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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Farmacia Scattoni

10/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 371 ID: fallos_371_121

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN CONTRATO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.473 ley 18.820 ley 21.864 ley 48 ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.703 ley 20.744 ley 3941/58 ley 15.901 resolución 824 resolución 859 resolución 135 resolución Nº 135 resolución 859 resolución 1360 resolución 63 acordada 9/92 acordada 75/93 acordada 7/92 acordada 37/94 Fallos: 318:821 Fallos: 314:491 Fallos: 311:1914 Fallos: 319:2129 Fallos: 316:3199 Fallos: 318:1513 Fallos: 319:469 Fallos: 317:1225 Fallos: 317:1921

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Farmacia Scattoni S.C.S. el Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2799 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró desierto el recurso de ape- lación deducido -en los términos del arto 8 de la ley 23.473- respecto de la resolución 824/94 de la Dirección General Impositiva que había desestimado la impugnación formulada a la determinación de deuda previsional, la actora dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que, a tal efecto, el a qua sostuvo que la apelante no había integrado el depósito previsto por los arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la ley 21.864 y 26 de la 24.463, ni había acreditado -según las directivas que resultarían de los precedentes de la jurisprudencia- las especia- les coyunturas que en casos excepcionales habían justificado dispen- sar el cumplimiento del recaudo formal en examen. 3º) Que, por su lado, la recurrente afirma que el a qua valoró la prueba de manera dogmática, pues sin emitir precisiones concretas negó eficacia al informe confeccionado por un contador público que había sido presentado con el recurso de apelación, como asimismo a los términos del contrato social y al balance incorporados a la causa que cumplían exactamente conla medida para mejor proveer ordena- da por el tribunal y demostraban la imposibilidad de pagar la suma de $ 40.833,80 a que ascendía la deuda determinada por aportes jubilatorios omitidos de los socioscomanditados que ejercían la direc- ción técnica de la farmacia. 4º) Que la interesada sostiene también que la doctrina del prece- dente con apoyo en el cual la cámara sustentó el rechazo de la referi- da certificación, es ajena al tema discutido ya que se refiere a un su- puesto de disolución y liquidación de una sociedad anónima decidido por asamblea extraordinaria y fue invocado erróneamente como he- cho nuevo para lograr eximirse del depósito previo, pero no guarda analogía fáctica con el problema planteado en la causa y deja sin base el argumento expresado, lo que importa una causal de arbitrariedad que justifica la descalificación de la sentencia. 5º) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos 2800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no obstaculiza la apertura de la vía de excepcióncuando, para rechazar de plano los argumentos y elementos probatorios presenta- dos a fin de acreditar que la "Farmacia Scattoni" estaba impedida eco- nómicamente de cumplir con el recaudo formal exigido comorequisi- to para habilitar la instancia judicial, el a quo ha incurrido en un injustificado rigor formal que conduce a la frustración del derecho de defensa garantizado en la Constitución Nacional (art. 18). 6º) Que ello es así pues la alzada se limitó a descalificar los ele- mentos probatorios sin efectuar una consideración suficiente acerca de si la magnitud del monto del crédito reclamado ocasionaría un per- juicio irreparable al funcionamiento comercial de la impugnante, as- pecto que demuestra que los jueces se apartaron del sentido de la jurisprudencia de esta Corte que citan -que no exige la demostra- ción de un estado de precariedad o insolvencia económica absolutos para eximir del cumplimiento del requisito procesal- y emitieron un pronunciamiento que importa un excesivo rigor en el tratamiento de un tema conducente para una justa decisión del caso (Fallos: 318:821). 7º) Que, en tales condiciones, procede hacer lugar al recurso ex- traordinario y dejar sin efecto la sentencia, pues los agravios del ape- lante revelan el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las ga- rantías constitucionales que se aducen comovulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuer- do a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ -GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 RAUL ALFREDO SALINAS EMPLEADOS JUDICIALES. 2801 Según lo dispuesto en el punto 2º de la acordada 9/92, las autoridades encargadas de confeccionar los nuevos escalafones debían respetar los derechos adquiridos de los empleados en cada una de las categorías en las cuales se desempeñaban, a los fines de las futuras promo(:iones, principio que resulta aplicable también para los reencasillamientos posteriores, cuya aplicación no puede perjudicar la situación de empleados en mejores condiciones. EMPLEADOS JUDICIALES. El supuesto consentfmiento de los empleados postergados por decisiones emitidas en contra de disposiciones reglamentarias, es irrelevante, pues no se trata de decisiones judiciales susceptibles de recurso ante un tribunal superior, sino de la revisión, por vía de avocación, de los actos de quienes ejercen una facultad delegada. EMPLEADOS JUDICIALES. El retorno a los cargos anteriores que se producen respecto de agentes ascendidos en contra de disposiciones reglamentarias, no constituye una retrogradación de categorías, teniendo en cuenta que durante el tiempo que prestaron servicios en los cargos superiores, les fueron liquidados los haberes correspondientes. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Visto el expediente Nº 1.682/94 caratulado: "Salinas, Raúl Alfredo s/avocación", y Considerando: 1º) Que en la resolución 859/97, dictada el 17 de abril del corrien- te año, el Tribunal dispuso hacer lugar a la avocación planteada y, en 2802 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 consecuencia, que se nombrara al peticionante en el cargo que quedó vacante por aplicación de la resolución 135/94del 24 de febrero de ese año -ver fs. 52/4 del expte. 11-772/93agregado por cuerda-, si no exis- tían en ese momento candidatos que tuvieran categoría inmediata inferior, mayor antigüedad y mejores calificaciones dentro del escala- fón de los juzgados. La disposición fue notificada al tribunal mediante oficiocuya copia obra a fs. 60 de las actuaciones. 2Q)Que el 20 dejunio de este año la señora Presidente de la Cámara remitió a la Administración General una nota en la cual informó la "imposibilidad material de poder cumplir con la misma -se refiere a la resolución dictada en abril, y que constituía consecuencia de lo dispuesto en la del año 1994-, dado el tiempo transcurrido, y con ello, todos los movimientos de personal que se efectuaron en ese lapso ... generándose preocupación entre el personal". Acompañó la resolución dictada por ese tribunal el 12 de junio (ver fs. 60 bis), en la cual se admite expresamente que para cubrir los cargos de oficiales "vacantes por efecto de la resolución NQ 135/94 se designó a quienes se encontraban en condiciones reglamentarias para acceder a ellos: Miguel Angel Vera y Noemí Mosqueira, designaciones firmes y consentidas, que se cumplimentaron en virtud de lo ordenado por el Máximo Tribunal". Agregó que "la designación del agente Daniel E. Esnarriaga se produce por la ubicación escalafonaria automática dispuesta por Acordada NQ37/94 de la C.S.J.N., en virtud de la cual, de Escribiente Auxiliar pasa a la categoría inmediata superior de Escribiente ... lo que movió al tribunal a aceptar la propuesta que efectuara el Juez Inferior respecto de Esnarriaga ..." La resolución continúa explicando que "...al momento de dictarse el Acta 9/93 existían candidatos en la categoría inmediata inferior dentro del escalafón de los juzgados, prefiriendo el proponente al Sr. Esnarriaga, ...sin que los supuestos afectados lo impugnaran, consintiendo dicha designación" (ver fs. 60 in fine). 3Q)Que respecto de lo anteriormente consignado, corresponde aclarar: a) que conposterioridad al dictado de la resolución 135/94,el agente Salinas había presentado sus antecedentes, se había puesto a disposición del magistrado para someterse a un examen de DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2803 antecedentes y oposición, a pesar de considerarse con méritos y ubicación esca:lafonaria suficientes como para ser propuesto -ver fs. 2/3 del expte. 2102 agregado por cuerda- y había interpuesto un recurso de reconsideración contra la designación del Sr. Es- narriaga en el cargo de escribiente notificador, actual oficial por reescalafonamiento dispuesto por acordada 75/93 (ver fs. 7/10 expte. cit.). b) que en un principio el magistrado propuso a Raúl A. Salinas para cubrir la vacante de oficial,en virtud "delas pautas y merituación consignadas en la resolución 135/94 de la Corte" (ver fs. 14). c) que el juez retiró la propuesta con posterioridad y solicitó la designación de Esnarriaga, que ocupaba el cargo de escribiente en julio de 1994, "por sus especiales conocimientos como Analista de Sistemas, lo que permite un uso óptimo del sistema informático" (ver fS.20). d) que la cámara efectuó la promoción el 14 de julio de 1994, en la vacante de oficial dejada por el ascenso del señor Miguel A. Véra. Y luego, por resolución del 30 de setiembre, rechazó el recurso de Sali- nas, con fundamento en que la designación de éste, que pertenecía al escalafón de la secretaría electoral, no se justificaba por existir candidatos en condiciones reglamentarias dentro del escalafón de las otras secretarías (ver fs. 30/1). e) que Esnarriaga ingresó en el Poder Judicial en julio de 1988; por ende su antigüedad en esa fecha era de 5 años y 9 meses; fue reescalafonado como auxiliar principal de 3a. por acordada 7/92 el 1/3/92; como auxiliar administrativo por ac. 17/92 del 1/7/92; como escribiente auxiliar el 6/5/93;

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