sistema de topes máximos previsto por el arto 55 de la ley 18.037, habida cuenta de que los agravios no guardan relación con lo resuelto, desde que el a qua no se pronunció acerca de dicho tema. Por ello, con el alcance que surge de los conside

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