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Boggero, Carlos elANSeS sI amparo por mora de la administración

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_120

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO PROPIEDAD

Cited Norms

ley 24.463 ley 48 ley 18.038 ley 23.473 Fallos: 220:635 Fallos: 257:249 Fallos: 240:297 Fallos: 308:168 Fallos: 318:1698

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Boggero, Carlos elANSeS sI amparo por mora de la administración". 2794 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que hizo lugar al amparo por mora del organismo previsional interpuesto y dispuso que las costas debían ser soportadas por su orden de acuerdo con lo dispuesto por el arto 21 de la ley 24.463, el actor dedujo -respecto de esta última cuestión- re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 27. 22) Que el apelante se agravia de lo establecido en la norma men- cionada por considerar que resulta violatorio de las garantías de igual- dad y propiedad consagradas en la Constitución Nacional, planteos que justifican su tratamiento en la vía del arto 14 de la ley 48, al haber sido introducidos en la primera oportunidad que brindó el procedi- miento con posterioridad a la sanción de la ley de solidaridad previsional (Fallos: 220:635). 32) Que el recurrente sostiene que la norma impugnada altera la regla general del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y lo coloca en peor situación que la de otros ciudadanos que litigan en demanda de sus derechos, quienes en caso de obtener un pronunciamiento a su favor no deberán hacerse cargo de los gastos causados por la inconducta de su adversario, en tanto que por su par- te deberá soportar una disminución en su patrimonio por el hecho de tratarse de una causa previsional. 42) Que el Tribunal tiene decidido que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas por igual y no se advierte que la circuns- tancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado, aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido (Fallos: 257:249). 52) Que, en tales condiciones, y dado que resulta de aplicación en el caso la reiterada doctrina de esta Corte vinculada con la validez de las normas que disponen la exenciónde costas a losorganismos previsionales (Fallos: 240:297; 243:398; 300:895; 314:327, entre otros), corresponde rechazar las impugnaciones del actor al arto 21 de la ley 24.463 por no verificarse lesión a las garántías constitucionales invocadas. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2795 Por ello y oído el señor Procurador General se declara bien conce- dido el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. IGNACIO RODOLFo.ALVAREZ V. ANSES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. La circunstancia de que los agravios del apelante remitan al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, no es óbice para habilitar la vía extraordinaria, si el tribunal a quo omitió el examen de elementos que re- sultaban conducentes.y determinaron que el fallo careciera de adecuado sustento para su validez. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de circunstancias de la causa. Debe dejarse sin efecto la sentencia que concedió al actor el beneficio de jubilación, si éste adeudaba 121 meses de aportes como trabajador autóno- mo y no probó circunstancias que hubieran imposibilitado el pago al tiempo en que éstos se devengaron. JUBILACION y PENSION. La finalidad tuitiva de las leyes de previsión no es argumento suficiente para sustentar la protección de quienes se desentendieron de las obligacio- nes que el sistema les imponía durante su vida útil. 2796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 FALLODE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Alvarez, Ignacio Rodolfo el ANSeS", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que dejó sin efectola resolución adminis- trativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de no haber cancelado su titular la deuda por aportes que man- tenía con el organismo previsional, la demandada interpuso el reme- dio federal que, denegado, motivó la presente queja. 2º) Que, a tal efecto, el a qua consideró que la cuestión debía re- girse por la doctrina de este Tribunal sentada en la causa "Rei Rosa, Alfredo Francisco" (Fallos: 308:168), toda vez que no resultaba admi- sible la aplicación mecánica del arto 31 de la ley 18.038, pues ello se traduciría en la práctica en la pérdida de un derecho de raigambre constitucional. 3º) Que la recurrente sostiene que lo decidido es arbitrario, con- trario a la Constitución Nacional y que constituye un supuesto de gravedad institucional, ya que ataca el basamento mismo del sistema previsional para los trabajadores autónomos, como es el pago de los aportes que deben realizar obligatoriamente los propios afiliados a este sistema para poder acceder a determinadas prestaciones previsionales. 4º) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con el examen de cuestiones fácticas y de derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la vía del arto 14 de la ley 48, esta circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplica- ción a las circunstancias comprobadas en el caso, situación que se ha configurado pues el tribunal omitió el examen de elementos que re- sultaban conducentes, motivo por el cual el fallo carece de adecuado sustento para su validez. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2797 5 Q ) Que, en el caso, el actor denunció servicios como trabajador autónomo desde el1Q de enero de 1965 hasta e131 de marzo de 1984, período por el que solicitó la prescripción liberatoria, y desde el 1Q de abril de 1984 hasta el 19 de abril de 1994 adeuda 121 meses que as- cienden a un monto de $ 8.691,54, sin que se hayan probado circuns- tancias que hubieran imposibilitado el pago al tiempo en que se devengaron los aportes previsionales. 6Q) Que, en consecuencia, corresponde destacar que la finalidad tuitiva de las leyes de previsión no es argumento suficiente para sus- tentar la protección de quienes se desentendieron de las obligaciones que el sistema les imponía durante su vida útil (Fallos: 318:1698); por lo que corresponde el acogimiento del recurso, por mediar relación directa entre loresuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y se deja sin efecto la sentencia dictada a fs. 28 del expediente principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FARMACIA SCATTONI S.C.S. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Procede la instancia extraordinaria, si el rechazo de plano de los instru- mentos y elementos probatorios presentados a fin de acreditar que la actora estaba impedida económicamente de cumplir con el recaudo formal del de- pósito exigido como requisito para habilitar la instancia judicial,implicó que el a qua haya incurrido en un injustificado rigor formal que conduce a la frustración del derecho de defensa. 2798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen. tencia.~ arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia. miento. Es arbitraria la sentencia si la alzada se limitó a descalificar los elementos probatorios del pedido de eximición del depósito judicial formulado por la actora, sin efectuar una consideración suficiente acerca de si la magnitud del monto del crédito reclamado por la repartición fiscal ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionamiento comercial de la impugnante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitospropios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. ProcedenGÍadel recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitraria la sentencia que se apartó de la jurisprudencia de la Corte que no exige la demostración de un estado de precariedad o insolvencia económica absoluta para eximir del cumplimiento del requisito. procesal del depósito y emitió un pronunciamiento que importa un excesivo rigor en el tratamiento de un tema conducente para una justa decisión del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitraria la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación de- ducido por la actora en los términos del arto 8 de la ley 23.473 contra la resolución de la DGI que había desestimado la impugnación formulada a la determinación de la deuda previsional, pues el rechazo de plano de la Cá- mara de las razones esgrimidas para fundar la exención del depósito, im- portó un excesivo rigor en el tratamiento de temas conducentes para una justa decisión que es incompatible con el derecho de defensa (art. 128 de la Constitución Nacional).