Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Farmacia Scattoni
10/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 371
ID: fallos_371_121
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
CONTRATO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.473
ley 18.820
ley 21.864
ley
48
ley 1285/58
ley 21.708
ley
21.703
ley 20.744
ley 3941/58
ley 15.901
resolución 824
resolución 859
resolución 135
resolución Nº 135
resolución
859
resolución
1360
resolución 63
acordada 9/92
acordada 75/93
acordada 7/92
acordada 37/94
Fallos:
318:821
Fallos: 314:491
Fallos: 311:1914
Fallos: 319:2129
Fallos: 316:3199
Fallos: 318:1513
Fallos: 319:469
Fallos: 317:1225
Fallos: 317:1921
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Farmacia Scattoni S.C.S. el Dirección General Impositiva", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2799
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que declaró desierto el recurso de ape-
lación deducido -en los términos del arto 8 de la ley 23.473- respecto
de la resolución 824/94 de la Dirección General Impositiva que había
desestimado la impugnación formulada a la determinación de deuda
previsional, la actora dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo
origina la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, el a qua sostuvo que la apelante no había
integrado el depósito previsto por los arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la
ley 21.864 y 26 de la 24.463, ni había acreditado -según las directivas
que resultarían
de los precedentes de la jurisprudencia-
las especia-
les coyunturas que en casos excepcionales habían justificado dispen-
sar el cumplimiento del recaudo formal en examen.
3º) Que, por su lado, la recurrente afirma que el a qua valoró la
prueba de manera dogmática, pues sin emitir precisiones concretas
negó eficacia al informe confeccionado por un contador público que
había sido presentado con el recurso de apelación, como asimismo a
los términos del contrato social y al balance incorporados a la causa
que cumplían exactamente conla medida para mejor proveer ordena-
da por el tribunal y demostraban la imposibilidad de pagar la suma
de $ 40.833,80 a que ascendía la deuda determinada
por aportes
jubilatorios omitidos de los socioscomanditados que ejercían la direc-
ción técnica de la farmacia.
4º) Que la interesada sostiene también que la doctrina del prece-
dente con apoyo en el cual la cámara sustentó el rechazo de la referi-
da certificación, es ajena al tema discutido ya que se refiere a un su-
puesto de disolución y liquidación de una sociedad anónima decidido
por asamblea extraordinaria
y fue invocado erróneamente como he-
cho nuevo para lograr eximirse del depósito previo, pero no guarda
analogía fáctica con el problema planteado en la causa y deja sin base
el argumento expresado, lo que importa una causal de arbitrariedad
que justifica la descalificación de la sentencia.
5º) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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-como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley
48, ello no obstaculiza la apertura de la vía de excepcióncuando, para
rechazar de plano los argumentos y elementos probatorios presenta-
dos a fin de acreditar que la "Farmacia Scattoni" estaba impedida eco-
nómicamente de cumplir con el recaudo formal exigido comorequisi-
to para habilitar la instancia judicial, el a quo ha incurrido en un
injustificado rigor formal que conduce a la frustración del derecho de
defensa garantizado en la Constitución Nacional (art. 18).
6º) Que ello es así pues la alzada se limitó a descalificar los ele-
mentos probatorios sin efectuar una consideración suficiente acerca
de si la magnitud del monto del crédito reclamado ocasionaría un per-
juicio irreparable al funcionamiento comercial de la impugnante, as-
pecto que demuestra que los jueces se apartaron del sentido de la
jurisprudencia
de esta Corte que citan -que no exige la demostra-
ción de un estado de precariedad o insolvencia económica absolutos
para eximir del cumplimiento del requisito procesal- y emitieron un
pronunciamiento
que importa un excesivo rigor en el tratamiento
de un tema conducente para una justa decisión del caso (Fallos:
318:821).
7º) Que, en tales condiciones, procede hacer lugar al recurso ex-
traordinario y dejar sin efecto la sentencia, pues los agravios del ape-
lante revelan el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las ga-
rantías constitucionales que se aducen comovulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuer-
do a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí-
tase.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RAUL ALFREDO
SALINAS
EMPLEADOS
JUDICIALES.
2801
Según lo dispuesto en el punto 2º de la acordada 9/92, las autoridades encargadas
de confeccionar los nuevos escalafones debían respetar los derechos adquiridos
de los empleados en cada una de las categorías en las cuales se desempeñaban,
a los fines de las futuras promo(:iones, principio que resulta aplicable también
para los reencasillamientos
posteriores, cuya aplicación no puede perjudicar la
situación de empleados en mejores condiciones.
EMPLEADOS
JUDICIALES.
El supuesto
consentfmiento
de los empleados
postergados
por decisiones
emitidas en contra de disposiciones reglamentarias,
es irrelevante,
pues no se
trata de decisiones judiciales susceptibles de recurso ante un tribunal superior,
sino de la revisión, por vía de avocación, de los actos de quienes ejercen una
facultad delegada.
EMPLEADOS
JUDICIALES.
El retorno
a los cargos anteriores
que se producen
respecto
de agentes
ascendidos
en contra
de disposiciones
reglamentarias,
no constituye
una
retrogradación
de categorías, teniendo en cuenta que durante
el tiempo que
prestaron
servicios en los cargos superiores, les fueron liquidados los haberes
correspondientes.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.
Visto el expediente Nº 1.682/94 caratulado: "Salinas, Raúl Alfredo
s/avocación", y
Considerando:
1º) Que en la resolución 859/97, dictada el 17 de abril del corrien-
te año, el Tribunal dispuso hacer lugar a la avocación planteada
y, en
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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consecuencia, que se nombrara al peticionante en el cargo que quedó
vacante por aplicación de la resolución 135/94del 24 de febrero de ese
año -ver fs. 52/4 del expte. 11-772/93agregado por cuerda-, si no exis-
tían en ese momento candidatos que tuvieran categoría inmediata
inferior, mayor antigüedad y mejores calificaciones dentro del escala-
fón de los juzgados.
La disposición fue notificada al tribunal mediante oficiocuya copia
obra a fs. 60 de las actuaciones.
2Q)Que el 20 dejunio de este año la señora Presidente de la Cámara
remitió a la Administración General una nota en la cual informó la
"imposibilidad material de poder cumplir con la misma -se refiere a
la resolución dictada en abril, y que constituía consecuencia de lo
dispuesto en la del año 1994-, dado el tiempo transcurrido, y con ello,
todos los movimientos de personal que se efectuaron en ese lapso ...
generándose preocupación entre el personal". Acompañó la resolución
dictada por ese tribunal el 12 de junio (ver fs. 60 bis), en la cual se
admite expresamente que para cubrir los cargos de oficiales "vacantes
por efecto de la resolución
NQ 135/94 se designó a quienes
se
encontraban
en condiciones reglamentarias
para acceder a ellos:
Miguel Angel Vera y Noemí Mosqueira,
designaciones
firmes y
consentidas, que se cumplimentaron en virtud de lo ordenado por el
Máximo Tribunal". Agregó que "la designación del agente Daniel E.
Esnarriaga
se produce por la ubicación escalafonaria
automática
dispuesta por Acordada NQ37/94 de la C.S.J.N., en virtud de la cual,
de Escribiente Auxiliar pasa a la categoría inmediata
superior de
Escribiente ... lo que movió al tribunal
a aceptar la propuesta
que
efectuara el Juez Inferior respecto de Esnarriaga ..."
La resolución continúa explicando que "...al momento de dictarse
el Acta 9/93 existían candidatos en la categoría inmediata inferior
dentro del escalafón de los juzgados, prefiriendo el proponente al Sr.
Esnarriaga,
...sin que los supuestos
afectados
lo impugnaran,
consintiendo dicha designación" (ver fs. 60 in fine).
3Q)Que respecto de lo anteriormente
consignado, corresponde
aclarar:
a) que conposterioridad al dictado de la resolución 135/94,el agente
Salinas
había
presentado
sus antecedentes,
se había
puesto
a
disposición
del magistrado
para
someterse
a un examen
de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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antecedentes
y oposición, a pesar de considerarse
con méritos y
ubicación esca:lafonaria suficientes como para ser propuesto -ver
fs. 2/3 del expte. 2102 agregado por cuerda-
y había interpuesto
un recurso de reconsideración
contra la designación
del Sr. Es-
narriaga
en el cargo de escribiente notificador, actual oficial por
reescalafonamiento dispuesto por acordada 75/93 (ver fs. 7/10 expte.
cit.).
b) que en un principio el magistrado propuso a Raúl A. Salinas
para cubrir la vacante de oficial,en virtud "delas pautas y merituación
consignadas en la resolución 135/94 de la Corte" (ver fs. 14).
c) que el juez retiró la propuesta con posterioridad
y solicitó la
designación de Esnarriaga,
que ocupaba el cargo de escribiente
en
julio
de 1994, "por sus especiales conocimientos como Analista de
Sistemas, lo que permite un uso óptimo del sistema informático" (ver
fS.20).
d) que la cámara efectuó la promoción el 14 de julio de 1994, en la
vacante de oficial dejada por el ascenso del señor Miguel A. Véra. Y
luego, por resolución del 30 de setiembre, rechazó el recurso de Sali-
nas, con fundamento en que la designación de éste, que pertenecía al
escalafón de la secretaría
electoral, no se justificaba
por existir
candidatos en condiciones reglamentarias
dentro del escalafón de las
otras secretarías (ver fs. 30/1).
e) que Esnarriaga
ingresó en el Poder Judicial en julio de 1988;
por ende su antigüedad en esa fecha era de 5 años y 9 meses; fue
reescalafonado como auxiliar principal de 3a. por acordada 7/92 el
1/3/92; como auxiliar administrativo
por ac. 17/92 del 1/7/92; como
escribiente auxiliar el 6/5/93;
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