Aguiar López, Eduardo cl INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos sI reajustes por movili- dad
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_119
Judges
Costa
Keywords / Subjects
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 18.038
ley 23.928
ley 18.037
ley 24.241
ley 24.463
ley
23.928
Fallos: 319:3241
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Aguiar López, Eduardo cl INPS - Caja Nacional
de Previsión para Trabajadores Autónomos sI reajustes por movili-
dad".
Considerando:
1º) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad
del régimen de mo-
vilidad establecido por la ley 18.038 e hizo lugar al reajuste solicitado,
a cuyo efecto ordenó confeccionar un cuadro comparativo entre los
haberes percibidos por el jubilado y los que debería haber cobrado de
haberse mantenido la proporción entre las categorías aportadas
du-
rante la actividad laboral y el monto de los haberes mínimos de jubi-
lación vigente al tiempo de efectuar cada aporte.
2º) Que, sobre esa base, el a qua dispuso que en el supuesto de que
las sumas liquidadas de acuerdo al régimen legal hubieran sido infe-
riores en más de un 10 % en relación con las resultantes
de mantener
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aquella proporcionalidad, el organismo previsional debía pagar di-
chas diferencias mientras permaneciera en vigor el sistema de movi-
lidad de la ley 18.038, en razón de tratarse de normas que no habían
quedado afectadas por la sanción de la ley 23.928.
3º) Que contra ese pronunciamiento láANSeS dedujo recurso ex-
traordinario -que fue concedido- en el que sostiene que lo decidido
por la cámara con respecto a la inconstitucionalidad
del sistema de
movilidad de la ley 18.038 es dogmático y se aparta de la ley 23.928
que prohíbe todo método, de origen legal o pretoriano, destinado a
establecer reajustes desde el 1º abril de 1991.Agrega que a partir de
la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un
criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimien-
to del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto
aplica dicha ley como límite para actualizar las sumas debidas en
concepto de retroactividades
y se niega a decidir según las mismas
pautas para determinar los haberes futuros.
4º) Que el recurso ha sido bien concedidopues la alzada declaró la
invalidez del arto 39 de la ley 18.038 por considerarlo contrario a las
garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y por
haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son las
leyes 23.928 y 24.463. En consecuencia, corresponde tratar los agra-
vios vinculados con el reajuste establecido a partir del 1º de abril de
1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa
fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzga-
da (confr.Fallos: 319:3241).
5º) Que el régimen del arto 39 de la ley 18.038 descalificado por la
alzada, es idéntico al establecido por el arto 53 de la ley 18.037, a cu-
yas disposiciones refiere aquél para practicar la movilidad de los ha-
beres de los trabajadores autónomos, por lo que las cuestiones plan-
teadas en relación con la vigencia de dicho régimen y la incidencia de
lo dispuesto por las leyes 23.928 y 24.463 acerca del reajuste, encuen-
tran adecuada respuesta
en las consideraciones formuladas por el
Tribunal al resolver la referida causa "Chocobar, Sixto Celestino", vo-
tos concurrentes de losjueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano,
López y Vázquez, a las que cabe remitir por razón de brevedad.
6º) Que no es óbice a ello la diversidad de la pauta alternativa
prevista por el a qua, toda vez que su aplicación se hallaba condicio-
nada a la vigencia del sistema de reajuste de la ley 18.038, de modo
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que -de acuerdo con lo decidido en el precedente mencionado-
ha
perdido virtualidad desde el1 º de abril de 1991, con la derogación de
la norma legal que le daba sustento. En consecuencia, a partir de esa
fecha y hasta que entró en vigor el régimen contemplado por los
arts. 32, y 160,párrafo primero, de la ley 24.241, deberá practicarse la
movilidad del beneficio en los términos de lo resuelto por el Tribunal
en aquella causa.
7º) Que, por lo demás, no corresponde pronunciarse
acerca de la
objeción de la apelante dirigida a sostener la validez del sistema de
topes máximos previsto por el arto 55 de la ley 18.037, habida cuenta
de que los agravios no guardan relación con lo resuelto, desde que el
a qua no se pronunció acerca de dicha cuestión.
Por ello, con el alcance que surge de las consideraciones que ante-
ceden, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso extraordi-
nario deducido por la ANSeS y revocar la sentencia en cuanto fuera
materia de agravios. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad
del
arto 7º, inc. 1º, apartado b, de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad
que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta que entró en vi-.
gencia el régimen instaurado por la ley 24.241, admitiéndosela por el
período en cuestión según el criterio fijado en el precedente "Chocobar,
Sixto Celestino" citado. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (en
disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Sala IIIde la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad
del régimen de mo-
vilidad establecido por la ley 18.038 e hizo lugar al reajuste solicitado,
a cuyo efecto ordenó confeccionar un cuadro comparativo entre los
haberes percibidos por el jubilado y los que debería haber cobrado de
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haberse mantenido la proporción entre las categorías aportadas
du-
rante la actividad laboral y el monto de los haberes mínimos de jubi-
lación vigente al tiempo de efectuar cada aporte.
22) Que, sobre esa base, el a quo dispuso que en el supuesto de que
las sumas liquidadas de acuerdo al régimen legal hubieran sido infe-
riores en más de un 10 % en relación con las resultantes
de mantener
aquella proporcionalidad,
el organismo previsional debía pagar di-
chas diferencias mientras permaneciera en vigor el sistema de movi-
lidad de la ley 18.038, en razón de tratarse
de normas que no habían
quedado afectadas por la sanción de la ley 23.928.
32) Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo recurso ex-
traordinario
-que fue concedido- en el que sostiene que lo decidido
por la cámara con respecto a la inconstitucionalidad
del sistema de
movilidad de la ley 18.038 es dogmático y se aparta de la ley 23.928
que prohibe todo método, de origen legal o pretoriano,
destinado a
establecer reajustes desde el 12abril de 1991. Agrega que a partir de
la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un
criterio que corresponde a épocas caracterizadas
por el envilecimien-
to del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio
en cuanto
aplica dicha ley como límite para actualizar las sumas debidas en
concepto de retroactividades
y se niega a decidir según las mismas
pautas para determinar los haberes futuros.
42) Que el recurso ha sido bien concedido pues la alzada declaró la
invalidez del arto 39 de la ley 18.038 por considerarlo contrario a las
garantías
de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y por
haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son las
leyes 23.928 y 24.463. En consecuencia, corresponde tratar
los agra-
vios vinculados con el reajuste establecido a partir del 12 de abril de
1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa
fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzga-
da (conforme Fallos: 319:3241).
52)Que el régimen del arto 39 de la ley 18.038 descalificado por la
alzada, es idéntico al establecido por el arto 53 de la ley 18.037, a cu-
yas disposiciones refiere aquél para practicar la movilidad de los ha-
beres de los trabajadores
autónomos, por lo que en lo referente a los
agravios relativos a la vigencia de dicho régimen, que no ha quedado
afectada por la ley 23.928, y a la incidencia de la ley 24.463 acerca del
reajuste, corresponde remitir a los fundamentos pertinentes
de la re-
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ferida causa "Chocobar, Sixto Celestino", votos concurrentes de los
jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert.
62)Que aun cuando la publicación de los índices resultantes
de la
encuesta prevista por el arto 53 de la ley 18.037 nojustifica al presen-
te emplear una pauta de movilidad de haberes con criterio pretoriano,
en el caso concurren circunstancias procesales análogas a las conside-
radas en el antecedente mencionado que imponen atenerse al método
de ajuste decidido por la cámara -consentido por el jubilado- para los
haberes comprendidos entre el1 2de abril de 1991y la fecha de entra-
da en vigencia de la ley de solidaridad previsional; pues la aplicación
sin más de los incrementos registrados en la encuesta aludida produ-
ciría menoscabo de orden patrimonial para la apelante y un supuesto
de refarmatia in pejus contrario a la garantía
de defensa en juicio
(confr.cuadros comparativos agregados a fs. 73/83, anexos 1,4,5 y 6 y
evolución de índices publicada en "Previsión Social-Revista del Siste-
ma Unico de la Seguridad Social", Números 8 y 9, págs. 176 y 82/85
respectivamente).
72) Que, en relación con la movilidad posterior a la entrada
en
vigencia de la ley 24.463, y a las demás cuestiones planteadas por el
jubilado y por el organismo previsional en sus presentaciones ante el
Tribunal, cabe remitir asimismo a las consideraciones referidas de la
causa "Chocobar, Sixto Celestino", en razón de brevedad, sin que co-
rresponda pronunciarse acerca de la objeción de la apelante dirigida
a sostener la validez del sistema de topes máximos previsto por el arto
55 de la ley 18.037, habida cuenta de que los agravios no guardan
relación con lo resuelto, desde que el a qua no se pronunció acerca de
dicho tema.
Por ello, con el alcance que surge de los conside
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