Boggero, Carlos elANSeS sI amparo por mora de la administración
10/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_120
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
PROPIEDAD
Cited Norms
ley 24.463
ley 48
ley 18.038
ley 23.473
Fallos: 220:635
Fallos: 257:249
Fallos: 240:297
Fallos: 308:168
Fallos: 318:1698
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Boggero, Carlos elANSeS sI amparo por mora de
la administración".
2794
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
12) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que hizo lugar al amparo por mora del
organismo previsional interpuesto y dispuso que las costas debían ser
soportadas por su orden de acuerdo con lo dispuesto por el arto 21 de
la ley 24.463, el actor dedujo -respecto de esta última cuestión- re-
curso extraordinario
que fue concedido a fs. 27.
22) Que el apelante se agravia de lo establecido en la norma men-
cionada por considerar que resulta violatorio de las garantías de igual-
dad y propiedad consagradas en la Constitución Nacional, planteos
que justifican su tratamiento
en la vía del arto 14 de la ley 48, al haber
sido introducidos en la primera oportunidad que brindó el procedi-
miento
con posterioridad
a la sanción
de la ley de solidaridad
previsional (Fallos: 220:635).
32) Que el recurrente sostiene que la norma impugnada altera la
regla general del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y lo coloca en peor situación que la de otros ciudadanos que
litigan en demanda de sus derechos, quienes en caso de obtener un
pronunciamiento
a su favor no deberán hacerse cargo de los gastos
causados por la inconducta de su adversario, en tanto que por su par-
te deberá soportar una disminución en su patrimonio por el hecho de
tratarse
de una causa previsional.
42) Que el Tribunal tiene decidido que la circunstancia
de que la
ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae
aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el
régimen favorece a ambas por igual y no se advierte que la circuns-
tancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación
de los bienes del obligado, aparte de que el tema en debate es materia
de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que
consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos
aquéllas se impongan al vencido (Fallos: 257:249).
52) Que, en tales condiciones, y dado que resulta de aplicación en el
caso la reiterada doctrina de esta Corte vinculada con la validez de las
normas que disponen la exenciónde costas a losorganismos previsionales
(Fallos: 240:297; 243:398; 300:895; 314:327, entre otros), corresponde
rechazar las impugnaciones del actor al arto 21 de la ley 24.463 por no
verificarse lesión a las garántías constitucionales invocadas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2795
Por ello y oído el señor Procurador General se declara bien conce-
dido el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia
apelada.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
IGNACIO RODOLFo.ALVAREZ
V. ANSES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
La circunstancia
de que los agravios del apelante remitan
al examen de
cuestiones fácticas y de derecho común, no es óbice para habilitar
la vía
extraordinaria,
si el tribunal a quo omitió el examen de elementos que re-
sultaban
conducentes.y
determinaron
que el fallo careciera de adecuado
sustento
para su validez.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de circunstancias
de la
causa.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que concedió al actor el beneficio de
jubilación, si éste adeudaba 121 meses de aportes como trabajador
autóno-
mo y no probó circunstancias que hubieran imposibilitado el pago al tiempo
en que éstos se devengaron.
JUBILACION
y PENSION.
La finalidad tuitiva
de las leyes de previsión no es argumento
suficiente
para sustentar
la protección de quienes se desentendieron
de las obligacio-
nes que el sistema les imponía durante su vida útil.
2796
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Alvarez, Ignacio Rodolfo el ANSeS", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que dejó sin efectola resolución adminis-
trativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en
razón de no haber cancelado su titular la deuda por aportes que man-
tenía con el organismo previsional, la demandada interpuso el reme-
dio federal que, denegado, motivó la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, el a qua consideró que la cuestión debía re-
girse por la doctrina de este Tribunal sentada en la causa "Rei Rosa,
Alfredo Francisco" (Fallos: 308:168), toda vez que no resultaba admi-
sible la aplicación mecánica del arto 31 de la ley 18.038, pues ello se
traduciría
en la práctica en la pérdida de un derecho de raigambre
constitucional.
3º) Que la recurrente sostiene que lo decidido es arbitrario, con-
trario a la Constitución Nacional y que constituye un supuesto de
gravedad institucional, ya que ataca el basamento mismo del sistema
previsional para los trabajadores autónomos, como es el pago de los
aportes que deben realizar obligatoriamente los propios afiliados a
este sistema
para
poder acceder a determinadas
prestaciones
previsionales.
4º) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con el
examen de cuestiones fácticas y de derecho común, temas ajenos
-como regla y por su naturaleza-
a la vía del arto 14 de la ley 48, esta
circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidido no
constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplica-
ción a las circunstancias comprobadas en el caso, situación que se ha
configurado pues el tribunal omitió el examen de elementos que re-
sultaban conducentes, motivo por el cual el fallo carece de adecuado
sustento para su validez.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2797
5
Q
) Que, en el caso, el actor denunció servicios como trabajador
autónomo desde el1Q de enero de 1965 hasta e131 de marzo de 1984,
período por el que solicitó la prescripción liberatoria, y desde el 1Q de
abril de 1984 hasta el 19 de abril de 1994 adeuda 121 meses que as-
cienden a un monto de $ 8.691,54, sin que se hayan probado circuns-
tancias
que hubieran
imposibilitado
el pago al tiempo en que se
devengaron los aportes previsionales.
6Q) Que, en consecuencia, corresponde destacar que la finalidad
tuitiva de las leyes de previsión no es argumento suficiente para sus-
tentar la protección de quienes se desentendieron de las obligaciones
que el sistema les imponía durante su vida útil (Fallos: 318:1698); por
lo que corresponde el acogimiento del recurso, por mediar relación
directa entre loresuelto y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido
por la demandada y se deja sin efecto la sentencia dictada a fs. 28 del
expediente principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A.
F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
FARMACIA SCATTONI S.C.S. v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Procede la instancia
extraordinaria,
si el rechazo de plano de los instru-
mentos y elementos probatorios presentados a fin de acreditar que la actora
estaba impedida económicamente de cumplir con el recaudo formal del de-
pósito exigido como requisito para habilitar
la instancia judicial,implicó
que el a qua haya incurrido en un injustificado rigor formal que conduce a
la frustración del derecho de defensa.
2798
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen.
tencia.~ arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia.
miento.
Es arbitraria
la sentencia si la alzada se limitó a descalificar los elementos
probatorios
del pedido de eximición del depósito judicial
formulado por la
actora, sin efectuar una consideración suficiente acerca de si la magnitud
del monto del crédito reclamado
por la repartición
fiscal ocasionaría
un
perjuicio irreparable
al funcionamiento
comercial de la impugnante.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitospropios.
Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
ProcedenGÍadel
recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitraria
la sentencia
que se apartó de la jurisprudencia
de la Corte
que no exige la demostración
de un estado de precariedad
o insolvencia
económica absoluta
para eximir del cumplimiento
del requisito. procesal
del depósito y emitió un pronunciamiento
que importa un excesivo rigor en
el tratamiento
de un tema conducente para una justa decisión del caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitraria
la sentencia
que declaró desierto el recurso de apelación de-
ducido por la actora en los términos del arto 8 de la ley 23.473 contra la
resolución de la DGI que había desestimado la impugnación formulada a la
determinación
de la deuda previsional,
pues el rechazo de plano de la Cá-
mara de las razones esgrimidas
para fundar la exención del depósito, im-
portó un excesivo rigor en el tratamiento
de temas conducentes
para una
justa decisión que es incompatible con el derecho de defensa (art. 128 de la
Constitución Nacional).